Asunto: VP21-L-2008-762

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.338, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA GARCÉS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 06 de mayo de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 10 de agosto de 2006 para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, desempeñando el cargo de soldador dentro de los taladros petroleros propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, cuyo horario estaba comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) devengando un ultimo salario básico de la suma de cincuenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.56,46) diarios, un salario normal de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.178,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.254,70) diarios, sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, hasta el día 24 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.
2.- Reclama a las sociedades mercantiles S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, la suma de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.148.645,10) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, específicamente por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, intereses de fideicomiso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias de salarios y conceptos laborales contractuales, bonificación especial de alimentación y los intereses moratorios contractuales por retardo en el pago, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero y la condenatoria en costas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
S & B TERRA MARINE SERVICES, CA

1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, argumentando en su descargo, que el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO nunca le prestó sus servicios personales, es decir, en la inexistencia de la relación de trabajo.
2.- Como consecuencia de lo anterior, negó en forma determinada todas las afirmaciones de hecho invocadas por el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO en su escrito de la demanda y, por tanto, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales contractuales allí mencionados.
PDVSA PETRÓLEO SA

1.- Opuso la falta de cualidad e interés para legítimo para sostener el presente juicio, argumentando en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo con el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO.
2.- Opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral.
3.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, argumentando en su descargo, que el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO nunca le prestó sus servicios personales, y por tanto, es inexistente la solidaridad que se pretende hacer valer en el presente asunto.

PUNTO PREVIO I

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda, y al efecto, se observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista LUÍS LORETO “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre <> y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer <>, sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO, nunca le prestó sus servicios personales, y por tanto, era inexistente la responsabilidad solidaria que se pretende hacer valer en el presente asunto.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO y las sociedades mercantiles S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, debemos entrar ineludiblemente a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo (entiéndase: falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

En relación a la defensa de fondo opuesta por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que debe entrar a conocer acerca de la existencia o no de la vinculación jurídica entre el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO y la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, para poder determinar posteriormente la existencia de su responsabilidad solidaria en el presente asunto. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO y la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA.
2.- Determinar si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, frente al ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales contractuales reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO demostrar la naturaleza de la relación que la unió con la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, y la solidaridad invocada con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues esta última, negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, demostrada la relación de trabajo, le corresponde a ésta última, demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo en forma genérica el mérito favorable de las actas del expediente.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copia a color de “carné de trabajo”, marcado con la letra “A”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, ser una copia fotostática a color, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que le correspondía al ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otros medios de prueba que comprueben su existencia, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “camión de soldadura” y “reporte diarios de equipos” marcadas con la letra “B”.
En relación a las documentales denominadas “camión de soldadura”, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando ser copias fotostáticas simples y no estar suscrita por sus representados, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que le correspondía al ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otros medios de prueba que comprueben su existencia, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación a las documentales denominadas “reporte diario de equipos”, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando ser copias fotostáticas simples y no estar suscritas por sus representados, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que le correspondía al ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otros medios de prueba que comprueben su existencia, lo cual no hizo, aunado al hecho de estar suscritas por un capataz y/o supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, trayendo como consecuencia jurídica, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió “copia certificada de escrito de la demanda y su auto de admisión”, marcada con la letra “C”.
En relación a esta instrumental, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia, razón por la cual, se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente al proceso. Así se decide.
5.- Promovió la “prueba de exhibición de los documentos” denominados “camión de soldadura” y “reporte de equipos”.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, las impugnó por ser copias fotostáticas simples y por no estar suscrita por su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no pueden ser objeto de la exhibición solicitada conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
6.- Promovió “pruebas de informes” al Departamento de Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos debatidos en el presente asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible conforme al alcance contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es parte en la presente contienda judicial. Así se decide.
7.- Promovió “pruebas de informes” a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos debatidos en el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación No. 036-2012, de fecha 20 de enero de 2012; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
8.- Promovió “pruebas de inspecciones judiciales” en la sedes de las sociedades mercantiles S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido declaradas desistidas conforme al alcance contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la inasistencia del ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO a las evacuaciones de las mismas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
S & B TERRA MARINE SERVICES, CA

1.- Reprodujo en forma genérica en mérito favorable de las actas del expediente.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió “prueba informativa” a la Gerencia de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos debatidos en este asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible conforme al alcance contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es parte en la presente contienda judicial. Así se decide.
3.- Promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUINTERO RANGEL, ELÍAS HERNÁNDEZ y CARLOS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En referencia a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

PDVSA PETRÓLEO SA

1.- Reprodujo en forma genérica en mérito favorable de las actas del expediente.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “obra de empleado”, cursantes a los folios 89 al 94 del segundo cuaderno del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que no aparece registrado en el Sistema Integral de Control al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como trabajador de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, sino para las sociedades mercantiles ROSA MÍSTICA CONSTRUCCIONES, CA, y HAFRÁN SERVICIOS MÚLTIPLES, CA. Así se decide.
3.- Promovió “prueba de inspección judicial” en el Departamento de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que en fecha 10 de febrero de 2012 fue evacuada en el proceso, tal y como se evidencia a los folios 149 y 150 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO no aparece registrado en el Sistema Integral de Control al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como trabajador de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, sino para las sociedades mercantiles ROSA MÍSTICA CONSTRUCCIONES, CA, y HAFRÁN SERVICIOS MÚLTIPLES, CA. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO fuera un trabajador al servicio de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, y, que la actividad extendida por ella hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
Es decir, el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que al haberse declarado la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO y la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, ello implica a su vez, la inexistencia de la solidaridad invocada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en el escrito de la demanda.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO de pagar las costas y costos del presente juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano MARCO ANTONIO RECCA TORTOLEDO, estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho JOHANNA GARCÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 81.635, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos GIUSEPPE ERNESTO BOVE y MARÍA EUGENIA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227 y 124.130, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ y ORLANDO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 115.615 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a las puertas del Despacho, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 675-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO