REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000322

Demandante: IVÁN JOSÉ NAVA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.352.322, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: CESAR EIZAGA y MARYEL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.056 y 145.637 respectivamente.
Demandada: INVERSIONES MI CHINITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el Nro 10, Tomo 38-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: JOSÉ CASTRO, MARÍA PORTILLO y MARÍA GONZÁLEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 67.631, 46.825, y 126.445, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Suben a esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ NAVA BOSCÁN, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES MI CHINITA, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal de Alzada pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:
Parte demandada recurrente: Que su apelación versa sobre los salarios caídos; que en la sentencia en los folios 233 y 234 estipula sobre los salarios caídos, el Juez determinó 388 días de forma continua no tomando en consideración los días de inactividad y los no imputables a las partes. Que estipula invocando la sentencia de la “Dra. Carmen Eloina” donde especifica los montos, de los plazos y tiempos de dichos salarios. Se especifica que los salarios deben ser hasta la fecha en que se insiste en el despido del trabajador, que el Juez está tomando una sentencia la fecha desde que fue introducida la demanda, que se está tomando en consideración a partir de esa fecha pero solamente hasta la ejecución forzosa que es donde se inste en el despido del trabajador. Que ciertamente existe una providencia administrativa impulsada donde se dio la ejecución voluntaria, a la ejecución forzosa y la empresa insistió en el despido del trabajador, por lo que existe una providencia administrativa previa que origina dichos salarios. Que lo que sucede en dicho cómputo para esos salarios es superior al que le corresponde al trabajador, “que en la audiencia del A quo” se especificó que en el mismo libelo de la demanda, en el folio numero 02 estipula la actora el plazo de dicha providencia y al folio 08 y 09 del mismo escrito libelar el plazo que solicita para dicho cumplimiento. Que el juez A quo toma en consideración esos 388 días de salarios reclamados hasta la interposición de la demanda sin tomar en consideración los días que no hubo actividad a los efectos de no computarlos a los salarios caídos, todo bajo el amparo de la antigua ley del trabajo. Que se tomó en cuenta los salarios caídos al último salario devengado y no en base a las variaciones que pudieran haber existido en dicho periodo. Es todo. Que el A quo condenó hasta 28 de abril de 2011, fecha en que fue incoada la demanda. Que en los 388 días no están los días de inactividad, que existe una variación que es mínima pero existe -de los días que no hubo despacho, no hubo actividad y que en otros casos se estipulan mediante experticia complementaria-, por lo que en lo ordenado por el Tribunal no lo estipula, es decir, se basa en el año completo y no como lo indica la jurisprudencia. Que hay una diferencia y se hizo un prospecto y se reconoce que existe una providencia y se le está cancelando la indemnización por despido, pero que solo existe una diferencia de salarios caídos en los cómputos de los días. Que en la providencia administrativa no se estipulan los días solo indica de “fecha a fecha” y dice el pago de los salarios caídos pero no estipula los días, pero se supone que esa estipulación es al impulso del trabajador. Que también existe diferencia en el salario, porque en la sentencia especifica que para dichos salarios caídos es el final, puesto que en dicho periodo hubo un aumento salarial en base al ejecutivo nacional, lo cual se tiene dos tipos de salarios.
Manifestó la parte actora que en relación a las observaciones realizadas de la parte patronal sobre los salarios, días de despacho y de la inactividad procesal debió ser invocado en la audiencia de juicio, no hay en el expediente evidencia, ni fue demostrado en actas. Sobre los días de despacho, debe ser en base a los días de despacho del tribunal y si se observa es que se demandan salarios caídos por el mes completo, por eso se reclama el mes completo y eso se reclama hasta la fecha antes de la interposición de la demanda, por lo que no tiene nada que ver que se descuenten los días en que no hubo despacho porque no se está condenando los salarios posterior a la demanda sino antes de la interposición de la demanda. Que si son por días de despacho del tribunal no tiene fundamento el hecho de establecer o eliminar unos días en que no fueron computados. Que si tiene que ver algo durante los días de despacho igualmente al trabajador le corresponde el mes completo porque eso se trata de los días completos, como si laborara el mes- el salario por día y por el mes completo laborado. Que en los 2 casos no se aplicaría, porque en los días de despacho se tiene cortes como la audiencia preliminar, es decir, que no se está tomando en cuenta; por lo que insiste en la sentencia apelada en esta audiencia por cuanto está ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 27 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Cajero, para la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A. Que dichas labores “las venia” desempeñando en un horario estructurado de la siguiente manera: de lunes a sábado, de 02:30 a.m. a 09:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.120,00 producto de su trabajo. Que en fecha 30 de marzo de 2010, fue despedido por la ciudadana Mónica Molina, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Mi Chinita C.A., todo ello sin que mediara causa o motivo legal alguno. Que ante esa situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia a fin de efectuar la correspondiente solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial signado con el No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por el Ejecutivo Nacional y sustanciado como fue dicho procedimiento administrativo ante la Inspectoria de Maracaibo, la cual dictó Providencias Administrativas en fechas 30 de septiembre de 2010, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la patronal reclamada, lo cual fue notificada por orden del despacho a través de Inspección especial de fecha 20 de octubre de 2010, en el mismo domicilio de la empresa accionada y como consta en la orden de servicio Nro. 1901, suscrita por el funcionario José Veliz, quien funge como Comisionado especial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Maracaibo del Estado Zulia, deja constancia en el expediente administrativo, “la empresa no acato las providencia Administrativa” de reenganche y pago de salarios caídos, de manera voluntaria, lo que propicio el auto de fecha 09 de diciembre de 2010, donde se decreta la ejecución forzosa de la providencia administrativa y es en fecha 13 de diciembre de 2010, cuando se traslada el funcionario Fidel Rivero, teniendo como resultado que nuevamente en esta No acataron la orden dictada por el Inspector del trabajo. Que invoca la aplicación del articulo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Numeral Primero (1°) relativo al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales. Que de igual forma invoca el aplicación de los artículos 180, 219, 223, 225 y 125 numeral 1) y literal a) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al pago de los conceptos: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios caídos. Que se aplique el artículo 92 de nuestra Carta Magna, que establece in fine, que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada. Que por las razones de hecho y de derecho ya expuestas acude a demandar como en efecto lo hace el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, que le corresponden por la prestación de sus servicios, por un período de 2 años, 8 meses y 1 día. Que demanda los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 6.547,96. Por Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. F. 1.254,59. Por Vacaciones Vencidas (período 27-08-08 al 26-08-09), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 612,00. Por Bono Vacacional Vencido (período 27-08-08 al 26-08-09), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 285,6. Por Vacaciones Vencidas (período 27-08-09 al 26-08-10), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 652,8. Por Bono Vacacional Vencido (período 27-08-09 al 26-08-10), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 326,4. Por Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 462,4. Por Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 244,8. Por Utilidades Vencidas Fraccionadas (período 27-08-2008 al 31-12-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 408,00. Por Utilidades Vencidas (período 01-01-2009 al 31-12-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.223,89. Por Utilidades Vencidas (período 01-01-2010 al 31-12-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.223,89. Por Utilidades Fraccionadas (período 01-01-2011 al 28-04-2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 306,00. Por Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario integral, por la cantidad de Bs. F. 4.059,00. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario integral, la cantidad de Bs. F. 2.706,00. Por Salarios Caídos conforme a la Providencia Administrativa de fecha 29 de Julio de 2010, signada con el Nro. 257, reclama 388 días a razón del último salario mínimo decretado (Bs. F. 40,80), lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 15.830,4. Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad total de Bs. F. 36.143,73, suma que adeuda la demandada. Solicita se establezca la indexación.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Alega como punto previo el de la prejudicialidad en relación a que en fecha 13 de abril de 2010, el demandante inició por ante el Ministerio del Trabajo procedimiento solicitando el reenganche a sus labores habituales y su consecuente pago de los salarios caídos, invocando a sus efectos legales el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el día 30 de marzo de 2010, fue despedido por la ciudadana Mónica Molina quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la patronal reclamada. Alega la demandada que los verdaderos hechos fueron los siguientes: “Que el mencionado Trabajadora” se ausentó a su sitio de trabajo los días 27, 28 y 29 de marzo de 2010, incurriendo en la falta establecida en el artículo 102 literal f dentro del mismo mes, sin que hubiese dado aviso de la existencia de alguna causa que lo imposibilite de asistir a su trabajo, circunstancia este que tipifica el Abandono de Trabajo previsto único del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su representada procedió al despido justificado con base a los argumentos antes expuestos, aun cuando para el momento del despido se encontraba vigente el Decreto Presidencial el cual establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Que consigna Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa, signada con el No. VP01-N-2011-000043, en virtud de que en dicha providencia se violaron aspectos que conformaron los vicios de nulidad del acto administrativo solicitando oficiar al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos que remita las resultas correspondientes. De la oposición a los hechos y alegatos interpuestos en el libelo de la demanda: Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 28 de abril de 2011, 105 días que multiplicados por el salario integral sea la cantidad de Bs. F. 6.547,96, por cuanto sólo ha acumulado la cantidad de 105 días a razón de Bs. F. 37,74, lo cual da como resultado un monto de Bs. F. 3.446,57. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda pago por Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. F. 1.254,59, por cuanto dicho calculo no fue realizado conforme a derecho ni a la tasa de intereses actualizadas para el calculo de las prestaciones sociales emitidas por el Banco Central de Venezuela, que sólo le corresponde un monto de Bs. F. 610,79. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda pago por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional causado del período 2008-2009, 15 días de vacaciones por la cantidad de Bs. F. 612,00 y 7 días de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. F. 285,6, por cuanto ya le fueron canceladas todas las acreencias laborales generadas por tales conceptos, correspondiéndole únicamente la cantidad de Bs. F. 310,41, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda por pago por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional causado del período 2009-2010, 16 días de vacaciones la cantidad de Bs. F. 652,80 y 8 días por la cantidad de Bs. F. 326,40 por cuanto ya le fueron canceladas todas las acreencias laborales, correspondiéndole únicamente la cantidad de Bs. F. 144,86, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, 11,33 días la cantidad de Bs. F. 462,40 y 3 días de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 244,8, por cuanto sólo le corresponde 8,74 días por la cantidad de Bs. F. 310,41 y 4,08 por la cantidad de Bs. F. 144,86, por tales conceptos. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le correspondan pago por concepto de Utilidades Vencidas por los períodos 2008, 2009 y 2010, 10 días por la cantidad de Bs. F. 408,00; por Utilidades vencidas periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, 30 días por la cantidad de Bs. F. 1.223,89 y por Utilidades vencidas periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 la cantidad de 30 días por la cantidad de Bs. F. 1.223,89, por cuanto ya le fueron canceladas todas las acreencias laborales generadas por tales conceptos, correspondiéndole únicamente la fracción que tiene lugar al momento de la cesación de la prestación de servicio, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.064,25. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda pago por concepto de Utilidades Fraccionadas período del 01-01-2011 al 28-04-2011, 7,5 días la cantidad de Bs. F. 306,00. Que su representada cancela los salarios caídos durante el periodo donde el extrabajador y como fue referido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora y en donde se dictó sentencia en fecha 09 de Junio de 1999 y dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, razón por la cual lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado hasta la actualidad no son procedentes siendo el caso que dichos cálculos deben ser realizados hasta la efectiva persistencia en el despido por parte de la demandada, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los cuales su representada ofreció a cancelar durante la celebración de la audiencia preliminar. Es por ello que se hace menester señalar que tales conceptos reclamados por la parte actora son ilusorios en virtud con la cancelación de todos los salarios caídos se está cubriendo todos estos conceptos por cuanto el extrabajador nada tiene que reclamar luego de la cancelación de los mismos ni por este ni por ningún concepto anteriormente reclamado en su escrito libelar. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda pago por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de 90 días, toda vez que el extrabajador solo prestó a la patronal sus servicios por un tiempo de 1 año y 7 meses, por cuanto solo le corresponde 60 días de salario, por la cantidad de Bs. F. 2.128,50. Que se reconocen las funciones que se cumplen como un representante del patrono frente a los trabajadores lo cual es propio de los trabajadores de dirección, empleados estos que a la luz del articulo 112 de la misma ley, pueden terminar su relación laboral de servicio sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de estabilidad reconocida por dicha norma, los efectos patrimoniales en el articulo 125. Que es de hacer notar que el demandante tenia el cargo de Gerente de Farmacia, que en el desempeño de sus funciones recibía el dinero de los cajeros, pagaba a proveedores de la farmacia, fijaba el horario de trabajo del personal, poseía las llaves de la farmacia, daba el ingreso del personal a la farmacia, tenia persona a su cargo, se encargaba de la asistencia de los trabajadores y del ordenar como se haría el pago de estos trabajadores según su jornada efectiva, detentando el cargo de administrador de la farmacia, era responsable de la caja y del inventario de la farmacia; pagaba cuentas de la empresa, en fin hacia las veces del patrono en el desempeño propia de sus funciones. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho, que al demandante le corresponda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 60 días, por cuanto sólo le corresponden 30 días de salario, por la cantidad de Bs. F. 1.132,17. Niega, rechaza, contradice e impugna tanto de hecho como de derecho que al demandante le corresponda pago por concepto de providencia administrativa por la cantidad de 388 días por la cantidad de Bs. F. 15.830,4, toda vez que dicha cantidad es ilusoria y que el actor referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado hasta la actualidad no son procedentes siendo el caso que dichos cálculos deben ser realizados hasta la efectiva persistencia en el despido por parte de la demandada, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional y los cuales su representada ofreció a cancelar durante la celebración de la audiencia preliminar. Que el calculo parta el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales se debe realizar hasta el momento en que el patrono insiste en el despido o no acata la providencia administrativa y siendo que en sentencia de fecha 05 de febrero de 2010 la patronal se negó a acatar la orden de ejecución forzosa dictada por la Inspectoria de Trabajo, siendo esta la fecha que debe tomarse en cuenta para el calculo de las indemnizaciones solicitadas por el actor, por lo que al actor le corresponde únicamente la cantidad de Bs. 8.443,07. De las deducciones de las prestaciones: Que se desprende de los medios probatorios las deducciones practicadas al actor. Que al demandante se le canceló todos y cada uno de los conceptos que reclama en su libelo. Sobre la identidad del demandado: (…) “Que del escrito libelar se desprende que este no llena los extremos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que presenta cálculos repetitivos, no presente de donde obtuvo los resultados, los días aplicables por calendario fecha, vale decir en el caso de los cesta tickets, horas extras diurnas, horas extras nocturnas no especifica qué días supuestamente laboró el trabajador esto crea una desventada marcada por el cual resume un numero de días pero no indica a que periodos mes corresponden y sin son días laborales o no, es por ello que a consideración de la parte demandada dicha demanda adolece de vicios” lo cual no debió ser admitida, lo que procedía era su subsanación, hecho procesal este que no consta en actas. Que por las razones expuestas solicita sea declarado sin lugar la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copias Certificadas del Expediente Administrativo No. 042-2010-01-0439, incoado por el ciudadano Iván José Nava, en contra de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Mi Chinita C.A., marcado con la letra “A”, que va del folio 70 al 102. Visto que fue no fue impugnada por la parte demandada y siendo un documento publico administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy accionada, dictándose sentencia en fecha 30 de septiembre de 2010 bajo el Nro. 347, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la patronal reponer al demandante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; asimismo se declaró la ejecución forzosa, en fecha 09 de diciembre de 2010, se levantó un informe en fecha 13 de diciembre de 2010 y un informe de propuesta de sanción el 30 de diciembre de 2010. Así se decide.
-Originales de los Recibos de Pagos Quincenales emanados de la empresa Inversiones Mi Chinita C.A., a favor del actor, marcados con la letra “B”, que van del folio 103 al 134. Visto que fue no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que el demandante ostentaba el cargo de cajero, en el departamento de la Farmacia Palaima y Farmacia Municipal El Sol, con un salario mensual de Bs. 800,oo en el mes de septiembre de 2008 hasta mayo de 2009, de mayo 2009 a agosto 2009 la cantidad de Bs. 880,oo, del mes de octubre de 2009 a febrero de 2010 la cantidad de Bs. 968,oo, y para el mes de marzo de 2010 la cantidad de Bs. 1.084,80. Así se decide.
-Copia simple de la Constancia de Trabajo, remitida a la Universidad del Zulia, por parte de la demandada, de fecha 14-04-2009, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 135. Visto que fue no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante para la fecha del 14-04-2009 prestó servicios en la Farmacia Municipal El Sol, desde el 27 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de cajero y dentro de sus funciones realizaba labores de cuadre y cierre de caja, así como reportes de fallas de medicamentos y misceláneos. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: -De los originales de los recibos consignados ut supra. Visto que fueron reconocidos por la parte demandada como prueba documental, téngase como reproducida su valoración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba de Experticia: -Que se realice una experticia contable con el objeto de probar la cancelación de las nominas del ciudadano demandante, así como de todas las deducciones del IVSS, paro forzoso y la Ley de Política Habitacional. Visto que el Tribunal de Juicio en el auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de marzo de 2012, que riela del folio 208 al 210, inadmitió la misma por ilegal, imprecisa e impertinente, es por lo que este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia simple de la Forma 14-02, donde consta la inscripción del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio 141. Visto que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor fue inscrito ante el Seguro Social en fecha 11 de junio de 2009, con fecha de ingreso a la entidad de trabajo, el 27 de agosto de 2008, con el cargo de cajero y un salario semanal de Bs. 203,oo. Así se decide.
