Asunto: VP21-L-2011-878
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.725.737, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: LA CASA ELÉCTRICA, CA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el No. 213, folios 262 y 263, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente 1.306, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 20, Tomo 74-A, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS, representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MAVARRO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil LA CASA ELECTRICA, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 13 de marzo de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 03 de septiembre de 1990 para la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, ocupando el cargo como auxiliar de cobranza, en una jornada de trabajo de lunes a sábado con domingos de descansos, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), hasta el día 22 de junio de 2011 cuando fue despedida de forma injustificada a pesar de estar amparada por un Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, acumulando un tiempo de servicio de veinte (20) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días.
2.- Que para el cálculo del salario integral, la alícuota parte de las utilidades debe tomarse en consideración el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) equivalente a ciento veinte (120) días de lo acumulado como bonificable anualmente.
3.- Que con relación a las vacaciones la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, paga a sus trabajadores conforme a los términos previstos en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, dieciocho (18) días de descanso como mínimo, mas los días adicionales que le correspondan por antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de cincuenta y un (51) días de salario normal a razón de las vacaciones anuales, para los trabajadores con uno (01) a cinco (05) años; y para los trabajadores con seis (06) años o mas de servicios, recibirán un pago adicional de un (01) día de salario por cada año adicional, sobre los cinco (05) días base, pagándose hasta un máximo de treinta (30) salarios; por lo que, a fin de determinar lo correspondiente al bono vacacional, tomó lo pagado por concepto de vacaciones y descontó lo correspondiente a los días efectivamente disfrutados como vacaciones y el monto restante como bono vacacional, siendo este último monto al que se le aplicó la operación matemática para determinar su incidencia en el salario integral.
En tal sentido desde el año 1991 hasta el año 2008 le correspondía por concepto de vacaciones anuales un periodo de disfrute de dieciocho (18) días, mas un (01) día adicional por año de servicio.
4.- Que no obstante lo establecido en la cláusula y artículos antes descritos la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, para el momento del disfrute de las vacaciones anuales le otorgaba dieciocho (18) días, obligándola a reintegrarse a su puesto de trabajo, negándole de manera reiterada y consecutiva el pleno y efectivo disfrute de sus vacaciones, pues los días adicionales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2008 le fueron negados, es ese sentido, reclama a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del convenio colectivo antes citado las vacaciones anuales de todos los periodos vencidos desde el año 1991 hasta el año 2008, pues durante esos periodos el derecho a que tenía de disfrutar plena y efectivamente de sus vacaciones le fueron vulneradas por la empresa demandada violando la normativa legal y contractual aplicable en perjuicio de sus derechos.
5.- Con base a lo antes expuesto devengó como último salario básico y normal de la suma de un mil ochocientos veintiún bolívares (Bs.1.821,oo) mensuales, equivalente a la suma de sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs.60,70) diarios, y como último salario integral de la suma de ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.89,19) diarios.
6.- Reclama a la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA CA, la suma de ciento veintidós mil quinientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.122.528,97) a lo cual hay que deducirle la suma de cincuenta y dos mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.52.049,46) que recibidos como adelantos de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de setenta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.70.479,51) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como, la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas y el pago de las costas y cotos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho todas las afirmaciones expuestas por la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS en el escrito de la demanda, y en ese sentido, el hecho de adeudarle todas las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales discriminados en su descargo, invocando como fundamento de tal negativa, que existe una evidente falta de sustanciación de las pretensiones dirigidas al cobro de unos supuestos beneficios laborales, utilizando como alícuotas partes de utilidades y bono vacacional, mayores, superiores o exorbitantes a las que realmente le correspondían.
2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la afirmación de la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS en relación al hecho de que le corresponden ciento veinte (120) días de utilidades anuales y cincuenta y un (51) días por concepto de vacaciones desde el daño 1990, hasta la actualidad, por ser absolutamente falso y contrario a lo establecido en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscrita con el sindicato que agrupa a sus trabajadores, así como su inclusión en el salario base para determinar la reclamación por concepto de la prestación de antigüedad legal y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, pues utilizar estos beneficios para calcular las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional para la conformación del salario integral resulta ser mayor o superior a las que realmente le correspondían, por lo que, asume como legal beneficios calculados de manera exorbitantes, y por ende, calculadas en exceso.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de partes, que la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS haya sido afectado respecto al pago y disfrute de sus días de vacaciones y utilidades correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1990 hasta el año 2010, invocando en su descargo, que fueron pagados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con el Sindicato que los agrupa.
