REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000061
Parte Actora: JOHANNA DEL JESÚS MARTÍNEZ ARTEAGA
Abogados Asistentes de la Parte Actora: YORMAN GONZÁLEZ y OSCAR SALAZAR
Parte Demandada: EL RINCÓN DEL RECUERDO, C.A. (LA JUGADA SPORT) (No Compareció).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000061, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana JOHANNA DEL JESÚS MARTÍNEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-15.555.265, debidamente asistida por el Abogado OSCAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.388, quienes consignan escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y su vuelto junto con un (01) folio anexo, los cuales se ordena agregar a los autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la ciudadana JOHANNA DEL JESÚS MARTÍNEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-15.555.265, debidamente asistida por el Abogado YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.326, contra la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL RECUERDO, C.A. (LA JUGADA SPORT), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-2002, bajo el N° 191, Tomo III-adic. 3, y domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galería Fente, local 4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, habiéndose admitido en fecha 06-02-2012 y notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11/05/2012, según se evidencia de las actuaciones realizadas por Alguacil de este Juzgado; en fecha 10 de julio de 2012, la secretaría de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo la actora y su abogado asistente, dejándose expresa constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Alega la demandante en el libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 22-08-2008, de manera personal, directa, subordinada y continua para la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL RECUERDO, C.A. (LA JUGADA SPORT), desempeñándose como Taquillera, cumpliendo un horario de trabajo rotativo acorde a las necesidades de la empresa, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,00, hasta que en fecha 17 de febrero de 2011, cuando fue notificada que estaba despedida, sin motivos que lo justificara. Señala que desde la fecha de su Despido en reiteradas oportunidades se ha comunicado con la empresa, para que le realizara el pago de sus Prestaciones Sociales, los cuales se han negado a realizarlo, dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se les envió en reiteradas oportunidades citaciones a los cuales en ningún momento asistieron. En este sentido, procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL RECUERDO, C.A. (LA JUGADA SPORT), para que comparezcan y convengan en pagarle al demandante los conceptos siguientes o en su defecto, sea condenada por el Tribunal: Antigüedad: 161 días x Bs. 43.52, para un total de Bs.7.000,06; Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2010-2011: 11 días x Bs. 43.52, para un total de Bs.478,52; Utilidades Fraccionadas del 2011: 3 días x 43,52, para un total de Bs.130,56; Indemnización por Despido Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 43.52, para un total de Bs.2.611,20; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 43.52, para un total de Bs.2.611,20; Intereses sobre Prestaciones: Bs.732,87; Días de Descanso Semanales Pendientes y Adicionales 124 días x Bs. 65,57, para un total de Bs.8.130,68; para un total demandado de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.695,63).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento del actor y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la trabajadora accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de indicio y finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado, sin embargo en cuanto al salario, la trabajadora aclaró a este tribunal antes del pronunciamiento del presente fallo que su salario siempre fue el mínimo legal y no el salario indicado en el libelo, de igual forma aclaró que siempre tomaba su día de descanso.
En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:
Fecha de ingreso: 22 de agosto de 2008
Fecha de egreso: 17 de febrero de 2011
Ultimo Salario normal mensual: 1.223,00
Salario diario: 40,77
Ultimo Salario Integral Mensual 1.355,49
Promedio diario: 45,18.

1) ANTIGÜEDAD: La trabajadora reclama el pago de 161 días de salario x Bs. 40,80, para un total de Bs.7.000,06. De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado 132 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral devengado, con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, resulta la cantidad de Bs.4.895,78, en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.895,78). Así se decide.-

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: La actora demanda el pago 11 días x Bs.43,52 para un total de Bs.478,52. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral, corresponde a la reclamante el pago de 10,83 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 40,77, resulta la cantidad de Bs.441,64. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.441,64). Así se decide.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: La demandante reclama por este concepto 3 días x 43,52: Bs.130,56; en este sentido, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral, esta Juzgadora establece que corresponde a la trabajadora por este concepto 2,50 días, que multiplicado por el salario normal de Bs.40,77, resulta la cantidad de Bs.101,92. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.101,92). Así se decide.-

4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La demandante reclama por este concepto 60 días x 43,52: Bs.2.611,20; en este sentido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral corresponden a la trabajadora por este concepto 60 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 120 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 45,18, resulta la cantidad de Bs.5.421,97. En consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.421,97). Así se decide.-
5) DÍAS DE DESCANSO SEMANALES PENDIENTES Y ADICIONALES: En cuanto al reclamo de este concepto se declara improcedente el mismo dada la aclaratoria por parte de la actora que siempre disfrutaba su día de descanso. Así se decide.-
Todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.10.861,30).

6) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo a la actora, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 17-02-2011, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) INTERESES DE MORA Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es (17-02-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que terminó la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA DEL JESÚS MARTÍNEZ ARTEAGA contra la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL RECUERDO, C.A. (LA JUGADA SPORT), ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada EL RINCÓN DEL RECUERDO, C.A. (LA JUGADA SPORT), pagar a la demandante: JOHANNA DEL JESÚS MARTÍNEZ ARTEAGA, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.10.861,30), mas lo que resulte de los Intereses de Prestación de Antigüedad, Mora e Indexación en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-