Asunto: VP21-L-2011-593

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.176.268, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.
Demandado: MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de marzo de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico y como Jefe Profesional de Trabajo Social adscrito a la Sindicatura del Municipio Lagunillas, cuyas funciones fueron realizadas en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descanso, en un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando inicialmente un salario básico de la suma de seiscientos veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.620,62) mensuales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.20,68) diarios.
2.- Que el día 31 de diciembre de 2007 le fue prorrogado su contrato de trabajo por el lapso de un año adicional, suscribiéndose de forma escrita un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, en las mismas condiciones del anterior, con excepción del salario básico ascendido a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, mas el beneficio especial de alimentación.
3.- Que terminado el periodo anterior, fue informado de una nueva prorroga de su contrato de trabajo desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, modificándose el salario ascendido a la suma de un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs.1.432,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.47,73) diarios, mas el beneficio especial de alimentación, convirtiéndose en una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud del servicios prestado desde que se inicio la relación de trabajo.
4.- Que devengó como salarios normales los salarios básicos antes reseñados y como salario integral la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.47,44) diarios, para el periodo comprendido desde el 2007 al 2008, la suma de cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.56,75) diarios, para el periodo comprendido desde el 2008 al 2009.
5.- Reclama al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la suma de treinta y siete mil cincuenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.37.057,47) por los conceptos laborales de preaviso legal conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad legal, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y el beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Por su parte, el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, al acto de la contestación de la demanda y ante la inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en este asunto.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, así mismo, al acto de la contestación de la demanda y ante la inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en este asunto, este juzgador observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El artículo 135 ibidem, preceptúa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y en caso contrario, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De igual forma, el artículo 151 ejusdem, dispone que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Las disposiciones enunciadas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la mencionada normativa adjetiva del trabajo dispone que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Es decir, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En ese sentido, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé que cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la “garantía constitucional y legal del derecho a la defensa” de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el hecho de haber dado contestación a la demanda y haber asistido a la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral con el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, por el contrario, debe entenderse, que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO demostrar la relación de trabajo que lo unió con el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y, demostrada la misma, le corresponderá a este último probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por él, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:
Determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y por ende, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió originales de “contrato individual de trabajo”, marcados “A”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:
La existencia de un contrato de trabajo de servicios profesionales entre el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, devengando por concepto de honorarios profesionales la suma de seiscientos veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.620,62) mensuales.
La existencia de un contrato de trabajo de servicios profesionales entre el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 02 de enero de 20087 hasta el día 31 de diciembre de 2008, devengando por concepto de honorarios profesionales la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, mas el beneficio especial de alimentación, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos y en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de “contrato individual de trabajo”, marcado “B”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un tercer contrato de trabajo de servicios profesionales entre el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, devengando por concepto de honorarios profesionales la suma de un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs.1.432,oo) mensuales, mas el beneficio de alimentación. Así se decide
3.- Promovió copia fotostática simple de “constancia de trabajo”, marcada “C”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los servicios profesionales que le prestó el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO como Asesor Jurídico adscrito al Departamento de Sindicatura Municipal desde el día 01 de abril de 2007. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática simple de “constancia de trabajo”, marcada “D”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los servicios personales que le prestó el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO como Consultor Jurídico adscrito a la Dirección de Asesoría Jurídica, devengando un salario de la suma de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.1.440,oo) mensuales. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas simples de “constancia de demanda”, marcadas “E”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, la misma no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
6.- Promovió original de “constancia de trámites”, marcada con la letra “F”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
7.- Promovió original de “poder judicial general”, marcado con la letra “G”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el poder judicial general que le confirió al ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO en fecha 29 de septiembre de 2009, para que actuando conjunta o alternativa o separadamente con el Síndico Procurador Municipal, defienda y represente sus derechos, intereses y acciones, así como también de sus órganos de gobierno, en todos los juicios por ante los diferentes tribunales, Juzgados y Cortes de la República Bolivariana de Venezuela en los que sea parte. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, sobre hechos litigiosos del proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 29 de mayo de 2012, donde se informa acerca de los movimientos financieros de la cuenta que aparece allí especificada, cuyo titular es el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO desde su apertura en el año 2009 donde se puede verificar los depósitos realizados ese año por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA por concepto de pagos nóminas quincenales en beneficio de dicha cuenta, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9.- Promovió prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “contratos individuales de trabajo”, “recibos y/o depósitos de pago”, “finiquitos por terminación de servicios”, “pagos de beneficio de alimentación” y “recibos por concepto de viáticos”.
Con respecto a los documentos denominados “recibos y/o depósitos de pago”, “finiquitos por terminación de servicios”, “pagos de beneficio de alimentación” y “recibos por concepto de viáticos”, considera este juzgador que a pesar que el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “contratos individuales de trabajo”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su inutilidad en el proceso por haber quedado reconocidos en virtud de la incomparecencia del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la audiencia de juicio de este asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

Por su parte, el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no promovió ningún medio de prueba tendiente a defender sus derechos en este asunto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO prestó sus servicios personales el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
De los medios de pruebas evacuados en el proceso, se demostró que el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.
De otra parte, el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA durante la actividad probatoria no demostró el elemento de ajenidad; vale decir, que el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO prestaba esos servicios por su propia cuenta y para otras empresas y/o dependencias públicas: circunstancia ésta que no quedó demostrada en el expediente.
En razón de lo anterior, quedó demostrado en las actas del expediente, que el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2009, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años y nueve (09) meses, el cargo desempeñado, los diferentes salarios básicos o normales invocados en el escrito de la demanda, de la suma de veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.20,68) diarios, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y la suma de cuarenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.47,73) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, el despido injustificado como forma de la culminación de esa relación de trabajo y que le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.
Lo anterior se perfecciona en virtud de la incomparecencia del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la audiencia de juicio de este asunto, aunado al hecho de no haber aportado ningún medio de prueba eficaz para desvirtuar o enervar los argumentos expuestos por el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO en su escrito de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador que el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, utilizó en su escrito de la demanda los dos últimos salarios integrales devengados durante la vigencia de la relación de trabajo para calcular el monto de sus prestaciones sociales <>, razón por la cual, se procede a recalcular el salario integral tomando en consideración los diferentes salarios básicos devengados, la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades conforme a lo previsto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora, para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO reseñado con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a sesenta (60) días de utilidades anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3,44) diarios, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
b.- la suma de seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.6,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
c.- la suma de siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.7,95), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado con anterioridad, multiplicándose los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con cuarenta céntimos (Bs.0,40) diarios, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
b.- la suma de cero bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.0,77) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
c.- la suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88), desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
d.- la suma de un bolívar con seis céntimos (Bs.1,06), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
e.- la suma de un bolívar con diecinueve céntimos (Bs.1,19), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.24,52) diarios, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
b.- la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.47,43) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
c.- la suma de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.47,54), desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
d.- la suma de cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.56,74), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
e.- la suma de cincuenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.56,87), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, este juzgador procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos invocados por el actor más no el derecho.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 01 de diciembre de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos trece bolívares (Bs.613,oo).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 01 de marzo de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.711,45).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.2.139,30).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.851,10).
5.- cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.843,50).
6.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional por el periodo comprendido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento trece bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.113,74).
7.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional por el periodo comprendido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.227,48).
8.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No. 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de cuarenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.47,73) diarios, por el periodo discurrido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos quince bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.715,95).
9.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del último salario normal devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.763,68).
10.- doce punto setenta y cinco (12.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del último salario normal devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.608,55).
11.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008, a razón del último salario básico devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.334,11).
12.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del último salario básico devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.381,84).
13.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.357,97).
14.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al lapso comprendido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs.930,60).
15.- sesenta (60) días por concepto de bonificación de fin de año vencidas durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2400,oo).
16.- sesenta (60) días por concepto de bonificación de fin de año vencidas durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.863,80).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.14.856,07). Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO reclama en el escrito de la demanda novecientos noventa (990) días por concepto del beneficio especial de alimentación no pagado, a razón de la unidad tributaria que tenía un valor de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012; en tal sentido, debía el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio social, según las reglas de las cargas probatorias ampliamente tratadas en el desarrollo del presente fallo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, siendo evidente la declaratoria parcial de su procedencia, pues, dicho pago solo procede en los días que laboró efectivamente durante la prestación de sus servicios personales, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se ordena al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a pagar ciento ochenta y nueve (189) días desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; doscientos cuarenta y ocho (248) días desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y doscientos cuarenta y ocho (248) días desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 fecha de la finalización de la relación de trabajo, por concepto de bonificación especial de alimentación, a razón de cero coma veinticinco de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia de la finalización de la relación de trabajo del ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por distribución para seguir conociendo de este asunto. Así se decide.
Con relación al pago reclamado por el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO en su escrito de la demanda relacionado con el preaviso legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia, pues él sólo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, acogiéndose al criterio y doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Así mismo se ordena al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano OBET JOSÉ PÉREZLUZARDO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de diciembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
En lo referente a la corrección monetaria solicitada por el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En ese sentido, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia se condena al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a pagar la suma de catorce mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.14.856,07) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas y el beneficio de alimentación, así como los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se hace constar que el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 112.268, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no tuvo representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 680-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.