REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000335

PARTES AGRAVIADAS: ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA. Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad, Nro. 20.169.053, 17.186.804, 16.468.629, y 17.861.136, respectivamente. Y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA, YETSY URRIBARRI MANZANO, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 15.973.271 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.886, 75.251, 108.141, y 85.983 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.,
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACION DE LA ACCION DE CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de julio del año 2.012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YETSY URRIBARRI MANZANO, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 15.973.271 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia, y Apoderada Judicial de los Ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA, Interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A.,

Asi las cosas, en fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la Acción de Amparo Interpuesta en los siguientes términos: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YETSY URRIBARRI MANZANO, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia, y Apoderada Judicial de los Ciudadanos ESTIVEN PEREZ, JOHAN BRACHO CAMPOS, MORWIN VERA MARTINEZ y JOSE NUÑEZ VILLANUEVA. De conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

No obstante, en fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA C.A., Profesional del derecho NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.560.293, e inscrita en el inpreabogado con matricula Nro 22.894, presento diligencia por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“Desisto de la presente Apelación en vista que resulto favorable la mediación en el presente procedimiento; y asi mismo solicito el archivo definitivo del presente expediente”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Para decidir observa este Tribunal:
Evidencia esta Sentenciadora que en diligencia en fecha 04 de julio de 2012, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA C.A., presento escrito, en los términos anteriormente indicados.
En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, disponen lo siguiente:
Artículo 25.-
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Subrayado y negrillas del tribunal.

De las normas anteriormente transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:
1) Tener capacidad o estar facultado para desistir;
2) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Con respecto al primer requisito observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa la abogada NIRVA HERNANDEZ, antes identificada manifestó mediante diligencia transcrita con anterioridad su intención de desistir del Recurso de Apelación del Amparo Constitucional interpuesto como se observa al folio (290), del presente asunto.
De la misma forma, se observa que riela inserto al folio veintinueve (230) del expediente, Instrumento Poder otorgado por CARMEN LOURDES PEREZ CARROZ, en su carácter de directora principal de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., a los abogados en ejercicio DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, JOSE LORETO, MANUEL PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.844.323, 5.560.293,7904.025, 4.536.257, y 5.169.015, e inscrito en el Inpreabogado con matricula Nro. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918, respectivamente donde se comprueba la facultad otorgada para Desistir, con lo cual se encuentra lleno el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
En este orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, se observa que la apoderado judicial del presunto agraviante manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la apelación de la acción de amparo, y visto que consta en actas el poder que faculta al apoderado judicial de la empresa para desistir de la Apelación incoada; y verificado que versa sobre materia disponible por las partes, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.


Respecto al artículo 25 ut supra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5035 de fecha 15 de diciembre de 2005 caso: Agropecuaria La Luisera, C.A. y otras señalo:

“(…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás mecanismos de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento

En el presente caso, al haberse planteado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., lo que pretende la parte accionante es otorgar firmeza al fallo del amparo dictado en primera instancia. Entonces, si la parte que apela desiste de tal recurso, correspondería al tribunal de alzada revisar la sentencia impugnada por la vía de la consulta legal, desestimando en consecuencia los argumentos sobre los cuales la apelación haya sido fundada.

Ahora bien, visto que esta Sala Constitucional mediante decisión Nº 1.307, del 22 de junio de 2005 (caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Sala a homologar el desistimiento del recurso de apelación objeto de estos autos y, dicho esto, procede en consecuencia, a remitir la presente causa a su tribunal de origen, dado que la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada quedó definitivamente firme. (…)”. (Subrayado del Tribunal)

A mayor abundamiento se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 523 del 13 de marzo de 2006 caso: Rafael Tovar Mata.

En el caso que nos ocupa, verificada como ha sido la facultad del apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores SINTRAALBECA para desistir en la presente causa y con lo cual pretende otorgar firmeza al fallo del recurso de amparo dictado en primera instancia, dado que la consulta legal fue suprimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.307, del 22 de junio de 2005 mencionada ut supra y que las alegadas violaciones constitucionales no afectan el orden público, pasa este Tribunal a homologar el desistimiento del recurso de apelación objeto de estos autos. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Subrayado nuestro)

Igualmente, pudo constatar este Tribunal que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, en este sentido, esta sentenciadora comparte los criterios expuesto con anterioridad, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente esgrimido este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación presentado en la Acción de Amparo ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, interpuesto por la Abogado en ejercicio NIRVA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA.
2.- No existe especial pronunciamiento en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

ALIMAR RUSA
LA SECRETARIA.


En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), quedando registrada bajo el número PJ0642012000125.



ALIMAR RUSA
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2012-000335