4.- Opone como defensa de fondo, el pago de todos los conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado calculados conforme a su verdadero salario y no sobre el pretendido en el escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
El punto neurálgico de esta controversia versa sobre el hecho si le corresponden o no a la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS, ciento veinte (120) días de utilidades durante toda la relación de trabajo para la conformación de sus salario integral, así como, los días adicionales de disfrute de vacaciones y el pago de esos días adicionales a que tiene derecho conforme a su antigüedad dentro de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, reclamados en la forma indicada en el escrito de la demanda, conforme lo establecen los artículos 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el convenio colectivo del trabajo suscrito con sus trabajadores.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
Con base a la delimitación de los términos de la controversia, quién suscribe el presente fallo, considera que las circunstancias fácticas que rodean el presente proceso, son “asuntos o puntos de mero derecho” que no son susceptibles de pruebas, pues para la resolución de la controversia basta la simple confrontación de normas, ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre los hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como es la probatoria.
En pocas palabras, el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, está circunscrita a “verificar la correcta aplicación del derecho”; sin embargo, con la finalidad de no vulnerar el “derecho a la defensa” y el “derecho al debido proceso”, como garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analizarán y se emitirá una opinión acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió originales de “recibos de pago” correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, constantes de ciento noventa y dos (192) folios útiles y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago por las sumas de dinero allí reseñadas por concepto de los salarios mensuales devengados por la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS durante la vigencia de su relación de trabajo y por los conceptos de incentivo por cobranza, días feriados, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, vacaciones, bono vacacional, bono único por contrato colectivo, bono regreso de vacaciones, así como las deducciones legales y contractuales. Así se decide.
2.- Promovió originales y copias fotostáticas de “recibos de pago de vacaciones” correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, marcados con la letra “O”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, en la audiencia de juicio, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional conforme a las diferentes convenciones colectivas de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió originales de “recibos de pago de utilidades” correspondientes a los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, marcados con la letra “P”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.
4.- Promovió copia de “acta de reclamo”, marcada con la letra “Q”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
5.- Promovió original de “comunicación”, de fecha 22 de junio de 2011, marcada “R”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso por no constituir un hecho controvertido. Así se decide.
6.- Promovió original de “constancia de trabajo”, marcada con la letra “S”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso por no constituir un hecho controvertido. Así se decide.
7.- Promovió “convenios colectivos del trabajo”, marcados con la letra “T”.
Con relación a estas documentales, este juzgador le otorga valor probatorio de acotar que la misma no constituye un medio de prueba, pues ateniéndose al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible al providenciarse las pruebas promovidas por las partes en este proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa a la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para que informe sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió originales de “planilla de liquidación final de contrato de trabajo”, “recibos por cancelación de bonificación contractual por antigüedad”, “carta de adhesión para constitución de fideicomiso”, “recibos de cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante toda la relación de trabajo”, “acta de pago de la compensación por transferencia por cambio de régimen”, cursantes a los folios 107 al 125 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado por la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, de las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de prestación de antigüedad legal y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación contractual por antigüedad, fideicomiso, intereses de fideicomiso, finiquito por indemnización de antigüedad y compensación de transferencia contenido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió originales y copias fotostáticas de “recibos correspondientes a la prestación de antigüedad”, cursantes a los folios 127 al 281 del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le realizó la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, por concepto de anticipos de prestaciones sociales <>, durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió originales de “recibos de vacaciones y bono vacacional”, cursantes a los folios 283 al 316 del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional conforme a las diferentes convenciones colectivas de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió “convenios colectivos del trabajo”, cursantes a los folios 325 al 364 del expediente.
Con relación a estas documentales, es de acotar que la misma no constituye un medio de prueba, pues ateniéndose al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes abonos realizados a la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS por la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, por concepto de fideicomiso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS, consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2009, el cual contiene un acuerdo de pago entre la ciudadana MARÍA LÓPEZ y OTROS con la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por esta última; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues se trata de una interpretación jurídica de la cláusula cuarta de las diferentes convenciones colectiva de trabajo que es precisamente uno de los límites de la presente controversia. Así se decide.
CONCLUSIONES
El “contrato colectivo de trabajo”, también llamado “convenio colectivo de trabajo” o “convención colectiva de trabajo”, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores <>. En caso de no existir un sindicato, puede ser celebrado por representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
Hay varias tesis sobre su naturaleza; puede ser contractual <>, puede ser normativa <>, o puede ser ecléctica <>.
La “convención colectiva de trabajo” puede regular todos los aspectos de la relación laboral <>, así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores <>.
De la misma forma, las “convenciones colectivas de trabajo” se aplica a todos los trabajadores del ámbito <> alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante. También puede abarcar un oficio o una actividad, suele aplicarse a todas las empresas del ámbito que alcanza el contrato, aun aquellas que no se encuentran afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes de dicha convención.
El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar “convenciones colectivas de trabajo”, sin más requisitos que los que establezca la ley, donde el Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales.
En este sentido, el artículo 507 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo define a la “convención colectiva de trabajo” como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Como se puede notar, la “convención colectiva de trabajo” es aquella que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que pueden ser: Sindicatos, Federaciones o Confederaciones Sindicales de Trabajadores por una parte, y por la otra, una o varias Organizaciones o Sindicatos, Asociaciones de Patronos, teniendo como finalidad la “regulación de las condiciones de trabajo” en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
Los artículos 508 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecen que las estipulaciones de la “convención colectiva de trabajo” se convierten en “cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención”, a la par de aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Igualmente las estipulaciones de la “convención colectiva de trabajo”, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Dentro de la “convención colectiva de trabajo”, las partes podrán exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección como también a lo que se entiende como trabajadores de confianza., sin embargo, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en su ámbito de validez personal.
El ámbito espacial de validez de la “convención colectiva de trabajo” que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.
La “convención colectiva de trabajo” no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes; no obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas cláusulas establecidas por otra aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean mas favorables para los trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es un hecho notorio, público y judicial <>, que la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, ha suscrito con varios sindicatos, entre ellos, la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), una serie de “convenciones colectivas de trabajo”, correspondientes a los períodos comprendidos a los años 1991-1994, 1997-2000, 2002-2004, 2004-2006, 2007-2008 y 2009-2010, que establecen la forma en que sus trabajadores pueden y deben disfrutar sus vacaciones, así como el pago de los mismos, incluyéndose las correspondientes a las utilidades.
De un simple análisis del escrito de la demanda como de su contestación, se infiere con meridiana claridad que la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS ha disfrutado y recibido diferentes beneficios patrimoniales por su derecho a las vacaciones legales y utilidades a lo largo de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, cuyas remuneraciones han sido concebidas bajo la tutela de la aplicación de los diferentes convenios colectivos de trabajo al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Sin embargo, tal y como fue abordado al momento de la fijación de los límites de esta controversia, la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS reclama los días adicionales de disfrute de vacaciones y el pago de esos días adicionales a que tiene derecho conforme a su antigüedad dentro de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, así como ciento veinte (120) de utilidades como concepto laboral, el cual invoca debe ser incluido para la conformación del salario integral devengado durante toda la relación de trabajo.
Ante tal situación, considera quién suscribe el presente fallo, que estamos frente a un “conflicto de normas”, o en el mejor de los escenarios, de la “duda o incertidumbre” de cuál de las normas <> es la más favorable a la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS para el cumplimiento del disfrute y remuneración de los días de vacaciones legales y pago de utilidades conforme al alcance contenido en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose considerar la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
A los fines de dilucidar el problema planteado, este juzgador siguiendo con la línea del poder tuitivo consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dependerá de la normas <> mas favorable al trabajador, sin tomar en consideración las jerarquías sino la institución.
Así las cosas, veamos lo siguiente:
El artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece: que cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
El parágrafo único de la citada norma sustantiva laboral, prevé que el trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
El artículo 157 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estatuye que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.
La cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y el ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 1991-1994 estableció lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales, dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de treinta y ocho (38) salarios por concepto de vacaciones anuales, para los trabajadores de uno (01) a cinco (05) años de servicios para la empresa. Los trabajadores con seis (06) o mas años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) salario por cada año adicional sobre los cinco (05) años de base.
Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de un mil bolívares (Bs.1.000,oo). Es condición esencial de esta negociación que este bono no incrementará ningún otro beneficio legal ni contractual.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en caso de retiro voluntario o de despido, se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se considerarán incluidos en la presente cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer un régimen mas favorable al trabajador.” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y el ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 1997-2000 estableció lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales, dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y cinco (45) días de salarios por concepto de vacaciones anuales, para los trabajadores con uno (01) a cinco (05) años de servicios para la empresa.
Los trabajadores con seis (06) o mas años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) salario por cada año adicional sobre los cinco (05) años de base. Este salario adicional se pagará hasta un máximo de treinta (30) salarios.
Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo). Es condición esencial de esta negociación que este bono no incrementará ningún otro beneficio legal ni contractual.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en caso de retiro voluntario o de despido, se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se considerarán incluidos en la presente cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer un régimen mas favorable al trabajador.” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y el ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 2002-2004 estableció lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales, dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y seis (46) días de salarios por concepto de vacaciones anuales, para el primer año de vigencia de la convención colectiva, y cuarenta y siete (47) días de pago a partir del segundo año de la vigente convención colectiva, en ambos casos para los trabajadores con uno (01) a cinco (05) años de servicios para la empresa. Los trabajadores con seis (06) o mas años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) salario por cada año adicional sobre los cinco (05) años de base. Este salario adicional se pagará hasta un máximo de treinta (30) salarios.
Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). Es condición esencial de esta negociación que este bono no incrementará ningún otro beneficio legal ni contractual.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en caso de retiro voluntario o de despido, se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se considerarán incluidos en la presente cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer un régimen mas favorable al trabajador.” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y el ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 2004-2006 estableció lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales, dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y siete (47) días de salarios por concepto de vacaciones anuales, para los trabajadores con uno (01) a cinco (05) años de servicios para la empresa.
Los trabajadores con seis (06) o mas años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) salario por cada año adicional sobre los cinco (05) años de base. Este salario adicional se pagará hasta un máximo de treinta (30) salarios.
Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de ochenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). Es condición esencial de esta negociación que este bono no incrementará ningún otro beneficio legal ni contractual.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en caso de retiro voluntario o de despido, se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se considerarán incluidos en la presente cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer un régimen mas favorable al trabajador.” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y el ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 2007-2008 estableció lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales, dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cincuenta (50) días de salario normal por concepto de vacaciones anuales, para los trabajadores con uno (01) a cinco (05) años de servicios para la empresa.
Los trabajadores con seis (06) o mas años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) salario por cada año adicional sobre los cinco (05) años de base. Este salario adicional se pagará hasta un máximo de treinta (30) salarios.
Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo). Es condición esencial de esta negociación que este bono no incrementará ningún otro beneficio legal ni contractual.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en caso de retiro voluntario o de despido, se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se considerarán incluidos en la presente cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer un régimen mas favorable al trabajador.” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA CA, y el ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período comprendido 2009-2010, estableció lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales, dieciocho (18) días hábiles de descanso como mínimo mas los días adicionales que le correspondan por antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Ley del Trabajo, con pago de cincuenta y un (51) días de salario normal por concepto de vacaciones anuales, para los trabajadores con uno (01) a cinco (05) años de servicios para la empresa.
Los trabajadores con seis (06) o mas años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) salario por cada año adicional sobre los cinco (05) años de base. Este salario adicional se pagará hasta un máximo de treinta (30) salarios.
Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de ciento cincuenta bolívares (Bs.125,oo), para el primer año de vigencia de esta convención y ciento ochenta para el segundo año. Es condición esencial de esta negociación que este bono no incrementará ningún otro beneficio legal ni contractual.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en caso de retiro voluntario o de despido, se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se considerarán incluidos en la presente cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer un régimen mas favorable al trabajador.” (Negrillas son de la jurisdicción).
De las normas antes transcritas <> que regulan la institución del disfrute y remuneración de las vacaciones, se desprende lo siguiente:
La derogada Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de vacaciones disfrutadas y remuneradas a razón de 15 días hábiles, más un día adicional por cada año cumplido, hasta un máximo de 15 días, teniendo la opción el trabajador, conforme el Parágrafo Único del artículo 219, de prestar sus servicios personales en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión.
Las diferentes “convenciones colectivas de trabajo” establecen un disfrute de 18 días hábiles, con el pago de 38 salarios promedios <<1991-1994>>, 45 salarios promedios <<1997-2000>>, 46 o 47 según sea el caso salarios promedios <<2002-2004>>, 47 salarios promedios <<2004-2006>>, 50 salarios promedios <<2007-2008>>, los cuales se han incrementado hasta 51 salarios promedios <<2009-2010>>.
Ahora bien, la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS expone en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, sólo otorga un total de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de quince (15) días hábiles con un (01) día adicional por año, y de acuerdo al tiempo de su antigüedad de veinte (20) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, le resultaría más provechoso el disfrute vacacional conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual sobrepasaría en mayor medida los dieciocho (18) días de disfrute que establecen los citados contratos colectivos de trabajo.
De una simple operación aritmética podemos evidenciar, que la suma de los días legales de vacaciones con sus días adicionales por efecto de la antigüedad de la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS conforme al alcance contenido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, exceden a los establecidos en las convenciones colectiva de trabajo antes reseñadas; sin embargo, de acuerdo a las previsiones del parágrafo primero de la norma sustantiva laboral citada, esos días adicionales de vacaciones son optativos, pues ella tiene la opción de prestar sus servicios personales en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión.
En razón de ello, quién suscribe el presente fallo, no encuentra, localiza o determina ninguna lesión constitucional ni legal al principio de la irrenunciabilidad de sus derechos laborales <>, pues, como se dijo anteriormente, la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS puede optar por prestar servicios personales en los días adicionales de disfrute de vacaciones a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 4 de las Convenciones Colectivas de Trabajo citadas.
De otra parte, en las convenciones colectivas de trabajo para los períodos 1991-1994, 1997-2000, 2002-2004, 2004-0006, 2007-2008 y 2009-2010, no refieren la posibilidad de opción de disfrute de los días de vacaciones a que pueda tener la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS de acuerdo a su antigüedad como si lo estatuye la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establece en su Parágrafo Único del artículo 219, que puede optar por prestar sus servicios personales en los días adicionales, lo cual no va en contraposición a lo previsto en las normas contractuales ni tampoco se encuentra, localiza o determina ninguna lesión o violación al principio de “irrenunciabilidad de los derechos laborales” previstos en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, pretender la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS, el disfrute de sus vacaciones legales conforme al alcance contenido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y recibir su remuneración conforme a las convenciones colectivas de trabajo ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, que en su conjunto es lo peticionado y reclamado en el escrito de la demanda, sería atentar de manera flagrante contra el principio laboral de la “aplicación de la norma mas favorable al trabajador” consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser aplicado, valga la redundancia, en su integridad.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, quién suscribe, considera que las normas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para los períodos 1991-1994, 1997-2000, 2002-2004, 2004-0006, 2007-2008 y 2009-2010, fueron y son las mas favorables para la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS, que las consagradas en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al disfrute y remuneración de las vacaciones legales y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la aplicación de la citada normativa sustantiva laboral. Así se decide.
Con relación a los ciento veinte días (120) de utilidades reclamados por la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS en el escrito de la demanda para la conformación del salario integral durante toda la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, se observa lo siguiente:
La cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 1991-1994 estableció lo siguiente:
“…La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante la empresa garantiza a sus trabajadores, por concepto de dichas utilidades un mínimo de sesenta y cinco (65) salarios a partir del ejercicio 1991-1992, pagando dicho beneficio así: cuarenta y cinco (45) salarios en el mes de diciembre y veinte (20) salarios en el mes de agosto del año siguiente. Queda entendido que en dichos pagos quedan incluidas las utilidades legales que acuerda la Ley del Trabajo” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 1997-2000 estableció lo siguiente:
“…La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante la empresa garantiza a sus trabajadores, por concepto de dichas utilidades un mínimo de cien (100) salarios a partir del ejercicio 1997-1998, pagando dicho beneficio así: sesenta (60) salarios en el mes de diciembre y cuarenta (40) salarios en el mes de agosto del año siguiente. Queda entendido que en dichos pagos quedan incluidas las utilidades legales que acuerda la Ley del Trabajo” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 2002-2004 estableció lo siguiente:
“…La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante la empresa garantiza a sus trabajadores, por concepto de dichas utilidades un mínimo de ciento un (101) días de salarios a partir del primer año de vigencia de la presente convención colectiva, pagando dicho beneficio así: sesenta (60) salarios en el mes de diciembre y cuarenta y un (41) días de salarios en el mes de agosto del año siguiente. Así mismo las partes convienen en pagar un mínimo de ciento tres (103) días de salario a partir del segundo año de vigencia de la presente convención colectiva, pagando dicho beneficio así: sesenta (60) salarios en el mes de diciembre y cuarenta y tres (43) días de salarios en el mes de agosto del año siguiente. Queda entendido que en dichos pagos quedan incluidas las utilidades de Ley” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 2004-2006 estableció lo siguiente:
“…La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante la empresa garantiza a sus trabajadores, por concepto de dichas utilidades un mínimo de ciento tres (103) días de salarios. Es convenido que por los cambios en el ejercicio económico de la empresa (enero a diciembre) de cada año, esta cancelara dicho beneficio así: ochenta y seis (86) salarios en el mes de diciembre y diecisiete (17) días de salarios en el mes de febrero del año siguiente; con excepción del periodo corto julio-diciembre de 2004 que se calculará de forma proporcional; cincuenta y un días y medio (51.5) pagaderos cuarenta y tres (43) días en diciembre 2004 y ocho días y medio (8.5) en febrero 2005. Queda entendido que en dichos pagos quedan incluidas las utilidades de Ley” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 2007-2008 estableció lo siguiente:
“…La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante la empresa garantiza a sus trabajadores, por concepto de dichas utilidades un mínimo de ciento seis (106) días de salarios a partir del primer año de vigencia de la presente convención colectiva, y ciento siete (107) días de salario a partir del segundo año de vigencia de la presente convención colectiva. La cancelación de este beneficio se hará así: cien (100) días de salarios en el mes de diciembre y seis (06) días de salarios en el mes de febrero del año siguiente para el primer año de vigencia de la presente convención colectiva y siete (07) días de salario en el mes de febrero del siguiente año para el segundo año de esta convención colectiva.” (Negrillas son de la jurisdicción).
La cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), para el período 2009-2010 estableció lo siguiente:
“…La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante la empresa garantiza a sus trabajadores, por concepto de dichas utilidades un mínimo de ciento ocho (108) días de salarios a partir del primer año de vigencia de la presente convención colectiva, y ciento nueve (109) días de salario a partir del segundo año de vigencia de la presente convención colectiva. La cancelación de este beneficio se hará así:
a.-para el primer año de vigencia de la presente convención se pagarán cien (100) días de salarios en el mes de noviembre y ocho (08) días de salarios en el mes de febrero del 2010
b.- para el segundo año de vigencia de la presente convención se pagarán cien (100) días de salarios en el mes de noviembre y nueve (09) días de salarios en el mes de febrero del 2011.
Ahora bien, la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS expone en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, debe pagarle la suma de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades para la conformación del salario integral de toda la relación de trabajo; sin embargo, tal y como puede observarse de las diferentes “convenciones colectivas de trabajo” antes reseñadas, en ningún momento o periodo se estableció esta cantidad de días de salario como beneficio contractual, por el contrario, fue aumentando <> progresivamente de la siguiente forma; la cantidad de sesenta y cinco (65) días de salarios para el período 1991-1994, la cantidad de cien (100) días de salarios para el período 1997-2000, la cantidad de ciento un (101) días de salarios para el período 2002-2004, la cantidad de ciento tres (103) días de salarios para el período 2004-2006, la cantidad de ciento seis (106) días de salarios para el período 2007-2008 y la cantidad de ciento nueve (109) días de salarios en el periodo 2009-2010.
En tal sentido, quién suscribe el presente fallo, ratifica todas las consideraciones expuestas con anterioridad, pues no encuentra, localiza o determina ninguna lesión constitucional ni legal al principio de la irrenunciabilidad de sus derechos laborales <>, toda vez que dicho beneficio fue pagado conforme a la vigencia de los cuerpos normativos contractuales suscrito entre la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, y la ASOCACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), y por tanto, no puede aplicársele retroactivamente la cantidad de ciento veinte (120) días para la formación del salario integral y el posterior cálculo de la prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo en virtud de no haberse hecho acreedora de tal beneficio. Así se decide.
Por último, de los medios de pruebas aportados al proceso, queda evidenciado que la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS recibió de la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo.
Con vista a los fundamentos de hecho y derechos esbozados en este fallo, es evidente, que debe declararse la improcedencia de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS, de pagar las costas del presente juicio.
Se hace constar que la ciudadana LUISA DEL CARMEN NAVARRO DE ROJAS, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO y MARÍA MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 59.847, 53.554 y 105.240, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA FERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA y CARLOS DELGADO OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.400, 25.308, 22.894, 16.520 y 0369, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 678-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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