REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).-
Años: 202° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000172
PARTE ACTORA: JOHN MANUEL NARVÁEZ REYES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANIBAL BELLORIN, ABG. LUÍS ENRIQUE HIDALGO y el ABG. ALICIO RAMÓN BELLORÍN ROMERO.
PARTE DEMANDADA: SERVITRONIC, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y el ABG. SHLAYNKER FIGUEOA.
MOTIVO: COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000172, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado ALICIO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MANUEL NARVÁEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.429, según se evidencia de poder Apud- Acta debidamente presentado ante el coordinador de secretarios en fecha 17-04-2012; por la parte demandada Empresa SERVITRONIC, C.A., comparece el Abogado SHLAYNKER FIGUEOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 23-04-2010, quedando anotado bajo el número 28, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 05 de febrero de 2002, para la empresa SERVITRONIC, C.A., desempeñando el cargo de TÉCNICO EN REFRIGERACION, devengando una remuneración mensual (Bs.1.678,00), hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que decidió renunciar y en virtud de no haberse cancelado sus Prestaciones Sociales, por tal razón procedió a demandar a la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Fideicomiso, Utilidades Vencidas del Año 2009, Vacaciones Vencidas del Año 2009, Vacaciones Vencidas Fraccionadas del Año 2011, Bono Vacacional Vencido del Año 2009 y Bono Vacacional Vencido del Año 2011. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio; pero desconoce el salario alegado por el trabajador en su libelo ya que el salario devengado por éste era el salario mínimo, de igual forma desconoce la manera de calcular las Prestaciones Sociales. En tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecen pagar por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales demandados al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,oo), cuales se compromete pagarlos en cuatro (4) partes: La primera parte, el día 14-08-2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,oo), la segunda parte, el día 17-09-2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,oo), la tercera parte, el día 15-10-2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,oo), y la última y cuarta parte, el día 15-11-2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,oo), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El apoderado judicial en nombre de su representado ciudadano JOHN MANUEL NARVÁEZ REYES, antes identificados, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez efectuado los pagos antes acordados nada quedarán a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento por parte de la demandada en las fechas acordadas dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
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