-Impresión de la cuenta individual del actor por medio de la pagina Web, (Forma 14-03), que riela en el folio 142. Visto que no fue impugnada por la parte a quien se le opone y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y no siendo atacada, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra las cotizaciones aportadas por el actor, con estatus de asegurado activo con otra entidad de trabajo para la fecha del 11 de octubre de 2008. Así se decide.
-Memorandum original de fecha 28 de octubre de 2008, que riela en el folio 143. Visto que fue consignado en el acervo probatorio sin ser mencionado en el escrito de promoción de pruebas, así como la ausencia de ataque procesal, es por lo que este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-Original de la planilla de pago utilidades del año 2008, así como anticipo del mismo concepto y la deducción del aporte al Ince por el 0,5%, que riela al folio 144. Visto que la parte actora desconoció su contenido y firma y no insistiendo la parte contraria en su valor probatorio, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de la Liquidación de Vacaciones que riela en el folio 145 sin firma del actor. Visto que la parte actora desconoció su contenido y no insistiendo la parte contraria en su valor probatorio, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-De los Préstamos y Compromisos Pendientes por Consumo de Medicamentos y Otros Particulares por Pagar a la Empresa. Visto que fue enunciado en el escrito de promoción de pruebas mas no consignado en el acervo probatorio, es por lo que este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-Carta de Renuncia del demandante. Visto que fue enunciado en el escrito de promoción de pruebas mas no consignado en el acervo probatorio, es por lo que este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-Control de Asistencia del Empleado demandante. Visto que fue enunciado en el escrito de promoción de pruebas mas no consignado en el acervo probatorio, es por lo que este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD
“La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda opuso la prejudicialidad de la causa, alegando que interpuso formal Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa, causa que se ventila en el Expediente No. VP01-N-2011-000043, ello en razón de haberse violado los aspectos que comportan los vicios de nulidad del acto administrativo en cuestión; que en razón de ello invoca como punto previo, la prejudicialidad en la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial; así pues, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados; que esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
Que la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad.
Así las cosas, alega que debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.
Verificado lo anterior, se constata en el caso sub índice, que efectivamente la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia dictada por el órgano administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del actor, sin embargo se precisa que no consta en autos, que fueran suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por parte del Tribunal que tramita el mencionado recurso.
Constatado lo anterior, vista la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos y verificado de igual modo que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es por lo que se tiene que aún cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano actor, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa de PREJUICIALIDAD alegada por la parte demandada. Así se decide.”
Visto que dicho punto previo no fue objeto de apelación, queda en los mismos términos que decidió la recurrida. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si es viable que a los salarios caídos les sean descontados los días de inactividad procesal, los días no imputables a las partes, entre otros y que sean calculados a razón del salario correspondiente a lo devengado en su oportunidad y no conforme al ultimo salario indicado por la recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las probanzas del presente proceso, esta Alzada circunscribe el objeto de apelación de la parte demandada en los siguientes términos: Verificar si es viable que a los salarios caídos les sean descontados los días de inactividad procesal, los días no imputables a las partes, entre otros y que sean calculados a razón del salario correspondiente a lo devengado en su oportunidad y no conforme al ultimo salario indicado por la recurrida.
Así pues, se tiene que en la promoción de las pruebas se indicó como documental, la Providencia Administrativa del expediente 042-2010-01-00439, al efecto consignada y previamente valorada por este Tribunal Superior, se dictó decisión administrativa en fecha 30 de septiembre de 2010, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por el actor Iván Nava en contra de Inversiones Mi Chinita C.A; es el caso de que dicha decisión, no indica las fechas de inicio y final para el cálculo de los salarios caídos.
En este orden de ideas, la parte demandada en su objeto de apelación apunta que si bien existe una diferencia de salarios caídos, existe pero es mínima y es en relación a los días que le fueron concedidos por el Tribunal de la recurrida, que le fueron condenados todos los días solicitados por el actor, vale decir, 388 días desde el despido hasta la interposición de la demanda de prestaciones sociales, por los cuales a su decir, deben ser deducidos los días de inactividad del proceso y los días en que no fueron imputables a las partes.

De modo ilustrativo y general, este Tribunal Superior considera lo siguiente:

Que se ha definido la institución procesal denominada Cosa Juzgada tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia patria de la siguiente manera:
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
La institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme. Así se establece.

Bajo las anteriores consideraciones, existe pues la cosa juzgada formal y material y en el caso sub examine en la providencia administrativa no se determina cuál es el lapso a computar ni mucho menos los días en que deben ser deducidos; pretende la accionada que se deduzca en el pago de los salarios caídos, el tiempo de inactividad del proceso.

Ahora bien, en la providencia administrativa se ordena a “Inversiones Mi Chinita C.A.”, a proceder a la reincorporación inmediata del demandante, a su sitio de trabajo y al pago de sus salarios caídos, cuya consecuencia de la providencia administrativa no se ejerció recurso alguno, a sabiendas de que el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 así lo estipula, es decir, que dicha decisión es inapelable y cuya nulidad no ha sido decretada por sentencia firme y cuyos efectos no se encuentran suspendidos; solo quedando a salvo el derecho de que las partes puedan a acudir a la vía judicial, como en el caso bajo análisis fue elevado, para el conocimiento judicial, en la que interpone la demanda en fecha 28 de abril de 2011, (ultima fecha para el calculo de los salarios caídos); por lo tanto no puede pretender la parte demandada recurrente que se descuenten días de inactividad procesal o días en que no hubo despacho en el Tribunal cuando estos no son computados, porque la causa viene dada en el tiempo y espacio para el procedimiento administrativo, entiéndase que no se deben descontar en virtud que la misma providencia administrativa no lo indica, mal podría este Tribunal de Alzada modificar la decisión del Órgano Administrativo, en consecuencia, tiene la obligación de aplicar el carácter de cosa Juzgada que la misma adquirió, por tanto es forzoso declarar improcedente lo solicitado, por cuanto la mencionada providencia no lo ordena. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta sentenciadora a analizar el segundo punto de apelación que se refiere a que “los salarios caídos sean calculados a razón del salario correspondiente a lo devengado en su oportunidad y no conforme al ultimo salario indicado por la recurrida” según la parte demandada recurrente.
En lo que respecta al particular precedente, igualmente no le está dado a este Tribunal Superior declarar con lugar la denuncia interpuesta, por cuanto su actuación administrativa y judicial (de la parte demandada recurrente) ha sido bajo la contumacia de no cumplir el carácter firme que adquirió la decisión del órgano administrativo; si bien no indica el salario al cual va a estar sujeto el calculo de los salarios caídos, sin embargo, la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en un caso similar al que hoy nos ocupa, desestimó para el calculo de los salarios dejados de percibir, el ajuste de los salarios, por lo que mal podría esta sentenciadora subvertir el criterio que de seguidas se transcribe:
“INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala que la recurrida, al acordarle a la parte actora los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral, dictaminó que el experto designado al efecto, debía determinar, sobre la base de tales incrementos, “el verdadero monto que debió percibir el trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00”, con lo que, a su decir, la sentencia impugnada “desconoció la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en ese procedimiento de estabilidad, la cual condenó a CANTV al pago de salarios caídos al actor, sobre la base de su salario de Bs. 100.750,00 mensuales, por lo que no procedía ajuste alguno de dichos salarios”.
Para decidir, la Sala observa:
Delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada “desconoció” la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el demandante, en el que la sociedad mercantil demandada fue condenada al pago de los salarios caídos del actor, con base al último salario mensual percibido por éste, es decir, a razón de Bs. 100.750,00 mensuales. No obstante –aduce el formalizante- la recurrida ordenó a la empresa accionada, realizar el ajuste de dichos salarios caídos, con base en “los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral”, es decir, desde el 9 de octubre de 1995 al 12 de febrero de 2000, por lo que, a su decir, no procedía ajuste alguno sobre los referidos salarios.
(…)

