REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000721
PARTE ACTORA: Ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.652.173.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725 y 33.626, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2005, quedando anotada, bajo el Nº 14, Tomo 1206-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SHARDA BUDRHANI y ALFREDO CHERUBINI, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.505 y 120.155, respectivamente.-
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Se inició el presente juicio, en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 83.652.173, representada por su Apoderado Judicial Abogado SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, contra la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A.; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo admitida en fecha 03 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada. En este sentido, consta al folio 17 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo, mediante la cual dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación a la Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., entregando copia del mismo al ciudadano MARTÍN ROJAS, en su condición de Gerente de la empresa accionada; dejando expresa constancia la secretaria de este Juzgado, de haberse practicado la notificación ordenada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de enero de 2012.
En fecha 25 de Enero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades, asimismo, en fecha 03 de abril de 2012 siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 20-04-2012, se recibe el expediente por este Tribunal, por lo que en fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, en fecha 27/04/2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día veintidós (22) de junio del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La demandante manifiesta en su escrito libelar que el día 25 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa accionada, como MESONERA, cumpliendo un horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 01:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana. Alega que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal, lo que genera una diferencia a favor de la trabajadora. Indica que su último salario básico devengado mensualmente era la cantidad de Bs. 600,00, cuando lo correcto era que debía devengar salario mínimo de Bs. 1.548,21, y por otro lado señala que le cancelaron como últimas comisiones la cantidad de Bs. 3.279,60 mensuales, y además devengaba un porcentaje de 4 puntos del 10% de los ingresos brutos de la empresa, los cuales eran cancelados cada diez (10) días, al igual que lo devengado por concepto de propina. Alega que nunca le cancelaron las vacaciones anuales al salario correcto, por lo que se le adeuda la diferencia de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.-
Asimismo alega que la relación laboral subsistió hasta el día 18 de octubre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo desempeñado, durante tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días. Invoca los Artículos 87,89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 108, 129, 133, 146,153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1438, de fecha 01 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Carlos Eduardo Chirinos de Castellanos, contra Desarrollos Hotelco, C.A., y en vista de haber transcurrido desde la renuncia tiempo suficiente sin que la empresa le haya cancelado sus prestaciones sociales legales, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar el pago de Antigüedad, diferencia de salarios, diferencia por recargo bono nocturno, diferencia en pago de domingos y feriados, diferencia de vacaciones y bono vacacional, alícuota de utilidades, utilidades e intereses sobre prestaciones, para un total demandado de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 194.649,95).-
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que entre la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ y su representada existió una relación laboral desde el día 25 de junio de 2008 hasta el 18 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual presentó su renuncia y dejó de cumplir las labores que venía desempeñando como mesonera; que la demandante no cumplió preaviso de ley, por lo que se debe efectuar el descuento correspondiente, que por las labores realizadas la demandante percibía un salario variable, compuesto por una parte fija y una parte variable, que superaba con amplia holgura en la totalidad de los meses de antigüedad el salario mínimo nacional. Alega en cuanto al reclamo de los conceptos laborales que recibía la demandante con un salario base por debajo del salario mínimo, que dicha aseveración es incierta y no se ajusta a la verdad, lo cual se demuestra con las pruebas promovidas en su oportunidad y por la propia confesión de la demandante cuando manifiesta que devengaba comisiones por la suma de Bs. 3.279,60 durante el último mes trabajado más una parte fija de Bs. 600,00, lo que arroja un total mensual de Bs. 3.879,60 bolívares. En cuanto al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice el horario que alega la trabajadora, que percibiera una suma inferior al salario mínimo nacional, que se le adeude diferencia de vacaciones anuales, y que estas no hayan sido pagadas en su oportunidad, el pago de diferencia de domingos y feriados, la cantidad total alegada por prestaciones sociales, así como la diferencia de salarios mínimos que demanda la trabajadora.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos de las partes y admitida como ha sido la relación laboral que los unió, corresponderá determinarse la veracidad o no del alegato expuesto por la actora en el libelo de demanda, en cuanto a que devengaba un salario base que se encontraba por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, lo cual genera una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hecho que fue negado por la parte demandada. En este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la diferencia salarial que la actora alega y en caso de verificarse, deberá determinarse si se adeuda o no diferencia alguna y si existe procedencia de los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
DOCUMENTALES:
1. Marcada con las letras y números “A1 a la A32” Recibos de pagos cancelados por la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., a la demandante ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA, cursantes del Folio 36 al 67. En cuanto a estos documentales, la parte demandada empresa CORPORACIÓN GRALIA 2.005, C.A. no realizó observación alguna. En cuanto la parte actora, ésta señalo que la finalidad de la prueba es que demostrar la veracidad de sus dichos. Estos instrumentos quedaron reconocidos por lo que se aprecian y estiman por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Marcados con las letras “B y C” recibos de pago por concepto de Utilidades, cancelados por la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., a la demandante ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA, cursantes del folio 68 al 69. En cuanto a estas documentales, la parte demandada empresa CORPORACIÓN GRALIA 2.005, C.A. no realizo observación. Por su parte, la actora señalo que promovió la prueba con la finalidad de afianzar la existencia de la relación laboral, y que se le debe pagar de acuerdo al salario mínimo. En virtud de haber quedado reconocidos estos instrumentos, se aprecian y estiman por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcados con las letras y números “D1 a la D 24”, recibos de pago de Porcentaje, cancelados por la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., a la demandante ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA, cursantes del folio 70 al 93. En cuanto a estas documentales la parte demandada manifestó que se demuestra que la actora devengaba mucho más del salario mínimo, es decir, que superaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por su parte, la actora señalo que los cálculos de los conceptos laborales que le canceló la empresa están hechos con un método erróneo, ya que los beneficios no son constantes. Al haber sido reconocidos por ambas partes, no siendo atacados bajo ninguna forma de derecho, estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcados con las letras “E y F” recibos de pagos efectuados por conceptos de bono vacacional cancelados por la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., a la demandante ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA, cursantes a los folios 94 y 95. En cuanto a esta documental, la parte demandada señalo que con esta prueba se demuestra la cancelación del bono vacacional en su oportunidad legal, por su parte, la actora insiste en que los cálculos son erróneos. Al respecto, por cuanto los instrumentos bajo análisis quedaron reconocidos por las partes, se deberán estimar en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “G”, Carta de Renuncia presentada por la trabajadora ZAPATA HERNÁNDEZ PAULA ANDREA, a la empresa demandada, cursante al folio 96. Sobre este instrumento la demandada señaló que la reclamante no especificó el motivo de la renuncia. Por su parte, la actora señalo que el motivo es justamente el mismo por el cual se encuentra en estos momentos demandando a la empresa. En este sentido, en virtud de haber quedado reconocido por ambas partes, se estima y aprecia en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1). Recibos de Pago de la trabajadora. Se instó a la parte demandada a exhibir lo solicitado. Sobre esta prueba la parte demandada empresa CORPORACIÓN GRALIA 2.005, C.A., señaló que resulta inoficioso por cuanto los instrumentos cuya exhibición se solicitó fueron consignados por la empresa en su oportunidad y por su parte, la demandante de autos, consideró igualmente inoficiosa la prueba de exhibición en virtud de constar en autos los recibos solicitados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.-Marcada con la letra “A” constante de 01 folios útil Carta de renuncia. Folio 99. En cuanto a este instrumento ninguna de las partes realizó observación alguna, por lo que en virtud de haber quedado plenamente reconocido es apreciado y valorado en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-Marcado “B” Constante de constante de 20 folios Recibos de Pago.- Folio (100 al 119). En cuanto a este instrumento ninguna de las partes realizó observación alguna, por lo que en virtud de haber quedado plenamente reconocido es apreciado y valorado en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Marcado “C” Constante de constante de 02 folios útil solicitudes de vacaciones correspondientes a los años 2008/2009 y 2009/2010 Folio (120 y 121). En cuanto a esta documental la parte actora señalo, que efectivamente las vacaciones es un derecho y ella las disfruto. En cuanto a la parte demandada empresa CORPORACION GRALIA 2.005, C.A, no realizo ninguna observación, por lo que en virtud de haber quedado plenamente reconocido es apreciado y valorado en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.-Marcado “D” Constante de 02 folios útil Comprobantes de pago de los bonos vacacionales correspondientes al periodo 2008/2009 y 2009/2010, Folio (122 y 123). En cuanto a estos instrumentos probatorios la parte actora señaló que su reclamo es la diferencia del sueldo mínimo y por su parte, la demandada ratificó dicha prueba, alegando que con la misma se establece que la empresa pagaba un salario máximo de lo decretado por la ley y que era superior al salario mínimo. En consecuencia, visto que ambas partes hacen valer los instrumentos bajo análisis en cuanto a los hechos que pretenden demostrar, son apreciados y valorados en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.-Marcado “E” Constante de constante de 01 folios útiles, comprobantes de pagos de las utilidades correspondientes al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010.- Folio (124). Sobre estos instrumentos la parte actora no realizo ninguna observación. Por su parte, la demandada señalo que con esto se demuestra que la trabajadora ganaba Bs. 3.027, es decir que ganaba el doble de salario mínimo. En consecuencia, visto que ambas partes hacen valer los instrumentos bajo análisis en cuanto a los hechos que pretenden demostrar, son apreciados y valorados en su pleno mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE LAS PARTES:
En uso de las facultades que confiere la Ley, este Tribunal pasó a interrogar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo acto la parte actora manifestó que trabajó como mesonera en un horario rotativo, de 10 a 11 horas diarias, los fines de semana hasta la 1:00 o 2:00 AM; ganando Bs.200, que para el 2009 aumentaron a Bs. 300 y el último salario fue de Bs. 600; que ganaba un porcentaje del 3% de acuerdo a la venta semanal de acuerdo a la temporada; que disfruto y gozo sus vacaciones, demandando el pago de las diferencias del salario devengado con el salario mínimo nacional.
