Asunto: VP21-L-2011-951
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: EGLIS KARIN FARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.888.498, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), asociación civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el No. 45, protocolo primero, Tomo 4, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, debidamente asistido por el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 26 de abril de 2012, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 24 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), como Docente-Administrativo realizando dentro de sus funciones impartir clases en la facultad de ciencia y humanidades de acuerdo al programa de clases establecido por la universidad de forma mensual o semestral entre otras, en un horario mixto de trabajo, matutino, vespertino y nocturno comprendido de lunes a viernes, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).
2.- Que devengó como último salario básico y normal de la suma de ciento diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.110,85) diarios compuesto por las horas de clase semanales, las horas administrativas semanales denominadas por la patronal como “práctica profesional”, las horas del régimen especial sabatino semanal, y las horas de bono nocturno semanal, que ascendían a un salario mensual paqueteado de la suma tres mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.3.325,74) y como último salario integral la suma de ciento veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.127.77) diarios, hasta el día 10 de octubre de 2011, cuando se retiro justificadamente, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.
3.- Que el fundamento del retiro justificado que le fue aceptado el día 22 de septiembre de 2011, se basa en que la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), le imponía de forma coercitiva, so pena de ser objeto de despido trabajar jornadas de trabajo prohibidas, sin contraprestación, trabajando horas de trabajo sin un justo pago, ya que las mismas ya estaban incluidas o cubiertas por el sistema de pago mensual que se hizo referencia como paquete salarial; de igual modo las horas administrativas eran pagadas meses o años después de haber sido trabajadas y eso producto de los reclamos efectuados; que aunado a todo esto en el pago de su liquidación fue objeto de un fraude por parte de esta última en sus créditos laborales, sin pagarle la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización de antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tampoco se tomo en consideración el salario integral paqueteado antes reseñado, sino un salario mínimo de la suma de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.59,56), ni pago otros beneficios como vacaciones vencidas, bonos y días de descanso semanal, horas administrativas trabajadas pendientes, horas del régimen especial sabatino no pagadas, beneficio de alimentación, bonos nocturnos, diferencia de utilidades, fideicomiso, entre otros conceptos reclamados en el presente asunto; que aún cuando convino en trabajar el tiempo del preaviso desde el día 23 de septiembre de 2011 su patrono de forma unilateral decidió terminar con este periodo y fue obligada a firmar un contrato de terminación de la relación laboral el día 26 de octubre de 2011, con constancia de recibo de pago, anexo de cheque de prestaciones sociales y otros beneficios y planilla de liquidación.
4.- Reclama a la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la suma total de ciento cincuenta seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.152.459,55), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y sus intereses, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas mas los días de descanso de este periodo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, diferencia de bonificación de fin de año, horas administrativas o de práctica profesional no pagadas, horas por régimen especial sabatino no pagadas, bono nocturno no pagado, beneficio de alimentación, diferencia de fideicomiso, así como, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, el cargo de docente administrativo desempeñado, y que se le pagó la suma de diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.19.456,68) por concepto de prestaciones sociales.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO haya devengado un salario básico de la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.3.325,74) mensuales, durante toda la relación de trabajo, aduciendo que tuvo un salario variable de acuerdo a la relación de horas de clases que impartía; que se haya convenido en pagarle a la demandante el beneficio de alimentación con el valor máximo de ese beneficio según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación vigente para ese momento.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO hubiese sido retirado justificadamente en virtud de ser objeto de despido indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no existió la reducción salarial que invoca esta última en el escrito de la demanda. pues, tuvo un salario variable de acuerdo a la relación de horas de clases que impartía; que haya sido obligada a realizar trabajos de índole manifiestamente distinta a la labor que fue contratada o haya sido trasladada a un puesto inferior; que le haya sido cambiado de forma arbitraria su horario de trabajo o que existiera algún otro hecho que pudieran haber alterado las condiciones de trabajo, pues, realmente esta última renunció a su trabajo lo cual se evidencia de carta de renuncia dirigida al rector de la universidad en fecha 22 de septiembre de 2011, corroborándose lo antes expuesto con el hecho de haber laborado el preaviso lo cual implica que no se produjo ninguna anormalidad en la relación de trabajo que pudiera interpretarse como despido indirecto.
4.- Negó, rechazó y contradijo que se le haya impuesto en forma coercitiva trabajar jornadas de trabajo prohibidas y sin pago de la legal remuneración, pues se la pagó un salario el cual era variable de acuerdo a la relación de horas de clases que impartía, oponiéndose que haya sido contratada bajo un paquete salarial.
5.- Por todo lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de ciento cincuenta seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.156.459,55), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal por haber sido debidamente pagada de acuerdo a los salarios variables devengados; la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto no se produjo un retiro justificado si no la renuncia de la reclamante a las labores habituales de trabajo; las vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional vencido por haber sido debidamente disfrutadas y pagadas; la diferencia de bonificación de fin de año por cuanto le corresponde lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo debidamente pagado; así como, niega, rechaza y contradice adeudar las sumas de dinero reclamadas por concepto de horas administrativas, horas por régimen especial sabatino el bono nocturno, beneficio de alimentación y la diferencia de fideicomiso, por haber sido debidamente pagados.
6.- Niega, rechaza y contradice la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues lo reclamado no tiene asidero legal, reglamentario ni convencional, alegando como realidad de los hechos que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO estuvo regida desde el inicio de su relación de trabajo bajo los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, contratada para impartir clases de artes escénicas, educación ambiental y ética del educador bajo un horario mixto, matutino, vespertino y nocturno, pagándosele la hora de clase a razón de diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10,50) cada una; que con posterioridad dejó de dar algunas materias y se le asignó impartir lo relacionado a las materias denominadas electiva 1, electiva 3, lenguaje y orientación y el valor de la hora pasó a ser de la suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.12,60) cada una; que en el año 2010 se aumentó el valor de la hora nocturna en la suma de veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs.23,60) y el valor de la hora diurna en la suma de dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs.18,15) y en el año 2011 donde comenzó a dar otras materias el valor de la hora nocturna paso a ser de la suma de veintisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.27,17) y el valor de la hora diurna paso a ser de la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90).
7.- Que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad legal de la suma de quince mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.15.696,93) menos lo pagado por la suma de trece mil quince bolívares con veinte céntimos (Bs.13.015,20), admite adeudar la suma de un mil cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.402,43) por este concepto; que con relación a las vacaciones la universidad tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo su personal, específicamente al personal docente, en parte de los meses de diciembre y enero de cada año, donde están comprendidos los días de descanso semanal durante periodo de vacaciones que reclama la demandante; admite que adeuda la suma de trescientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.360,73) por concepto de diferencia de bono vacacional y la suma de seiscientos catorce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.614,66) todo lo cual hacer un total a favor de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO de la suma de dos mil trescientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.2.377,82)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Admitida la relación de trabajo entre la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO y la sociedad mercantil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- determinar la fecha de inicio de los servicios prestados por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO para la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA).
b.- Determinar la forma de culminación de la relación laboral entre la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO y la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA).
c.- Determinar el salario básico, normal e integral devengado por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO durante la prestación de sus servicios para la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA).
d.- Determinar si a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió junto con el libelo de la demanda copia fotostática de Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA. (UNIOJEDA), marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA. (UNIOJEDA) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió original de “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitido por la Universidad Alonso de Ojeda a través de la Dirección de Recursos Humanos a favor de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra A.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de ingreso el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011, constatándose la renuncia como causa de egreso, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, un salario básico de la suma de cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.41,80) diarios, y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas a favor de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO por concepto de prestación de antigüedad legal y sus intereses, bonificación de fin de año a razón de cuarenta y cinco (45) días, vacaciones y bono vacacional a razón de diecisiete (17) y nueve (9) días, beneficio de alimentación por el periodo discurrido desde el día 23 de septiembre de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011 y cuarenta (40) horas impartidas en el módulo de régimen especial desde el día 17 de septiembre de 2011 hasta el día 08 de octubre de 2011, así como las deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los días 04 de diciembre de 2008, 20 de enero de 2010 y 12 de enero de 2011. Así se decide.
4.- Promovió original de “Carta de Renuncia” presentada por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO a la ciudadana Milagros Gómez, Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra B.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO el día 22 de septiembre de 2011 suscribió carta de renuncia considerando haber sido objeto de una desmejora salarial y por ende de un despido indirecto al haberle disminuido considerablemente el horario de trabajo; en dicha carta se observa que laboró el preaviso desde dicha fecha hasta el día 10 de octubre de 2011. Así se decide.
5.- Promovió original de “planilla de liquidación de prestaciones sociales” emitida por la Universidad Alonso de Ojeda a favor de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, en fecha 26 de octubre de 2011, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra B.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 26 de octubre de 2011 esta última le pagó a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, la suma de diez mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.10.556,68) por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.
6.- Promovió original de “documento de terminación de contrato” suscrito por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO y la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, en fecha 26 de octubre de 2011, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra B.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la prestación de los servicios de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO para esta última desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011, devengando un salario básico de la suma de un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.254,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.41,80) diarios, conviniéndose como pago de todas sus prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales en la suma de diez mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.10.556,68) con el descuento ya realizado de las sumas de dinero pagadas por concepto de adelantos a dichas prestaciones sociales. Así se decide.
7.- Promovió original de “recibos de pago”, marcados con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que esta última realizó a favor de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO donde se verifica un salario variable de la siguiente forma:
La suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.12,60) por cada hora de clase impartida, la suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.12,60) por cada hora de práctica profesional y la suma de tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3,78) por cada hora de bono nocturno laborado, durante los periodos comprendidos desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009.
La suma de quince bolívares con doce céntimos (Bs.15,12) por cada hora de clase impartida, y la suma de cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.4,53) por cada hora de bono nocturno laborado desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
De igual modo se deja constancia del pago de la bonificación de fin de año a razón de cuarenta y cinco (45) días. Así se decide.
8.- