REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000026
PARTE ACTORA: RAFAEL GARCÍA.
ASISTIDO LA PARTE ACTORA: ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “TABERNA DE PEPE LIPS NIGHT CLUB, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FREDDY GARCÍA GUEVARA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de julio de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000026, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA CABALLERO, titular de la cédula de identidad número V- 13.922.519, asistido por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado N° 80.073 y por la parte demandada, empresa “LA TABERNA DE PEPE LISP NISGH CLUB, C.A.”; comparece el Abogado FREDDY GARCÍA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado N° 115.820, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de agosto de 2011, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Se deja constancia que el ciudadano FREDDY DIDIER MARIE CLOUTIER, titular de la Cédula de Identidad 84.372.143, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA CABALLERO, declara en su libelo de demanda que prestó servicios personales, desde el día tres (03) de septiembre de dos mil seis (2006), desempeñándose con el cargo de Gerente de Operaciones, con un horario de 07:00 p.m. a 04:00 a.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana, y los últimos 18 meses de lunes a sábado, devengando un último salario integral de Bs. 126,71 diario, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2010, presentó su renuncia voluntaria a la empresa, procediendo a demandar por esta vía jurisdiccional, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto hasta la fecha no le habían sido cancelados los mismos, por lo que demanda la diferencia del salario mínimo, diferencia de recargo nocturno, domingos, feriados y días de descanso, vacaciones, utilidades 2010, vacaciones fraccionadas, antigüedad e intereses, para un total demandado de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.318,07), y efectuado el descuento de Bs. 11.058,08, pagados por el patrono, resta a favor del demandante la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.259,99), monto por el cual estima la presente demanda. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce el monto total demandado, los domingos laborados y el salario mensual que alega el actor en su escrito libelar y la diferencia de salarios mínimos que demanda; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente asunto, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones; en este sentido, la parte demandada ofrece pagar al trabajador, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); por diferencia de los conceptos y montos demandados, para ser cancelados en cuatro cuotas, cada una por la cantidad de Bs. 11.250,00, para ser canceladas en forma mensual y consecutiva los días 30-07-2012, 30-08-2012, 01-10-2012 y 30-10-2012, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el demandante junto con su apoderado judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez cancelada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con uno de los pagos acordados, el trabajador tendrá derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.,



Abg. ZAIDA CAMEJO.


ESV/zc/lv.-