REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: VP01-R-2012-000300
Asunto Principal: VP01-L-2011-001519
DEMANDANTE: CARLOS SUAREZ CONRRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.412.490, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMIDIO RIVERA y HIROHITO NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.550, 77145 respectivamente.
DEMANDADAS: LICORES EL GRAN RODEO (antes Deposito Cinco Esquinas) RODEO I y II C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de noviembre del año 2008, bajo el número 41, Tomo 81-A; y al ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.309.721, demandado a título personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA LICORES EL GRAN RODEO: DANIEL ATENCIO, JORGE ALFREDO LUJAN Y WEIMER DE LA HOZ, NELITZA GUERRERO y RICARDO OCANDO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.510, 64.667, 57828, 177.734 y 45531 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DEL CODEMANDADO SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO (persona natural): NELITZA GUERRERO y RICARDO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.734 y 45531 respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Nelitza Guerrero (Según consta en el poder apud acta folio 93).
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano CARLOS SUAREZ CONRRADO contra la sociedad mercantil LICORES EL GRAN RODEO y SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO (persona natural):, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por las demandadas recurrentes en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo del año 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “1.- Con Lugar la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intento el ciudadano CARLOS SUAREZ CONRRADO, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES EL GRAN RODEO (antes Deposito Cinco Esquinas) RODEO I y II C.A y contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES a titulo personal. 2.- Se condena en costas, de conformidad con lo indicado por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Se le impone al ciudadano SANTIGO PALLARES, titular de la cédula de identidad No. 6.309.721 multa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, en virtud de la contumacia al llamado del Tribunal a los fines de prestar declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye acto contrario a la majestad de la justicia, para la cual se ordena librar las correspondientes boletas de multa.”.
Posterior a la decisión señalada en fecha quince (15) de mayo del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Nelitza Guerrero, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandanda recurrente.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día dos (02) de julio del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: parafraseado “Buenos días, con respecto a la apelación el representante de la empresa que hoy represento me envía a decir que él tiene la intención de reconocerle algo al empleado. La situación es la siguiente el señor ahorita no se encuentra económicamente activo para responderle al señor Carlos, incluso él me envía haber si consideran bajarle ala cantidad, porque según él, no me consta a mí, ya que soy vocera de la parte demandada están mal económicamente. Él lo único que dice es que tiene cantidad de deudas encima con proveedores, con otros tipos de clientes de él, alega que no cuenta ahorita con la cantidad disponible para pagar, no es este el único caso que él tiene. Señala que los depósitos no están dando como para resolver. Apelamos en todo en la decisión de la causa, el fundamento es que mi cliente no tiene como responder (la juez le señaló a la abogada que eso no es objeto de apelación)
Observaciones de la parte demandada: parafraseado “Todo estos son tácticas dilatorias del proceso. Esperaba que por lo menos hicieran un ofrecimiento y lo que hicieron fue insistir en la misma táctica de desconocer la relación laboral y en esta ni siquiera contestaron la demanda y todavía así la doctora prolongo por varias veces para que viniera a dar respuestas de unas preguntas y se negó. Solicita se ratifique el fallo emitido en Primera Instancia y sea condenado, porque en realidad es una empresa que no quiere pagar y el señor tiene tres (3) depósitos de licores. Impugna el poder folio 93, ya que el poder es solo para representar a la persona natural”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, el 01-05-1993 hasta el 20-05-2011, desempeñando el cargo de Despachador, recibidor de mercancía, mantenimiento, vigilante y Administrador, cumpliendo un horario desde las 07:00 a.m. del lunes que recibía la guardia hasta las 7:00 p.m. del siguiente domingo de la misma semana que recibía, es decir, que laboraba 7 días continuos por 7 días de descanso, para las sociedades mercantiles DEPOSITO LAS CINCO ESQUINAS, C.A. para el momento de iniciarse la relación laboral ya que después le fue cambiado su nombre por el de DEPOSITO EL GRAN RODEO, C.A. y sus sucursales el RODEO I y RODEO II, formando un consorcio de empresas pertenecientes a un mismo propietario presididas por su Presidente y propietario SANTIAGO MANUEL PALLARES. Que devengó variedad de salarios mensuales producto de los decretos presidenciales y a sus múltiples facetas de trabajo y a la responsabilidad en sus labores diarias además de bonos y comisiones, durante su relación laboral con la demandada, del 01-05-1993 y el 19-06-1997 hasta junio de 1998 devengó un salario de Bs. 200,00 mensual y diario de Bs. 6,66. Del 19-06-1998 al 19-06-1999 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 10,00. Del 19-06-1999 al 19-06-2000 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 13,33. Del 19-06-2000 al 19-06-2001 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 16,66. Del 19-06-2001 al 19-06-2002 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 20,00. Del 19-06-2002 al 19-06-2003 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 700,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 23,33. Del 19-06-2003 al 19-06-2004 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 66,66. Del 19-06-2004 al 19-06-2005 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 900,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 30,00. Del 19-06-2005 al 19-06-2006 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 33,33. Del 19-06-2006 al 19-06-2007 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.100,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 36,66. Del 19-06-2007 al 19-06-2008 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.350,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 45,00. Del 19-06-2008 al 19-06-2009 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 53,33. Del 19-06-2009 al 19-06-2010 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 66,66. Del 19-06-2010 al 20-05-2011 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.350,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 78,33. Que el día 20-05-2011 fue despedido sin cumplir antes con el pago de los beneficios laborales. En consecuencia, es por lo que demanda solidariamente a las sociedades mercantiles DEPOSITO CINCO ESQUINA O GRAN RODEO, Y RODEO I Y II, C.A. y al ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 223.710,64 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que los accionados DEPÓSITO GRAN RODEO (antes CINCO ESQUINAS) RODEO I Y II, C.A. y el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES, no dieron contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, los demandados debieron dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar el escrito de contestación a la demanda.
En el presente asunto ninguna de las demandadas dio contestación a la demanda, por lo que existe una confesión relativa, en virtud de haber sido consignados las pruebas en la Audiencia Preliminar de conformidad con el criterio jurisprudencial que de seguidas se señala. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia de Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“…En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. (Negrilla y subrayado nuestro)…”
En virtud de ello, el Tribunal remitió la causa al juez de juicio quien celebró la audiencia de juicio respectiva y sentencio como lo establece el mencionado criterio proferido por nuestro Alto Tribunal de la Justicia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes documentales
2.1- Consignó dieciséis (16) folios útiles, que rielan del folio 54 al 70, ambos inclusive, Visto por esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada impugnó el contenido de los mismos, por no ser ciertos ni eficaces, la parte actora insistió en las documentales por ser los documentos originales y estar firmados por el dueño del establecimiento; a tal efecto se observa que ciertamente se trata de documentos originales, sin embargo, de las referidas documentales no se demuestran elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en virtud de encontrarse conformadas por facturas emitidas por un tercero ajeno al juicio “distribuidora quintero y asociados, s.r.l” dirigidas a nombre de la empresa demandada “deposito 5 esquinas”, en consecuencias son desechadas del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