En este sentido, habiendo declarado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales)”, y habiendo adquirido dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.

Ahora bien, el recurrente adujo la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del examen de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente el ad quem infringió dichas disposiciones legales, por falta de aplicación, al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida, esto es, al ordenar el ajuste de los salarios caídos del actor, en base a “los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral”, aun cuando ya existía una declaratoria al respecto, según sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, la cual es una sentencia definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

(…)

“) Ajuste de salarios caídos:

Tal y como fue referido anteriormente, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1999, en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales)”, y dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no es procedente lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001. Así se declara. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 05 de mayo de 2009”


Asi pues, en base al criterio anterior y de un somero análisis, se puede determinar que existiendo una providencia administrativa que mantiene legitimidad, credibilidad y autenticidad y que la misma no se encontró bajo ningún recurso de nulidad demostrado, es por lo que tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
Con esta orientación, y siendo que el caso comparativo de la Sala Social, se estableció que para los salarios caídos deben ser calculados al ultimo salario devengado, sin efectuarle los ajustes que la parte demandada está solicitando y reubicándolo al caso sub examine, es por lo que trae como consecuencia, desestimar su denuncia en apego del criterio de la Sala Social. Asi se decide.
En conclusión de la denuncia, queda firme lo establecido por el Tribunal de la recurrida, en el entendido de que el cálculo para los salarios dejados de percibir, deban ser en base al ultimo salario normal devengado, vale decir, a razón de Bs. 40,80. Asi se decide.

En definitiva, sobre las delaciones interpuestas, queda en los mismos términos que sentenció la recurrida:
“Desde la oportunidad en la que la demandada despidió al accionante, esto es, desde el 30-03-2010 hasta el 28/04/2011 (fecha en que el reclamante interpuso su demanda), transcurrieron un total de 388 días, los cuales se condenan a la accionada INVERSIONES MI CHINITA C.A. a pagar al ciudadano IVAN NAVA, los salarios caídos, a razón del salario normal diario de Bs. 40,80, lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 15.830,40). Así se decide.
Sobre lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada recurrente y por no haberle prosperado dicho recurso, se condena en costas procesales conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se CONFIRMA EL FALLO APELADO. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, declarándose sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que se ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento, se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien, siendo que la parte demandada estuvo conforme con el resto de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, a excepción del ya resuelto en los términos que anteceden (salarios caídos), en consecuencia, quedan firmes de la siguiente manera:

Por concepto de ANTIGÜEDAD: Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida, a salario integral conformado por más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.
En el caso que nos ocupa, se calcula la incidencia de las utilidades en base a 30 días, ya que si bien las utilidades superiores a 15 días de salario deben ser demostrados por la parte accionante, la parte demandada en su escrito de contestación no contradijo que cancelaba a sus trabajadores 30 días de salario por tal concepto.