La parte demanda empresa CORPORACION GRALIA, 2005 C.A., manifestó que mantienen su posición en cuanto a que la empresa cancelaba con holgura el salario que decretaba el Ejecutivo Nacional, la apreciación que le dieron fue mal recalculada. La empresa le pagó todo lo que le debía y que no estaba violando La Ley.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Analizados los alegatos por las partes, tenemos que en el caso de autos, la parte actora alega que se estipulo el salario en una cantidad fija básica inferior al salario mínimo, por un monto de Bs. 600,00, por lo que reclama el pago de la diferencia del mismo, por su parte la empresa demandada, niega tal circunstancia y manifiesta que efectivamente la trabajadora devengaba un salario base y una parte variable, que en la totalidad de los meses trabajados superaba los diferentes salarios mínimos decretados.
En este sentido tenemos que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por su parte el artículo 129 ejusdem señala: “…El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”
Y el artículo 134 ejusdem señala: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial … omisis..
Así la cosas, de acuerdo a las normas antes transcrita así como a lo alegado por la propia demandante en su escrito libelar, tenemos que ciertamente la remuneración recibida mensualmente por la trabajadora bajo la denominación de “comisiones” y el porcentaje del 10% generado durante la relación laboral forman parte del salario, por cuanto dichos conceptos fueron percibidos de forma regular y permanente por ésta, cuyo monto global superaba ampliamente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho este que quedó comprobado de los recibos de pagos que cursan en autos y de la declaración de parte de la demandante, en la cual manifestó que durante la relación laboral percibió un salario fijo que no alcanzaba el mínimo nacional, no obstante, sumadas las comisiones, porcentaje y alícuotas, percibió como último salario integral la cantidad de Bs. 3.879,60 Mensuales.-
Al respecto resulta oportuno indicar que en la relación de trabajo, el salario puede ser de varias clases, de acuerdo a la naturaleza del servicio que se contrate y se ejecute, y ello no implica de modo alguno que exista una parte fija, en virtud que existe dentro de su clasificación la modalidad de salario variable, dadas las remuneraciones que percibe como contraprestación a la labor que ejecute el trabajador; en este sentido, tenemos que si bien es cierto que el concepto denominado “propina” deviene de un tercero, no es menos cierto que el monto respectivo ingresa al patrimonio del empleador y es este quien decide de acuerdo a las condiciones que se genera en la relación de trabajo, su efectivo pago y distribución, quedando en el empleador en la plena facultad de su proporcionalidad. No se ha establecido en nuestra legislación venezolana distinción en cuanto a que si el consumo y la propina devienen o no directamente del empleador o de un tercero, lo que ciertamente se ha establecido tal y como lo señala la norma antes transcrita es que dichos conceptos tienen carácter salarial; aunado a ello, en la normativa in comento no se establece que los trabajadores deban percibir además de las comisiones o porcentajes otra cantidad fija, generada de la prestación de servicios que no sea menor al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo prevé la Constitución de la República de Venezuela, lo que si prevé es que si las comisiones no alcanza el salario mínimo decretado, este deberá ser compensado hasta alcanzar el mismo. En consecuencia considera quien decide que si las percepciones obtenidas por la actora alcanzaron la cantidad de Bs. 3.879,60, resultado de la sumatoria del monto fijo de Bs. 600,00 más la cantidad de Bs. 3.279,60 por comisiones, éstas superan con creces el límite establecido como salario mínimo, por lo que analizados como han sido los recibos de pagos aportados por la actora, es por lo que concluye esta sentenciadora que el salario que devengo la trabajadora fue un salario variable, dada la naturaleza del servicio prestado por ésta; en consecuencia, considera este juzgado que no existe la pretendida diferencia del salario base con el salario mínimo nacional, resultando improcedente el salario alegado por la trabajadora. Así se establece.-
