REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153°
Asunto Nº OP02-L-2012-000008
PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY ESTRADA DE MUÑIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 13.694.981.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS VILLARROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 85.456 y 115.818, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 53, Tomo 10-A, segundo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO Y RUDY OTONIEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743 0345 y 46.167, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Enero de 2012, mediante demanda interpuesta por la Abogada en Ejercicio FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNY ESTRADA DE MUÑIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.694.981, siendo admitida en fecha 16 de Enero de 2012, ordenándose la notificación de la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 30/01/2012, tal como se desprende de los folios 18 y 19 del expediente, mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Circuito del Trabajo.
Constando en autos la certificación de haberse efectuado la certificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrita por la Abogada EVA ROSAS, en su condición de Secretaria de este Circuito del Trabajo, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 07 de marzo de 2012, la cual fue prolongada para una nueva oportunidad, correspondiendo el día 10 de abril de 2012, acto en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, por lo que una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.-
En fecha 27 de Abril de 2012, se recibe ante este Juzgado el presente asunto, admitiéndose en fecha 03 de Mayo del mismo año, las pruebas promovidas por las partes y el 08 del mismo mes y año, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cuya celebración correspondió el día 26 de Junio de 2012; en este sentido en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la Apoderada Judicial de la actora, que en fecha 27 de octubre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados, como MANICURISTA para la peluquería denominada comercialmente SANDRO, la cual tiene como razón social SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., destacando que fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo, tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., domiciliadas en el mismo sitio; devengando como último salario promedio la cantidad aproximada de Bs. 4.500,00 mensuales. Señala que todo venía desenvolviéndose de manera armónica, hasta que en fecha 01 de diciembre de 2011, fue despedida de forma injustificada por la Gerente de la Tienda, sin motivo alguno, sin dejarle trabajar el preaviso correspondiente, despido que no fue notificado por escrito, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como la indemnización por despido justificado, ya que el despido no se encuentra sustentado en causal alguna ni fue sustanciado el procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo, ya que la trabajadora goza de estabilidad absoluta por Decreto Presidencial de Inamovilidad.
Invoca los artículo 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Caritas C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad por Bs. 36.704,17; Días Adicionales: Bs. 957,50; Vacaciones y Bono Vacacional no pagado ni disfrutado: Bs. 15.373,50; Utilidades Vencidas 2007-2008, 2008-2009-2009-2010 y 2010-2011, Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 19.150,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 9.575,00 e Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 12.890,00, para un total demandado de Bs. 135.492,72, valor por el cual estima la presente demanda incluyendo el pago de costos, costas y honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Adelino Alvarado, señala la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y su representada Salón de Belleza Caritas, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos del contrato, así mismo no se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., si no el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostener este juicio, por cuanto no existió relación laboral, que no existió contrato de trabajo, si no contrato de cuentas de participación, suscrito 01-11-2007 donde ambas partes convinieron asociarse mercantil para explotar el negocio de peluquería, que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la actora, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión ((SERVICIO DE PELUQUERIA) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta y cinco por ciento (65%), quedando a favor de la empresa el treinta y cinco por ciento (35%); que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada, asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, que su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca Sandro, por ser franquiciada de dicha marca se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza de la actora y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato.
Señala que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el 31 de agosto de 2011. Que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el ingreso quedando a favor de la demandante el sesenta y cinco por ciento (65%) y para la empresa el treinta y cinco por ciento (35%); que la actora presentaba la factura mensual a su representada reflejando el monto de su participación en el negocio de 65% de la ganancia lograda en el referido mes, como se puede evidenciar de las facturas originales marcadas con la letras “B1 a la B 31” que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat, que su representada presentaba a la actora mensualmente la factura del monto que debía aportar para la explotación del negocio, por concepto de impuesto municipal, patente de industria y comercio, estipulados en el contrato de cuentas de participación, que los instrumentos esenciales o necesarios fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad porque son adquiridos por ella, que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada, cuando la actora atendía a su cliente.-
Alega que el caso de autos no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no concurren entre la actora y su representada ninguno de los elementos que prevé la normativa especial, que regula las relaciones entre la trabajadora y patrono en su articulo 67 de la norma ut supra. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y la actora, que se establece una supuesta relación laboral a que contrae la demanda y de la cual se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, que comenzó a prestar servicios el 27-10-2007, como Manicurista, agregando que la misma se desarrolló hasta el día 01-12-2011, niega rechaza y contradice tal argumento en razón que lo ocurrido fue que convinieron en asociarse en fecha 01/11/2007, por medio de un contrato de cuentas de participación, para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes, acuerdo que se cumplió cabalmente hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, que de manera voluntaria e unilateral conviene en resolver la relación mercantil existente entre éstas.-
Niega, rechaza y contradice lo alegado en relación a que devengaba Bs. 4.500,00 mensuales, que se haya obligado a la actora a firmar contrato de cuentas de participación, que haya sido despedida de forma injustificada y de ninguna otra manera, con fundamento a la falta de cualidad por cuanto no existió relación de trabajo, procedió a negar y rechazar que haya prestado servicios como Manicurista desde el 27/10/2007 al 01/12/2011, que haya sido despedida de manera justificada por no haber existido relación laboral; igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos que alega la actora en su libelo, finalmente solicita que sea declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD, tanto de la actora como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino una relación netamente mercantil, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados, a los fines de resolver la defensa opuesta. Una vez analizada la defensa opuesta por la demandada, se deberá verificar el vínculo que unió a las partes, y determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; así como la fecha de inicio y de terminación de la relación que unió a las partes, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas por las partes en este proceso.-
En este sentido resulta necesario señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Señalado lo anterior tenemos que de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación de la empresa demandada, tenemos que ésta trae a los autos hechos nuevos que contradicen la pretensión de la actora, por tal motivo le corresponde demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, igualmente niega la relación laboral, pero admite la prestación de servicio personal, en este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial referido, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor de la demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue de índole mercantil.- Así se establece.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió:
DOCUMENTALES
1. Marcada con la letra “A, B y C” constante de 03 folios útiles Legajo de facturas de Pago correspondiente a los años 2010 y 2011, a favor de Salón de Belleza Caritas (SANDRO).- Folio (27 al 29).- Sobre estos instrumentos probatorios la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte la actora alega que de los mismos se evidencia los pagos recibidos de forma quincenal por la prestación de sus servicios personales, por lo que al no haber sido impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2. Marcado “D” Constante de (05) folios útiles Contrato de Cuentas en Participación.- Folio (30 al 34). Respecto a este medio probatorio la parte demandada manifestó reconocer el mismo, mientras que la parte actora insistió en hacer ver la intención de simular la relación laboral entre su mandante y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A.; en virtud del reconocimiento del instrumento bajo análisis y al no haber sido impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
EXHIBICIÓN: Requiere SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.-
1). Nominas de trabajadores de los años 2007,2008, 2009, 2010, y 2011.-
2). Libro de Horas extras y vacaciones de los Trabajadores.-
3). Inscripción de la empresa y la trabajadora por ante el Instituto de los Seguros Sociales, BANAVIH, INCE E Inspectoria del Trabajo.-
4). Libros Contables de la Empresa donde se evidencia lo pagado a la Trabajadora y bajo que concepto.-
Se insta a la parte demandada a exhibir lo solicitado. En su oportunidad legal la parte actora invocó la impertinencia de la prueba promovida, por cuanto negada la relación laboral por cuanto existió solamente una relación de índole mercantil entre las partes, mal podría tener la condición de trabajador para que la empresa pueda exhibir documentos que impliquen conceptos salariales y otros conceptos laborales; por su parte la actora invocó la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido este Jugado considera que por cuanto la parte actora no señaló datos ciertos del contenido de los documentos solicitados para exhibición, no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Prueba de Informes
1). A la NOTARIA DE PAMPATAR, (consta resulta folio 153 al 162). Sobre esta prueba la parte demandada observó que evidentemente existe dicho contrato de cuentas de participación y que el mismo debía ser notariado para que surta efectos legales, por su parte la actora alegó que la celebración del contrato en referencia es una simulación de la existencia de relación mercantil entre las partes, en consecuencia, se estima y valora la prueba antes referida en cuanto al mérito probatorio que se desprende de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
2).Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (consta resulta folio 146 al 149). Sobre esta prueba la parte demandada señaló que evidentemente el Seniat maneja todo lo relacionado con los pagos y retensiones que demuestran la relación de carácter mercantil y no laboral, por su parte la actora manifestó que dicha prueba demuestra las retensiones y descuentos que se hacían a la trabajadora de su salario bajo amenazas. En consecuencia, se estima y valora la prueba antes referida en cuanto al mérito probatorio que se desprende de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TESTIMONIALES:
JENNY LOZANO C.I Nº 29.515.296.-
ISAURA QUENZA C.I Nº 16.190.865.-
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de los mismos.-
SARA ELENA GUZMAN C.I Nº 20.219.798. Evacuada la testimonial de la referida ciudadana, ésta manifestó conocer a la trabajadora, quien prestó servicios en Sandro, portando Carnet y Uniforme que la identifica como empleada de dicha empresa, que trabajó durante aproximadamente cuatro años y que tiene conocimiento referencial de que fue despedido. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la demandante y que ella le dijo que la habían despedido, que la vió en su casa y le preguntó. Indicó la testigo que trabaja en casa de familia. Esta testimonial por si sola no constituye plena prueba de los hechos controvertidos, no obstante, deberá estimarse su deposición como un indicio que deberá ser corroborado con otros elementos de convicción procesal, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
1. Marcada con la letra “A1” constante de (03) folios útiles Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito fecha 01-11-2007, suscrito por la ciudadana; JENNY ESTRADA y SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A..- Folio (43 al 45).- SE OPONE AL ACTOR.- El actor en la audiencia de juicio reconoció el instrumento indicando que evidentemente el mismo constituye un vínculo mercantil, mientras que la actora insiste en la simulación de la relación mercantil mediante la suscripción del Contrato de Cuentas de Participación. En consecuencia, habiendo quedado reconocido el instrumento, al no ser impugnado ni desconocido, el se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Marcado “A2” Constante de constante de (01) folios útil Original de Documento Privado suscrito por la ciudadana JENNY ESTRADA y SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., donde acuerdan la resolución del contrato a partir del 31-12-2007.- Folio (46).- SE OPONE AL ACTOR.- Sobre este instrumento el actor insiste en que igualmente constituye prueba de la simulación de relación mercantil en el presente caso, mientras por su parte, la demandada alega que con éste se demuestra la defensa perentoria y la falta de cualidad que invocó en su escrito de contestación y de promoción, por lo que al no haber sido impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
3. Marcado “A3” Constante de constante de (05) folios útil Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito en fecha 02-01-2008, entre la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y la ciudadana JENNY ESTRADA.- Folio (47 al 51).- SE OPONE AL ACTOR. Sobre este instrumento el actor insiste en que igualmente constituye prueba de la simulación de relación mercantil en el presente caso, mientras por su parte, la demandada alega que con éste se demuestra que la vinculación de las partes era de índole mercantil, por lo que al no haber sido impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
4. Marcado “A4” ” Constante de constante de (01) folio útil Copia de Documento de Prórroga del Contrato de Cuentas en Participación suscrito en fecha 24-08-2010, entre la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y la ciudadana; JENNY ESTRADA.- Folio (52).- SE OPONE AL ACTOR.
5. Marcado “A5” ” Constante de constante de (01) folio útil Original de Documento de Prórroga del Contrato de Cuentas en Participación suscrito en fecha 24-08-2010, entre la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y la ciudadana; JENNY ESTRADA.- Folio (53).- SE OPONE AL ACTOR.
6. Marcado “A6” Constante de constante de (01) folios útil Original de Documento Privado suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y la ciudadana; JENNY ESTRADA .- Folio (54).- SE OPONE AL ACTOR.-
a. Sobre estos instrumentos privados, se reiteran las observaciones de las partes en cuanto a que la actora insiste en que constituye prueba de la simulación de relación mercantil en el presente caso y que se observa la continuidad de la relación laboral, mientras por su parte, la demandada alega que con éste se demuestra que la vinculación de las partes era de índole mercantil, insistiendo en la oponibilidad de los contratos a la actora, por lo que al no haber sido impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
7. Marcado “A7” Constante de constante de (06) folios útiles Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito en fecha 01-09-2011, entre la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y la ciudadana JENNY ESTRADA.- Folio (55 al 60).- SE OPONE AL ACTOR. Sobre este instrumento el actor insiste en que igualmente constituye prueba de la simulación de relación mercantil en el presente caso, mientras por su parte, la demandada alega que con éste se demuestra que la vinculación de las partes era de índole mercantil, por lo que al no haber sido impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
8. Marcado “A8 y A9” Constante de constante de (05) folios útiles Copia del Rif y Copia del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil JENNY ESTRADA DE MUÑIZ F.P, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva esparta de fecha 22-07-2011.- Folio (61 al 65).- SE OPONE AL ACTOR. Sobre este instrumento señala la parte actora que efectivamente se les hacía firmar contratos de cuentas de participación para simular la relación laboral, por su parte la demandada insiste en la oponibilidad del instrumento. Al ser reconocido por ambas partes, cada una a su manera, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
9. Marcado “B1 a la B31” constante de (31) folios útiles Legajo de facturas Originales que cumplen con todos los requisitos del SENIAT presentadas por la ciudadana YENNY ESTRADA DE MUÑIZ y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. (SANDRO).- Folio (66 al 96).- SE OPONE AL ACTOR. Sobre este instrumento la actora observa que se evidencia el descuento de su salario independientemente de la simulación de la relación laboral, por su parte la demandada no hizo observación. Al ser reconocido por ambas partes, cada una a su manera, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
10. Marcado “C1 al C16” constante de (16) folios útiles Copias de Facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas C.A, para ser pagadas por la demandante correspondiente al aporte del 3% y 2% por concepto de gastos administrativos y del Impuesto Municipal Patente de Industria y Comercio.- Folio (97 al 112).- Sobre este instrumento la actora observa que se demuestra que la empresa trató por todos los medios de simular la relación laboral cambiando la modalidad de los Contratos de Cuentas de Participación, por su parte la demandada no hizo observación. Al ser reconocido por ambas partes, cada una a su manera, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
EXHIBICIÓN: Requiere a la parte demandante que exhiba los Originales de los siguientes documentales:
1). Marcado con la letra “C1 ala C16” Copias de Facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas C.A, para ser pagadas por la demandante correspondiente al aporte del 3% y 2% por concepto de gastos administrativos y del Impuesto Municipal Patente de Industria y Comercio.-
Sobre estos instrumentos la actora manifestó que los mismos no se encontraban en su poder; en tal sentido, la contraparte solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley, razón por la cual se deberán estimar en su pleno valor probatorio las copias de las facturas cursantes en autos.
TESTIMONIALES:
EGRISELDA ACOSTA C.I N° 81.320.769.-
MARIA FIGUERA C.I N° 5.875.521.-
CARLOS GUARAMA C.I N° 6.212.551.-
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de los mismos.-
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la actora, ésta manifestó entre otras cosas en fecha 27 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios como Manicurista para la Empresa SANDRO, conocida como CARITAS, devengando el 65% del ingreso, lo cual le cancelaba mediante cheques. Que dicho ingreso era variable dependiendo de su trabajo, que no trabajaba para otra peluquería y que para la suscripción del Contrato de Cuentas de Participación le fue ordenada la creación obligatoria de una Firma Personal. Que nunca la inscribieron en el I.V.S.S., ni en el INCE. Que trabajó hasta el 23 de octubre de 2011, y que cuando quiso cambiar de horario, el Señor Cabritas, le informó que no se podía autorizar el cambio y que si no quería no fuera más, por que con la Firma Personal no podría reclamar ningún derecho.
Por su parte la empresa demandada a las preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que todas las características de la relación mercantil se encuentra en los Contratos de Cuentas de Participación y que el porcentaje de cada parte se formalizó en dichas cláusulas, hasta que quedó rescindido o cancelado. Que en vista del cambio de horario ella rechazo continuar laborando.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO
De acuerdo ha como ha quedado establecidos los limites de la controversia en el presente asunto y establecido como ha sido la carga de la prueba debe la representación de la empresa demandada demostrar la falta de cualidad que alega tanto de la actora como de su representada, por cuanto en su escrito de contestación de demanda, señala que entre las partes existió una relación de carácter mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.
Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda; la Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido pasa quién decide a verificar la falta de cualidad alegada, para ello tenemos que la demandada siendo una empresa del ramo de la peluquería adquirió una franquicia de una Peluquería de alta aceptación y renombre en el país, para explotar dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en el Contrato de Franquicias; y ésta a su vez, contrataba bajo la modalidad de Cuenta de Participación los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería el personal necesario para tal fin; tal como lo alega la representación judicial de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
En este sentido, tenemos que en casos análogos ha quedado establecido que efectivamente la empresa demandada adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, aunado a ello existen en autos recibos con el emblema de la marca SANDRO, desprendiéndose de los mismos, que según los Contratos de Cuentas en Participación, en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, razones que conllevan a concluir a quien decide que ambas partes tuvieron una vinculación por lo tanto no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a las reglas de la sana critica, analizar los elementos probatorio aportados en autos para establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes, en virtud que la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral y alega la existencia de una relación mercantil, en tal sentido, considera oportuno traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, la cual estableció:
“…en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen- a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora…”.