2.2- Consignó dos (2) boletas de notificación practicadas por el Alguacil ARGENIS OLIVEROS, adscrito al Circuito Judicial Laboral, en el expediente signado con el No. VP01-L-2010-002567 que corresponde a causa llevada (previa revisión del sistema JURIS 2000) por el ciudadano YOVANI SUAREZ en contra de los mismos codemandados; se observa que si bien las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, dichas instrumentales no cursaban en actas, por lo que fueron consignadas de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia simple, en la continuación de la Audiencia de Juicio, de las cuales se desprende que fueron recibidas en dos oportunidades y sitios diferentes por el hoy actor en la presente causa ciudadano CARLOS SUAREZ. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada se opuso a dicha consignación y desconoció las mismas por no ser la oportunidad correspondiente para su evacuación, por lo que la representación judicial de la parte actora indicó que las mismas habían sido promovidas y consignadas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como se observa de su escrito de promoción de pruebas, pero que dichas boletas no habían sido agregadas al expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ignorando los motivos; a tal efecto ésta Juzgadora observa que si bien es cierto, ésta no es la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, se pudo constatar que los accionados se hicieron efectivamente parte en aquella causa con la consignación positiva de dichas boletas, sin embargo a juicio de quien juzga no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JAIRO JESÚS LINARES PARRA, RAIZA JOSEFINA WUE y ADOLFO ANTONIO ALTAMAR PATRÓN; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ADOLFO ALTAMAR y JAIRO LINARES; en consecuencia sobre la ciudadana RAIZA JOSEFINA WUE quien no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
De la declaración del ciudadano ADOLFO ALTAMAR se desprende que manifestó haber prestado servicios para la demandada que tiene 3 establecimientos, que tuvo 5 años, que se retiró porque el sueldo era muy pequeño; que el actor le dio trabajo ahí, porque era el encargado y necesitaba un ayudante, que le pagaba del porcentaje de lo que quedaba; que trabajaban 7 días a la semana, vivían ahí y todo; que los días que no laboraban no se los cancelaban; que cuando él (testigo) llegó ya el actor trabajaba ahí; que él (testigo) trabaja en la construcción y el demandante le dijo que viniera a ser testigo; que el actor era el encargado del deposito de licores; que el ciudadano SANTIAGO es el dueño, un gordo, bajito, moreno, de lentes; que el DEPOSITO EL RODEO, queda en la avenida principal de Barrio Blanco, que CINCO ESQUINA y DEPOSITO 4 ESQUINAS; en Guanipa Matos, que el sueldo de ayudante era Bs. 30,00 semanal, a veces Bs. 50,00; que tenían que atender y despachar; que trabajaban 7X7 de martes a martes, descansaban y así; que le pagaban en efectivo; no le pagaban si no trabajaban; que el actor era el que cobraba; que se trabajaba las 24 horas; que el actor le dijo que se iba a retirar porque no se estaba vendiendo mucho; que el actor fue a su casa y le dijo que PALLARES no le quiso pagar la liquidación y le dijo que para ser testigo y vino. Visto por este Tribunal de Alzada, que la declaración del testigo arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio arrojando que existió una relación laboral entre el actor y la empresa, así como que el señor Pallares no le quiso pagar la liquidación respectiva, electos estos que ayudan a resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.
De la declaración del ciudadano JAIRO LINARES manifestó que trabajó ahí en varias etapas, 7 años aproximadamente; que él (testigo) empezó en el 92 ó 93, en la Licorería Rancho Grande ubicada en la Avenida Guajira; perteneciente también a SANTIAGO PALLARES quien lo contrató y también era encargado; que trabajaba 1 semana continua, pegaba los martes y soltaba los martes; que la ultima vez lo botaron; que ganaba un porcentaje por ventas y se ayudaba con la comida con Bs. 10,00 semanales, que corrían con los gastos del ayudante; que trabajó con el demandado como 7 años y cuando volvió tenia alquilado Rancho Grande y después compro El Rodeo en Barrio Blanco; que el Sr. Pallares es más alto, más doble con lentes; que el encargado del DEPOSITO es el actor, que el encargado era el jefe mientras no estaba el dueño; que ya para el año 93 el actor ya estaba ahí; que el demandante ya tiene un año que se salió; que el testigo ya tiene casi dos años que no trabaja; que se allí no hay beneficios que lo que tienen es derecho de irse y más nada; que el porcentaje por ventas era como el 10%, venta de licor y Bs. 2,00 por caja de cerveza; que ganaban semanal como Bs. 200, 300 y 100 y algo más aproximadamente; que le pagaban semanal, en dinero en efectivo; que actualmente existe El Rodeo en la avenida principal de Barrio Blanco, Cinco Esquinas y Cuatro Esquinas en Guanipa Matos; que habían 3 encargados 1 por cada uno; que el encargado si tiene un ayudante y que a los 3 encargados los rotaban. Observa este Alzada que el testigo no se contradice en su declaración, señalando que existe el empresa demandada en la actualidad, así como que el actor era el encargado del negocio mientras en dueño no se encontraba, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- Promovió prueba de exhibición: En lo concerniente a la prueba de exhibición, de todos los recibos de pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo emitidos a favor del actor, la representación judicial de la parte demandada no las presentó, por no haber sido entregados por su representada, a lo cual el apoderado actor insistió en la exhibición de las mismas, en tal sentido, dado que la relación de trabajo ha quedado admitida en la presente causa, se tiene que las instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por consiguiente, se aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los salarios devengados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MAXIMO VARGAS GUTIERREZ, ALFONSO DAVID DE LA HOZ, ALFREDO RINCÓN; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Promovió las siguientes documentales:
3.1- Acta constitutiva de la empresa LICORES EL GRAN RODEO, C.A. (folios del 73 al 78, ambos inclusive), la parte actora desconoció el contenido de los mismos por encontrarse en copia simple de conformidad con lo contemplado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la parte actora no ejerció el medio idóneo para enervar su valor probatorio, en consecuencia de la misma se desprende que el ciudadano Santiago Manuel Pallares es accionista mayoritaria de dicha compañía, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.
El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente
Manifestó que comenzó en el DEPOSITO RANCHO GRANDE en el año 92; que luego de ahí el deposito era alquilado y eso se cerró y se quedo con Cinco Esquinas y Cuatro Esquinas; que el Rodeo lo compró después; que el era el encargado, que recibía toda la mercancía, firmaba las facturas, todo lo que entraba, hacía el inventario; que laboraba de 09:00 a.m. a 02 ó 03:00 del día siguiente, desde que la Ley del Municipio salio se trabajaba de 09:00 a.m. a 9:00 p.m. pero que en la madrugada vendían igual; que entraban los martes y salían los martes; que ellos eran los dueños, que descansaban a los 7 días, que si redoblaban trabajaban 3 semanas seguidas, que él trabajaba, que él le pagaba al ayudante; que le pagaban el porcentaje y el Sr. Pallares que desde el año 92 por comida le daban Bs. 10,00; que últimamente eran Bs. 500,00 semanal lo que ganaban que le pagaban el 10% por el ron y Bs. 200,00 por caja de cerveza y por el hielo Bs. 200,00; que sacaban semanal 400 ó 500 Bs.; que aumentaba el precio y de ahí le pagaba al ayudante, que le trabajó 20 años al demandado; que la ayuda era por las ventas que eran buenas en diciembre y de ahí sacaban un poco más y en las madrugadas; que el demandado le dijo que no tenía dinero. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.
Como colorario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano NICOLÁS MAGO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:
En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.
Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.
Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa que la juez de juicio consideró necesaria la evacuación del ciudadano SANTIAGO PALLARES parte codemandada en la presente causa, suspendiendo la celebración de la Audiencia de Juicio y ordenó la comparecencia del referido ciudadano pues no se encontraba presente en la sala al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, a los fines que se presentara a brindar su declaración en la continuación de la Audiencia de Juicio, quien simplemente manifestó que el mismo no quiso asistir por cuanto su comparecencia perjudicaría su estado de salud; en consecuencia, la juez de juicio le impuso una multa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, en virtud tal y como antes se señaló, de la contumacia al llamado del Tribunal a los fines de prestar declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (señalamiento que se relata, en virtud de la autosuficiencia del fallo). Así se decide
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente asunto, se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Apelación la representación de la parte demandada recurrente en este caso, (ver video), no fundamenta cual es el motivo de su apelación, no justifica cual fue la razón que conllevo a interponer el recurso ordinario de apelación, lo cual amerita para esta Alzada realizar ciertas consideraciones al respecto:
Para el conspicuo Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005, con respecto a la apelación ha señalado lo siguiente:
La apelación, en el sistema procesal patrio, tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida. Puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “ La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. Es esta una definición que, sin embargo, concierne más al cometido del instituto, antes que a sus efectos o a los poderes del juez revisor. El juez de segunda instancia puede anular, revocar, modificar o confirmar la sentencia recurrida.
El mencionado autor señala que la apelación es una garantía de justicia en el fallo pues la revisión de lo decidido es precaución que aconseja la prudencia ante la posibilidad frecuente de error, negligencia; de manera que la crítica que se hace al recurso al afirmar que la posibilidad de revisión de una sentencia es tanto como una doble oferta de venta. Puntea que es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio factil como la quaestio iuris. A los fines de reparar el gravamen causado por la sentencia o providencia impugnada
Calamandrei señala que el concepto de apelación se ha transformado y ampliado; mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy en día, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones. El juicio de apelación concluye Calamandrei, viene a ser según la expresiva frase de Binding, una “segunda primera instancia”, y la injustita cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.
La apelación es un recurso, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma, es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la controversia.
En nuestro sistema venezolano, el apelante tiene absoluta libertad de expresar la apelación, siempre que sea en términos que manifiesten ostensiblemente su propósito de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida por el juez de apelación
Ahora bien, el recurso de apelación es concedido a las partes a los fines de que exista una nueva revisión de los hechos controvertido, también es cierto que la parte que haga uso de este recurso tiene la obligación de fundamentar su apelación, es decir, debe manifestar evidentemente su propósito de provocar un nuevo examen –en los juicios laborales ésta fundamentación se hace en la audiencia de apelación- es decir, se le otorga a la parte que recurra de algún fallo proferido por un Tribunal de Primera Instancia, la obligación de justificar, motivar, fundamentar o argumentar el motivo que originó el presente recurso ordinario de apelación, en materia laboral como ya fue señalado se realiza en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, al respecto en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11/12/2007, Caso: EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L'ANCORA, C.A. (Ponente: Luis Eduardo Franceschi), es señalado lo referido a la apelación genérica y al respecto considera esta Alzada transcribir extracto, a los fines de realizar ciertas consideraciones
Esta sentencia fija delimita el espectro jurisdiccional para conocer de los recursos de apelación interpuestos en materia laboral, pues establece que si se ejerce el recurso de apelación de forma genérica, el Juez Superior adquiere pleno conocimiento de la causa, pero respetando el principio reformatio in pejus, en caso contrario, deberá delimitar su examen a los puntos denunciados en el escrito de apelación, tal como lo estableció textualmente la Sala:
"...cuando se apela genéricamente, no puede concebirse la oralidad como un rigorismo que traiga como consecuencia que los puntos no denunciados en la audiencia oral de apelación sean ignorados por el Juez Superior, pues en virtud de la plena jurisdicción del juzgado superior por virtud del recurso, los mismos están obligados a conocer la causa en toda su extensión..."
"...Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia....En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación..."
"....Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?....En consecuencia, bajo la premisa de las anteriores consideraciones incurrió la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre conceptos que fueron peticionados.
De igual manera, esta sentencia considera que si bien es cierto que los argumentos orales en la audiencia de apelación deben tenerse en cuenta por la Alzada, no puede concebirse la oralidad como un rigorismo que traiga como consecuencia que los puntos no denunciados oralmente sean ignorados por el Juez Superior, pues los mismos están obligados a conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestó su inconformidad el apelante, concluyendo la Sala, lo siguiente:
"...debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma...."
Esta sentencia parcialmente transcrita señala lo relacionado con la apelación genérica, sin embargo, esto conlleva realizar la siguiente interrogante ¿Existe en el presente recurso una apelación genérica por parte de la demandada recurrente? La interrogante amerita una interpretación de la palabra “genérica”, la cual es definida como el vocablo que comprende una serie de rasgos semánticos comunes a un grupo de palabras, ejemplo: sin nos referimos a pájaros engloban periquitos, palomas o gaviotas, en este sentido, este Tribunal de Alzada, considera que en el presente asunto no nos encontramos en una apelación genérica realizada por la representación judicial de la parte demandada, ya que no fundamento de ninguna manera su apelación, y cuando se le preguntó cual era el objeto o la razón para interponer el presente recurso ordinario de apelación, señaló que “el fundamento es que mi cliente no tiene como responder”, en consecuencia, se considera que debió de alguna manera fundamentar la presente apelación, aunque sea de manera genérica como establece la sentencia citada, en consecuencia al no existir objeto de apelación en el presente asunto, este Tribunal de Alzada confirma en todos sus términos la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
En este sentido, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo se procede a transcribir exactamente los montos condenados por el juez de primera instancia, siendo confirmados en el presente fallo. Así se establece.
En el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 01-05-1993 y egresó el día 20-05-2011, el cargo y labor desempeñada (Despachador, recibidor de mercancía, mantenimiento, vigilante y Administrador), la jornada de trabajo señalada en el escrito de demanda, que devengó los salarios indicados en el escrito libelar, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, se observa que el actor señala, que reclama 168 horas semanales por dos veces al mes, resultando un total de 336 horas mensuales, excediendo el límite a su decir de 176 horas mensuales, resultando un total de 1.344 horas por año de servicio. En tal sentido, si bien el demandante está reclamando una cantidad de horas en exceso a las establecidas en la Ley, las cuales deben ser probadas, tal como nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, y que en el presente caso la parte actora no demostró la totalidad del exceso legal reclamado; no obstante dado que en la presente caso quedo admitida la jornada de trabajo, y que de acuerdo con el dicho de los testigos valorados se puede constatar que el actor durante la prestación de sus servicios efectivamente laboró horas extras; este Tribunal ordena la cancelación de dicho concepto conforme lo legal, esto es, 100 horas extraordinarias por año, tal y como lo establece el artículo 207 de la LOT por lo tanto, este concepto es procedente en derecho. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
CARLOS SUAREZ: Del 01-05-1993 al 20-05-2011.
Salarios:
Del 01-05-1993 hasta el 18 de junio de 1998 devengó un salario de Bs. 200,00 mensual y diario de Bs. 6,66.
Del 19-06-1998 al 19-06-1999 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 10,00.
Del 19-06-1999 al 19-06-2000 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 13,33.
Del 19-06-2000 al 19-06-2001 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 16,66.
Del 19-06-2001 al 19-06-2002 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 20,00.
Del 19-06-2002 al 19-06-2003 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 700,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 23,33.
Del 19-06-2003 al 19-06-2004 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 66,66.
Del 19-06-2004 al 19-06-2005 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 900,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 30,00.
Del 19-06-2005 al 19-06-2006 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 33,33.
Del 19-06-2006 al 19-06-2007 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.100,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 36,66.
Del 19-06-2007 al 19-06-2008 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.350,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 45,00.
Del 19-06-2008 al 19-06-2009 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 53,33.
Del 19-06-2009 al 19-06-2010 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 66,66.
Del 19-06-2010 al 20-05-2011 el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.350,00 mensuales y un salario diario normal de Bs. 78,33.
1.- En relación al concepto de prestaciones sociales, generadas del 01-05-1993 al 19-06-1997, le corresponde según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), 30 días por año, es decir, 4 meses, multiplicados por su salario mensual admitido para la época Bs. 200,00, da como resultado la cantidad de Bs. 800,00 y según el literal b), 30 días por año, es decir, 4 meses, multiplicados por 77,07 salario devengado por el trabajador según quedo admitido al 31-12-1996, da como resultado la cantidad de Bs. 308,28.
2.- En cuanto a la antigüedad del 20-06-1997 al 20-05-2011, según lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.918,34. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde desde el 19-06-1997 al 20-05-2011, 22 días por ambos conceptos por el primer año, 24 días por ambos conceptos por el segundo año, 26 días por ambos conceptos por el tercer año, 28 días por ambos conceptos por el cuarto año, 30 días por ambos conceptos por el quinto año, 32 días por ambos conceptos por el sexto año, 34 días por ambos conceptos por el séptimo año, 36 días por ambos conceptos por el octavo año, 38 días por ambos conceptos por el noveno año, 40 días por ambos conceptos por el décimo año, 42 días por ambos conceptos por el décimo primer año, 44 días por ambos conceptos por el décimo segundo año, 46 días por ambos conceptos por el décimo tercer año, 48 días por ambos conceptos por el décimo cuarto año; lo cual resulta la cantidad de 490 días, que multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 78,33, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 38.381,70. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde desde el 19-06-1997 al 20-05-2011, por el primer año (1997) 7,5 días, calculados al salario de Bs. 6,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 49,95; por el segundo año 15 días, calculados al salario de Bs. 10,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 150,00; por el tercer año 15 días, calculados al salario de Bs. 13,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 199,95; por el cuarto año 15 días, calculados al salario de Bs. 16,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 249,90; por el quinto año 15 días, calculados al salario de Bs. 20,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 300,00; por el sexto año 15 días, calculados al salario de Bs. 23,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 349,95; por el séptimo año 15 días, calculados al salario de Bs. 26,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 399,90; por el octavo año 15 días, calculados al salario de Bs. 30,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 450,00; por el noveno año 15 días, calculados al salario de Bs. 33,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 499,95; por el décimo año 15 días, calculados al salario de Bs. 36,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 549,90; por el décimo primer año 15 días, calculados al salario de Bs. 45,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 675,00; por el décimo segundo año 15 días, calculados al salario de Bs. 53,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 799,95; por el décimo tercer año 15 días, calculados al salario de Bs. 66,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.000,05, por el décimo cuarto año 15 días calculados al salario de Bs. 78,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.174,95, para un total general de Bs. 6.849,45. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 85,95, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 20.628,00. Así se decide.
5.- Con relación al concepto de horas extraordinarias, le corresponde 100 horas por año, calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario hora admitido en la presente causa, así:
Por el primer año 100 horas, a razón de Bs. 1,24, resultando la cantidad de Bs. 124,00 Por el segundo año 100 horas, a razón de Bs. 1,87, resultando la cantidad de Bs. 187,00
Por el tercer año 100 horas, a razón de Bs. 2,49, resultando la cantidad de Bs. 249,00; Por el cuarto año 100 horas, a razón de Bs. 3,12, resultando la cantidad de Bs. 312,00; Por el quinto año 100 horas, a razón de Bs. 3,75, resultando la cantidad de Bs. 375,00; Por el sexto año 100 horas, a razón de Bs. 4,37, resultando la cantidad de Bs. 437,00; Por el séptimo año 100 horas, a razón de Bs. 4,99, resultando la cantidad de Bs. 499,00; Por el octavo año 100 horas, a razón de Bs. 5,62, resultando la cantidad de Bs. 562,00; Por el noveno año 100 horas, a razón de Bs. 6,24, resultando la cantidad de Bs. 624,00; Por el décimo año 100 horas, a razón de Bs. 6,87, resultando la cantidad de Bs. 687,00; Por el décimo primer año 100 horas, a razón de Bs. 8,43, resultando la cantidad de Bs. 843,00
Por el décimo segundo año 100 horas, a razón de Bs. 9,99, resultando la cantidad de Bs. 999,00
Por el décimo tercer año 100 horas, a razón de Bs. 12,49, resultando la cantidad de Bs. 1.249,00
Por el décimo cuarto año 100 horas, a razón de Bs. 14,68, resultando la cantidad de Bs. 1.468,00
Para un total general de Bs. 8.615,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 114.500,77 que le adeudan los codemandados al Trabajador-actor, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc., derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS SUAREZ CONRRADO en contra de la sociedad mercantil LICORES EL GRAN RODEO, RODEO I Y II, C.A., y la persona natural SANTIAGO MANUEL PALLARES. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000124-
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
VP01-R-2012-000300
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