LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000367
Maracaibo, Lunes treinta (30) de Julio de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, casado, Ayudante Operativo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.535.114, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBURGUES CARDOZO, OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y YESSICA VERA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.940, 19.523 y 141.720 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 9-A y la ciudadana GLENDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.479.029 (A TITULO PERSONAL).
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO, FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO y ORLANDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.890, 60.511, 60.603, 103.433 y 110.714, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO CRUZ BAVARESCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ANGEL PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, la parte demandada intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, OSCAR ATENCIO, quien expuso sus alegatos, aduciendo que el ciudadano actor ANGEL PIRELA demandó a la empresa y como persona natural a la ciudadana Glenda García, donde prosperó para ésta última la defensa de falta de cualidad opuesta. Que el actor alegó la existencia de una relación de trabajo que desempeñó presuntamente como caletero, que consiste en que cuando hay un camión que descargar en la empresa, éste prestaba su ayuda. Que la sentencia de primera instancia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues extrajo elementos del material probatorio y de las actas que no existen. Que el actor manifestó que prestó sus servicios en 6 ocasiones. Que en relación a la prueba informativa, trata de un control de acceso, que riela al folio (258), que aparece como registrado en el período 2005-2006 con la empresa SEGRAMAR, y en el 2007 para la expedición del carnet, que el Tribunal aquo valoró como indicio y fue acertado, concatenándolo con la prueba de inspección judicial, extrayendo elementos que no se corresponden con la realidad, donde se concluye que existió una relación de trabajo. Que bajo la figura del Caletero no hay subordinación ni dependencia. Que al atribuirle a las pruebas elementos que no arrojan ningún resultado se patentiza el vicio de falso supuesto. Que no hay prueba alguna que demuestre que existió una prestación de servicio. Que incurrió la sentencia en el vicio de incongruencia, ya que ha debido analizar el test de laboralidad para concluir y condenar a la empresa, que el Juez no tuvo elementos para evidenciar eso, razón por la que debe ser anulada la sentencia por los vicios encontrados; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Presente igualmente, la representación judicial de la parte demandante negó que la sentencia dictada en primera instancia adolezca de vicios. Que el Juez valoró todas las pruebas, sobre todo la copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo donde se verificaron los salarios. Que la condición de caletero no es condición para excluir el pago de sus prestaciones sociales, ya que Bolivariana de Puertos indicó que se desempeñó como ayudante operario. Que estamos obligados a desenmascarar el fraude procesal que se está cometiendo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Alegó la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA, en fecha 16 de enero de 2000, siendo la Presidenta y Representante Legal de ésta, la ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ, desempeñando el cargo de Ayudante Operativo (caletero); que sus labores consistían en la carga y descarga de mercancía desde su sede ubicada en la carretera de Perijá, así como en el Puerto de Maracaibo, cumpliendo una jornada diaria desde las 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes, pero laborando en horas posteriores a las 05:00 p.m. y hasta avanzadas horas de la noche, incluso los sábados y domingos, dado que culminada la jornada de trabajo su patrono le exigía continuar sus labores porque le habían llegado a sus galpones unas gandolas más que debían ser descargadas por lo que le tocaba comer, dormir y seguir. Que las labores consistían en cargar las gandolas transportadoras de granos de la siguiente manera: la gandola entraba hasta el Silo, se coloca dentro del mismo, abre la compuerta superior del tanque y vigila el proceso de carga, indicándole a su conductor que desplace la gandola para adelante o hacia atrás, según se requiriera; si la gandola se pasaba de carga del producto (trigo o maíz), le sacaba la demasía con baldes y al terminar le tocaba barrer el sitio de trabajo; y en cuanto a las labores de descarga consistan en que la gandola entra a los galpones, le tocaba abrir la compuerta inferior del tanque para descargar por gravedad el producto transportado, continuaba su labor vigilando el proceso de descarga durante el cual la gandola se desplazaba hacia adelante hasta vaciar todo su contenido en los espacios destinados para ello. Finalizada la descarga el actor procedía a barrer en su interior el tanque y seguidamente barría hacia dentro de dichos espacios el producto que cayera fuera de los mismos; devengando un salario básico mensual equivalente al salario