Al respecto observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos esgrimidos por la actora, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuar
la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega la actora, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil, distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, y se desprende que las pruebas aportadas, en base a las cuales niega la existencia de la relación laboral, son los contratos de cuentas de participación y de prorroga de los mismos, los cuales a la luz del contrato realidad -tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social- resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado.
Señalado lo anterior resulta oportuno traer a colación, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por quien decide, que en el presente caso que nos ocupa, en cuanto a la figura de los Contrato de Cuentas en Participación, señalando la Sala Social lo siguiente:
“Que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.
Igualmente, quien decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual señala:
“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.
Así las cosas, tenemos que al existir el contrato de cuentas en participación adminiculados con el resto de las pruebas promovidas y de la declaración de parte en la cual la parte actora alega que recibía ordenes del Señor José Cabrita; que percibía una remuneración de Bs. 4.500,00 mensuales, que se lo cancelaban en efectivo y después se lo cancelaban en cheques; que prestaba servicios a personas que la caja le asignaba; que trabajaba de forma exclusiva para SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A.; que ganaba un 65% y la empresa el otro 35%; que cumplía un horario de trabajo, que los instrumentos utilizados en su labor eran propiedad de la empresa; que el trabajo lo realizaba bajo supervisión de la empresa; que nunca gozó de los beneficios parafiscales I.V.S.S., INCE,; que portaba carnet de identificación y uniforme otorgado por la empresa que lo identificaba comercialmente con la peluquería, hechos éstos de los cuales se desprende la existencia de los elementos característicos de la relación laboral, en la cual la actora estaba subordinada, tenia que cumplir un horario y percibía una remuneración regularmente por su labor, por lo cual se presume la existencia de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En este sentido, considera esta Sentenciadora que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos por la Sala de Casación Social, que este tipo de contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, criterio que acoge este tribunal, en consecuencia por cuanto la empresa demandada limito su defensa en cuanto a que la relación que unió a su representada con la actora fue de índole mercantil, bajo la figura de un contrato de cuentas de participación, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-
En este orden de ideas una vez establecido el carácter laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio iura novit curia, pasa esta sentenciadora a revisar y analizar los conceptos reclamados por la actora, tomando en cuenta que la actora inicio la relación laboral con la demandada el 27/10/2007, en cuanto la a la fecha de terminación consta en autos recibo de pago del cual se desprende que la actora laboró hasta 30 de noviembre de 2011, por lo que esta sentenciadora en el ámbito de su soberana apreciación considera que la relación de trabajo terminó el 30 de Noviembre de 2011. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, por cuanto se desprende de los recibos de pagos promovidos que la actora percibía un salario mensual variable resulta necesario establecer el monto del salario mediante experticia, debiéndose tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestra el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde el 27/10/2007 hasta el 30/11/2011, en caso de que la demandada no exhiba los libros contables, la experticia deberá realizar con los instrumentos de pagos que constan en autos aportados por las partes, en consecuencia le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 257 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y Vacaciones Fraccionadas, no logró demostrar la demandada que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 102,67 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.
• Utilidades 2007 al 2010 y Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 61,25 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio.-
Para el cálculo de las utilidades, se deberá tomar en cuenta el salario promedio integral percibido por la actora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.-
En cuanto al despido que alude la trabajadora, resulta evidente que la parte patronal fundamentó su defensa en la inexistencia del vínculo laboral, no aportando en autos elemento alguno de convicción procesal que desestime el alegato de la demandante, en cuanto al hecho de haber solicitado un cambio de horario por razones de índole personal, a lo cual le fue señalado por el representante del patrono que no podía otorgar el mismo y si no quería no fuera más, indicando que con la firma personal no podría hacer reclamo alguno, adminiculado con la declaración de la testigo evacuada en el presente asunto, por lo que le corresponde a la demandante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Indemnización por Despido Injustificado: 120 días
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días;
Dichos cálculos deberán ser realizados sobre la base del salario integral que se ordena calcular mediante experticia complementaria.
En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la empresa demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., para sostener este juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENNY ESTRADA DE MUÑIZ, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. ambas partes debidamente identificadas. TERCERO: Se condena a la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., pagar a la actora los conceptos de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 257 días, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2011, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 102,67; Utilidades Vencidas 2007 al 2010 y Utilidades Fraccionadas 2011, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 61,25, Indemnización por Despido Injustificado: 120 días e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días; para lo cual se ordena establecer el monto del salario mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30/11/2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de al relación laboral.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que al sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (03/07/2012), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
AA/rdr.-
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