En vista de lo anterior, habiendo quedado demostrada la improcedencia del reclamo por concepto de diferencia de salarios percibidos, este Juzgado en uso de las facultades que otorga la ley, debiendo tener por norte de sus actos la verdad, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos que reclama la demandante, de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA y al respecto tenemos que los recibos de pago promovidos y valorados en el presente juicio, arrojaron un salario normal mensual devengado por la actora de forma regular y permanente de Bs. 5.985,53 y un salario integral de Bs. 6.401,19 mensual, que serán tomados en cuenta para el cálculos de los conceptos reclamos, por lo que determina esta Juzgadora que le corresponderá a la demandante el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad e incidencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 186 días, tomando en consideración el salario que correspondía mes a mes, para un total de Bs. 32.058,17. Así se establece.-
• Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, le corresponde el pago de 22 días para un total de Bs. 2.891,36. Así se establece.-
• Vacaciones y bono vacacional 2009-2010, le corresponde el pago de 24 días para un total de Bs. 3.519,06. Así se establece.-
• Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, le corresponde el pago de 26 días para un monto de Bs. 5.207,91. Así se establece.-
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde a la actora el pago de 7 días para un total de Bs. 1.396,62;
• Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 11,25 días para una cantidad de Bs. 2.243,40. Así se establece.-
• Diferencia de bono nocturno, le corresponde a la demandante una diferencia de acuerdo con el monto cancelado y el monto que corresponde a la trabajadora en base al salario real devengado por ésta, por la cantidad de Bs. 34.469,43
• Diferencia de Domingos y Feriados, le corresponde a la demandante una diferencia de acuerdo con el monto cancelado y el monto que corresponde a la trabajadora en base al salario real devengado por ésta, por la cantidad de de Bs. 27.550,98,
Todos estos conceptos arrojaron un monto total de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 109.336,94). Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto de las pruebas aportadas en el debate probatorio y visto el recálculo realizado por este Tribunal, corresponde efectuar el descuento de los montos cancelados en su oportunidad a la demandante por los conceptos de:
• Domingos y Feriados pagados, la cantidad de Bs. 3.600,00;
• Bono Nocturno pagado, la cantidad de Bs. 3.025,00; y,
• Bono Vacacional pagado por Bs. 4.350,00,
En conclusión deberá ser descontado del monto total a pagar a la trabajadora reclamante, la cantidad de Bs. 10.975,00, por lo que en definitiva, le corresponde a la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ, el pago de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.361,94), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y diferencia de bono nocturno, feriados y domingos laborados. Así se establece.-
E En cuanto a
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNÁNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A ambas partes plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A., a pagar a la actora los siguientes conceptos: Antigüedad e incidencias articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral,186 días, tomando en consideración el salario que correspondía mes a mes, le corresponde el pago de Bs. 32.058,17; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 22 días para un total de Bs. 2.891,36, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, 24 días para un total de Bs. 3.519,06, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, 26 días para un monto de Bs. 5.207,91; vacaciones y bono vacacional fraccionado, 7 días para un total de Bs. 1.396,62; utilidades fraccionadas, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, 11,25 días para una cantidad de Bs. 2.243,40; diferencia de bono nocturno Bs. 34.469,43 y diferencia de Domingos y Feriados para un total de Bs. 27.550,98, todos estos conceptos arrojaron un monto total de Bs. 109.336,94; no obstante, de las pruebas aportadas y del recalculo realizado por este Tribunal, de dicho monto corresponde descontar lo siguiente: Domingos y Feriados pagados, la cantidad de Bs. 3.600,00; Bono Nocturno pagado, la cantidad de Bs. 3.025,00; y, Bono Vacacional pagado por Bs. 4.350,00, para un total a descontar de Bs. 10.975,00; quedando a favor de la actora una cantidad total de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.361,94). TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 18/10/2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ésta fecha, desde la oportunidad que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de al relación laboral.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que al sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (09/07/2012), siendo las tres (3:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
AA.-
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