mínimo, siendo despedido en fecha 16 de enero de 2009, sin justa causa, por su patrona la ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA GONZÁLEZ, comunicándosele que pasara en tres días para pagarle sus prestaciones sociales las cuales no le fueron canceladas, razón por la que se vio obligado a plantear una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que se ventiló en el Expediente Nº 059-2009-03-01636, sin obtener respuesta satisfactoria, dada la negación de la relación laboral por parte de la demandada toda vez que manifestó la no prestación del servicio y rechazó dicha reclamación; y por cuanto hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que ejerce la presente acción legal, reclamando los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.527,50, Por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 480,80. Por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, Bs. 5.994,00. Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, Bs. 2.625,36. Por concepto de Utilidades Vencidas, Bs. 7.193,07; lo que resulta la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 73/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.820,73), más lo que corresponda por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA GLENDA GARCIA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte codemandada en su escrito de contestación, opuso como DEFENSA PREVIA AL FONDO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, para sostener la causa en calidad de codemandada; ello por cuanto la pretensión ha sido dirigida en contra de una empresa denominada TRANSPORTE AGRIMALCA y no existe ningún nexo que pueda vincular a dicha ciudadana con el ciudadano actor. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante las cantidades especificadas en el libelo de demanda, alegando que las mismas carecen de toda base legal y en tal sentido las impugna por impertinentes e ilegales. Negó en consecuencia, los alegados esgrimidos por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados por prestaciones sociales. Negó que hubiese autorizado al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, a expedir algún tipo de carné de identificación que autorizara al demandante para ingresar a las instalaciones del Puerto de Maracaibo. Negó el despido alegado, aduciendo que mal puede ser despedido quien jamás fue su empleado, y mucho menos ser acreedor de cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE AGRIMALCA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Esta parte codemandada dio oportuna contestación a la demanda en los siguientes términos: negó todos y cada uno de los conceptos pretendidos, bajo el argumento de que no existió relación laboral, oponiendo la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y falta de cualidad de la empresa para sostener el presente asunto. Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al accionante las cantidades especificadas en el libelo de demanda, alegando que las mismas carecen de toda base legal y en tal sentido las impugna por impertinentes e ilegales. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en fecha 16 de enero de 2000, haya comenzado a prestarle sus servicios como “caletero”. Negó que las alegadas labores como “caletero” del accionante, las realizara en su sede y en el Puerto de Maracaibo, bajo las supuestas ordenes de la ciudadana Glenda Zulenny García González. Negó que las alegadas labores como “caletero” del actor, las realizara en una supuesta y negada jornada diaria, desde las 07:00 a.m., a las 05:00 p.m. en su sede y en el Puerto de Maracaibo. Negó que haya autorizado al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, a expedir algún tipo de carné de identificación que autorizara al demandante para ingresar a las instalaciones de dicho ente. Negó que la indicada relación laboral se llevara a cabo en horas posteriores a las 05:00 p.m. e incluso sábados y domingos, ello hasta que la supuesta y negada patronal le exigiera continuar para el descargo de gandolas en galpones de su propiedad, teniendo que comer y dormir ordinariamente en su sitio de trabajo. Negó que el día 16 de enero de 2009, por intermedio de su Presidenta, ciudadana Glenda Zulenny García González, hubiese despedido al actor manifestándole entre otras cosas, “estas despedido a partir de esta fecha (16-01-2009): regresa en tres días por tus prestaciones sociales…”: lo niega por cuanto alega que mal puede ser despedido quien jamás fue empleado y mucho menos ser acreedor de cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ANGEL PIRELA CARDOZO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, siguiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que la empresa demandada admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole por tanto, desvirtuar la misma. Así tenemos que, con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2.000, reiterada hasta la fecha, lo siguiente:
“…. De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, cu cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen de efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación…”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral; pasando de seguidas a analizar tales pruebas, y en tal sentido, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
- Consignó carnets originales, que identifican al actor como ayudante operativo “caletero”, correspondiente al período 2001-2008, enumerados en la promoción y expedido por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (folios 52 al folio 59). Estas documentales fueron impugnadas por la demandada principal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, ello por ser documentales emanadas de terceros que han debido ser ratificados en juicio; sin embargo se observa que mediante la prueba informativa logró la parte actora demostrar la veracidad de estas instrumentales, y que fueron expedidos por el Puerto de Maracaibo, a solicitud de la parte demandada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia certificada del Expediente No. 059-2009-03-01636, contentivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
3.- TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CRISTO ALFONSO PÉREZ RAMÍREZ, RAFAEL RAMÓN CHIRINOS CORDERO, FRANKLIN JOSÉ ARAQUE Y EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de los originales de los asientos contables de la empresa, correspondientes al período 2000-2009, en los cuales consta el asiento de los salarios y sueldos cancelados, desde el 16.01.2000 hasta el 16.01.2009. La parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se opuso a su evacuación por razones de ilegalidad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio; por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la exhibición de los originales de los oficios que la empresa dirigió al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, relativos a la expedición de las credenciales para el actor. La parte demandada se opuso a la misma alegando que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de la relación laboral. Igualmente, se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 ejusdem, toda vez que mediante la prueba informativa logró demostrarse este alegato del actor relativo a la expedición de los carnets de identificación. ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo del Puerto de Maracaibo (SAPMEZ, Gerencia de Protección Integral y Gerencia de Planificación de Operaciones), a los fines de que dicha instancia informase sobre la expedición de credenciales a nombre del ciudadano ÁNGEL OSWALDO PÍRELA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.535.114 y por solicitud del patrono, Compañía Anónima Transporte Agrimalca (también conocida como Transporte CAT AGRIMALCA; de categoría “D”), como ayudante operativo o “caletero”, correspondiente al período 2000-2008, aportándole a este Tribunal copia certificada de las solicitudes escritas que en tal sentido les hiciera en cada oportunidad. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, constando en las actas procesales sus resultas, donde se evidencia en los folios del (254) al (259) lo siguiente:”La Empresa TRANSPORTE AGRIMALCA C.A.,para la fecha del 19 de Junio de 2007 emitió comunicación a la Autoridad Portuaria Regional especificando listado del personal para la elaboración del correspondiente Carnet de Identificación del Ciudadano: ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO, Cédula de Identidad Nº 4.535.114, tal como se evidencia en documento anexo a la presente comunicación”. Se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada con todos estos medios de prueba evacuados la relación laboral alegada por el actor en su libelo. ASI SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), requiriéndole a dicha instancia administrativa que informara sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil Transporte CAT AGRIMALCA, correspondientes a los años desde el 2000 hasta el 2009 (de forma correlativa), particularmente en lo referido al personal que en cada uno de dichos ejercicios fiscales declaró como trabajadores suyos, los cargos desempeñados y los sueldos devengados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en autos sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
6.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR EL JUEZ DE LA CAUSA: Haciendo uso de las potestades previstas en los Artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ciudadano Juez Aquo ordenó la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, donde se dejó constancia que año a año, cada empresa presenta formal solicitud de autorización de entrada al Puerto (junto con listado anexo, indicando el nombre, apellido, números de cédula, cargo y demás datos de sus trabajadores), indicando la identificación de las personas que laborarían para las mismas (bajo responsabilidad de éstas), todo ello en el ejercicio de sus actividades. De las resultas se evidencia la expedición de credenciales a objeto de que pudiera acceder y laborar del demandante bajo sus órdenes e instrucciones, en el área del Puerto de Maracaibo, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE AGRIMALCA C.A.:
1.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dicha instancia informara: a.- si la empresa, Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA se encuentra inscrita por ante ese Instituto bajo el No. Patronal Z-17125082 (sirviéndose remitir un informe o listado de todos y cada uno de los trabajadores inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleados al servicio de Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA) y; b.- si el ciudadano Ángel Oswaldo Pírela Cardozo, está o ha estado inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como empleado al servicio de la empresa Compañía Anónima Transporte AGRIMALCA. No constan en las actas sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, agencia ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), a los fines de que informara si la empresa tiene en dicha entidad bancaria aperturada la cuenta nómina de todo su personal y de ser el caso, indique la fecha de apertura de dicha cuenta, remitiendo un listado con todos y cada uno de ellos. No constan en las actas sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., específicamente a su agencia ubicada en la calle 77, Sector La Lago, Edificio Torre Financiera BOD, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara si la accionada tiene en dicha entidad bancaria tiene constituido algún Fideicomiso para todo su personal y de ser el caso indique la fecha de su constitución, remitiendo un listado con todos y cada una de las personas inscritas, así como los demás particulares relacionados y esgrimidos en el escrito de prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 04 de noviembre de 2010 se recibió respuesta, evidenciándose que riela en actas procesales resultas de la prueba informativa solicitada (folios 222-226), mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Ángel Oswaldo Pirela, no refleja cotizaciones en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por orden de la empresa C.A. TRANSPORTE AGRIMALCA, así como tampoco aparece como beneficiario del referido Fideicomiso; se desecha este medio de prueba, ya que la inscripción del trabajador por parte de la empresa constituye una obligación de ésta última. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GIUSEPPE CALANDRIELLO, ESPERANZA TIBISAY ANGULO, WUILLY WILSON ROMERO, ÁNGEL PÍRELA, YOANA ACUÑA, CARLOS QUEVEDO, WILSON BARRERA, GUSTAVO ANDARÁ y ÁLVARO CASTILLO. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO, quién manifestó que GLENDA GARCIA, lo enviaba al Puerto, ella le pagaba directamente, ganaba por número de gandola, no daba recibo, ganaba sueldo mínimo, 20 gandolas atendía diariamente, es decir, las 24 horas, 3,00 bolívares por gandola y al final llegaba a 5,00, que iba todos los días a las 07:00 a.m., se quedaba día y noche, no tenía horario de salida, iba para las dos, a primera hora en la empresa y luego se trasladaba en la gandola para el Puerto de Maracaibo.
Igualmente fue interrogada la ciudadana GLENDA GARCIA, quien es la Presidenta desde el año 2005 de la empresa codemandada, aduciendo que sí utiliza a los caleteros, que conoce al actor, pero que el mismo nunca trabajó para ella a título personal. Reconoció su condición de representante legal de la accionada principal, e indicó que el actor le prestó sus servicios a la empresa, pero como trabajador ocasional, como en 6 ocasiones aproximadamente en el período que éste alegó, que dependía en el tiempo como por ejemplo en el año 2002 que se le contrató.
En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento de las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios. Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración rendida por la parte actora, toda vez que sus dichos al ser adminiculados con el cúmulo de pruebas debidamente evacuadas, logran formar convicción sobre los hechos controvertidos; sin embargo, por el principio de comunidad de la prueba, valora a favor del actor la declaración rendida por la ciudadana GLENDA GARCIA, pues incurrió en serias contradicciones, cuando en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que le prestó servicios como Caletero, y en la declaración de parte, admitió la relación laboral pero con la modalidad de “ocasional”; por lo que esta contradicción favorece en su totalidad los dichos del actor; quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
CONCLUSIONES:
PRIMERO: Celebrada la Audiencia de Apelación, oral y pública la parte demandada recurrente manifestó como puntos sobre los cuales basa su apelación los siguientes: Admitió la prestación de un servicio por parte del demandante, pero cumpliendo funciones como CALETERO. Que la sentencia de primera instancia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque extrajo elementos del material probatorio y de las actas que no existen. Que el actor prestó servicios en seis ocasiones. Que en relación a la prueba informativa, trata de un control de acceso, aparece como registrado el actor en el período 2005-2006 con la empresa SEGRAMAR, y en el 2007 para la expedición del carnet. Que el Tribunal aquo lo valoró como un indicio y fue acertado, concatenándolo con una prueba de inspección judicial, donde el Tribunal extrajo elementos que no se corresponden con la realidad, concluyendo erradamente que existió relación de trabajo. Que en la figura del caletero no hay subordinación ni dependencia. Que al atribuirle a las pruebas elementos que no arrojan ningún resultado se patentiza el vicio de falso supuesto. Que existe el vicio de incongruencia, ya que se ha debido analizar el test de laboralidad para concluir y condenar a la empresa, que el Juez no tuvo elementos para evidenciar eso. Por lo que debe ser anulada la sentencia.
A tal efecto, es necesario resaltar lo que señala la doctrina acerca de la motivación, donde ha dicho el Tribunal Supremo, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente se ha establecido, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Esta Alzada observa que el Juzgador aquo, explica de manera clara, precisa y lacónica los fundamentos sobre los cuales basa su decisión, adminiculándose con las pruebas aportadas por ambas partes, lo cual constituye las razones que lo motivan a ratificar la existencia de la relación de trabajo, razón por la que se considera que el fallo no incurre en el vicio de inmotivación denunciado ni de falso supuesto. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa, esta última alegada por la demandada. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Este Tribunal considera necesario recordar la obligación de los jueces de instancia de pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de pruebas, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del contenido que a continuación se reseña conforme extracto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...)
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). (Negrillas y Subrayado de la Sala.)…”.
Así mismo, el maestro Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:
“…La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.
(...)
La demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia.(...).La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Obra cit. Página 129 y 130)…”.
Finalmente del contenido de la jurisprudencia y de la doctrina supra transcrita, se desprende el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia, caso que no se subsume a este caso. Con respecto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las violaciones son aun más claras y evidentes, toda vez que dicha normativa regula el proceso laboral, con unos principios orientadores desarrollados de tal manera que lo que se busca no es solo la verdad procesal, sino, que está desarrollada como un medio para hacer que prevalezca la justicia, tomando en consideración más el fondo de los derechos discutidos, que los formalismos traídos al proceso como un medio para entrabar la consecución de la verdad y retardar en forma inútil el imperativo de la Justicia. En tal sentido, es forzoso concluir que las disposiciones conculcadas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son: Artículo 1°, toda vez que no se está garantizando con dicha decisión la protección de los derechos del trabajador en los términos previstos en la Constitución y en la Ley. Se está violentando el artículo 2, ya que no se están tomando en cuenta en su totalidad, los principios orientadores que deben regir la actuación de los jueces para la resolución de casos concretos, en especial, los principios antes mencionados, PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, BREVEDAD, CELERIDAD, INMEDIATEZ Y CONCENTRACIÓN (…).
En Derecho laboral, se llama principio de la primacía de la realidad al principio que dicta que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. Por ejemplo, un empleador y un trabajador pueden suscribir un contrato de servicios profesionales, donde el primero disminuye sus obligaciones bajo el amparo de ese contrato. Sin embargo, comprobada que la realidad de la relación es la de un contrato individual de trabajo convencional, se aplicarán las reglas de este.
En el caso específico, la parte demandada como alegato de defensa afirmó que el actor le prestó servicios como caletero, considerándolo un trabajador independiente; sin embargo esta Alzada considera conveniente resaltar lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…”.
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el demandante logró demostrar la prestación de servicios alegada por lo que se concluye que “está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo al actor por las prestaciones sociales que reclamó en sede jurisdiccional. Así tenemos:
TRABAJADOR DEMANDANTE: ANGEL PIRELA CARDOZO
FECHA DE INGRESO: 29 -11-2000 al 16 de enero de 2009 (con exclusión del período que va desde el 20-06-2005 al 05-04-2006). 29/11/00 al 19/06/2005 y del 06/04/2006 al 16/01/2009. (EN DOS ETAPAS SE CONSTATO LA PRESTACION DEL SERVICIO).
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997),
PERIODO: 16-01-00/19-06-05
Antigüedad Legal Bs. 2.184,51
Antiguedad Adicional. Bs. 108, 87
Total Bs. 2.293,38
PERÍODO: 16-01-00/19-06-05
Antigüedad Legal Bs. 3.929.30
Antiguedad Adicional. Bs. 46, 02
Total Bs. 3.975,32
POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DURANTE LOS DOS PERIODOS, RESULTA LA CANTIDAD DE Bs. 6.268,70, Y EL PERIODO QUE VA DESDE EL 20-06-2005 AL 05-04-2006 ES IMPROCEDENTE POR CUANTO EL ACTOR NO LOGRÓ DEMOSTRAR EN ACTAS LA PRESTACION DEL SERVICIO.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:
- AL NO VERIFICARSE SU PAGO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 219 Y 224 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (2007), LE CORRESPONDEN:
PERIODO 16-01-00 / 19-06-05
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Norm Día Totales
Desc Vac 2000-2001 15 13,50 202,50
Bono Vac 2000-2001 7 13,50 94,50
Desc Vac 2001-2002 16 13,50 216,00
Bono Vac 2001-2002 8 13,50 108,00
Desc Vac 2002-2003 17 13,50 229,50
Bono Vac 2002-2003 9 13,50 121,50
Desc Vac 2003-2004 18 13,50 243,00
Bono Vac 2003-2004 10 13,50 135,00
Desc Vac 2004-2005 19 13,50 256,50
Bono Vac 2004-2005 11 13,50 148,50
Desc Vac Frac. 05-06 7,5 13,50 101,25
Bono Vac Frac. 05-06 3,5 13,50 47,25
Total V-B.V. Bs. 1.903,50
PERÍODO: 06-04-06/16-01-09
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Norm Día Totales
Desc Vac 2006-2007 15 26,64 399,60
Bono Vac 2006-2007 7 26,64 186,48
Desc Vac 2007-2008 16 26,64 426,24
Bono Vac 2007-2008 8 26,64 213,12
Desc Vac Frac. 08-09 12,75 26,64 339,66
Bono Vac Frac. 08-09 6,75 26,64 179,82
Total V-B.V. Bs. 1.744,92
Por lo que le corresponde pagar la cantidad de Bs. 3.679,88, a favor de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, referente a las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido correspondientes al período que va desde el 20-06-2005 al 05-04-2006, resulta IMPROCEDENTE, dado que quedó demostrado en actas que el actor no laboró durante ese período para la demandada. ASÍ SE DECIDE.
3.- UTILIDADES:
- De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007), el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario devengado en el año en que se generó el derecho; quedando tarifados así:
PERÍODO: 16-01-00/19-06-05
UTILIDADES
Concepto Días Salarió Norm Día Totales
UTILIDADES 2000 2,5 13,50 33,75
UTILIDADES 2001 30 13,50 405,00
UTILIDADES 2002 30 13,50 405,00
UTILIDADES 2003 30 13,50 405,00
UTILIDADES 2004 30 13,50 405,00
UTILIDADES 2005 (FRACC) 12,5 13,50 168,75
Total Utilid. Bs. 1.822,50
PERÍODO: 06-04-06/31-12-08
UTILIDADES
Concepto Días Salario Norm Día Totales
UTILIDADES FRAC. 06 20 26,64 532,80
UTILIDADES 2007 30 26,64 799,20
UTILIDADES 2008 30 26,64 799,20
Total Utilid. Bs. 2.131,20
Le corresponde la cantidad de Bs. F. 3.953,70, a favor de la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007). ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en relación a la cantidad reclamada por concepto de Utilidades correspondientes al año 2009, se declara IMPROCEDENTE, ello dado que quedó demostrado en actas que el actor solo laboró 16 días de dicha anualidad para la demandada principal. Así se decide.
TODOS ESTOS CONCEPTOS ARROJAN UN TOTAL DE Bs TRECE MIL NOVECIENTOS DOS CON 28/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.902,28), por concepto de Prestaciones Sociales, la cual se condena a cancelar a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A.T. AGRIMALCA a pagarle al actor Así se decide.
Así las cosas y, respecto de los Intereses de Mora conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a obtener el monto de éstos aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad que se prevé en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007 (aplicable al caso de autos), de la forma siguiente. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los mismos sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO CRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO, en contra de la sociedad mercantil AGRIMALCA, C.A.
3) SE CONDENA a la sociedad mercantil AGRIMALCA, C.A., a pagar al actor ciudadano ANGEL OSWALDO PIRELA CARDOZO la cantidad de Bs. TRECE MIL NOVECIENTOS DOS CON 28/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.902,28), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
4) SE CONFIRMA el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento, dada la condena parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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