Por su parte, el parágrafo primero, literal “b”, del señalado artículo indica que para una relación superior a 6 meses e inferior a 1 año, corresponden 45 días de antigüedad, así tenemos:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Sep-08 800,00 26,67 0,52 2,22 29,41
Oct-08 920,00 30,67 0,60 2,56 33,82
Nov-08 920,00 30,67 0,60 2,56 33,82
Dic-08 1.073,92 35,80 0,70 2,98 39,48 5 197,38
Ene-09 1.063,69 35,46 0,69 2,95 39,10 5 195,50
Feb-09 1.131,20 37,71 0,73 3,14 41,58 5 207,91
Mar-09 1.040,00 34,67 0,67 2,89 38,23 5 191,15
Abr-09 952,76 31,76 0,62 2,65 35,02 5 175,11
May-09 1.118,93 37,30 0,73 3,11 41,13 5 205,66
Jun-09 1.163,68 38,79 0,75 3,23 42,78 5 213,88
Jul-09 880,00 29,33 0,57 2,44 32,35 5 161,74
Ago-09 880,00 29,33 0,57 2,44 32,35 5 161,74
Sep-09 968,00 32,27 0,72 2,69 35,67 5 178,36
Oct-09 1.243,90 41,46 0,92 3,46 45,84 5 229,20
Nov-09 1.262,05 42,07 0,93 3,51 46,51 5 232,54
Dic-09 968,00 32,27 0,72 2,69 35,67 5 178,36
Ene-10 1.367,69 45,59 1,01 3,80 50,40 5 252,01
Feb-10 1.113,20 37,11 0,82 3,09 41,02 5 205,12
Mar-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20
Abr-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20
May-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20
Jun-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20
Jul-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20
Ago-10 1.064,80 35,49 0,79 2,96 39,24 5 196,20
Sep-10 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08 83,35
Oct-10 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08
Nov-10 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08
Dic-10 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08
Ene-11 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08
Feb-11 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08
Mar-11 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08
Abr-11 1.223,89 40,80 1,02 3,40 45,22 5 226,08 105,50
Antig. Legal Bs. F. 5.971,50
Antig. Adic. Bs. F. 188,85
Total Antig. Bs. F. 6.160,36



Ahora bien, siendo el referido concepto por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.160,36), es por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad. Así se decide.

De las VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS: Se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 15 40,80 612,00
Bono Vac 2008-2009 7 40,80 285,60
Desc Vac 2009-2010 16 40,80 652,80
Bono Vac 2009-2010 8 40,80 326,40
Total: Bs. F. 1.876,80












Así pues, al no verificarse el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, es por lo que se ordena a la accionada a que le cancele al actor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.876,80). Así se decide.

En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Normal Diario Totales
Desc Fraccionadas 11,33 40,80 462,26
Bono Vac 2009-2010 6 40,80 244,80
Total: Bs. F. 707,06

Así pues, al no verificarse el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, es por lo que se ordena a la accionada a que le cancele al actor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad total de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 707,06). Así se decide.

En lo que atañe a las UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario por cada ejercicio económico, por lo que se le adeuda a la parte actora 30 días de salario correspondientes al ejercicio económico del año 2010, y la cantidad de 10 días de salario, correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2011, lo que se traduce en un total de 40 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 40,80, da como resultado la cantidad total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.632,00), la cual se condena a la accionada por tales conceptos. Así se decide.

En lo que se refiere a las Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo: Siendo el demandante sujeto a un despido injustificado, le corresponde lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 90 días por una antigüedad por cuanto la prestación del servicio tuvo una duración de 2 años y 8 meses, aproximadamente, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 45,22, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.069,80), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 2 años y 8 meses aproximadamente, le corresponde al accionante 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 45,22, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.713,20), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

En definitiva, todos los conceptos que anteceden y que fueron procedentes conforme a derecho, arrojan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 32.989,62), cantidad ésta que debe cancelar la entidad de trabajo INVERSIONES MI CHINITA C.A. por concepto de Prestaciones Sociales, al ciudadano IVAN JOSÉ NAVA BOSCAN. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUIVA DEL PREAVISO, A EXCEPCIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ NAVA BOSCAN en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES MI CHINITA C.A.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 9:31 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000126.-


ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA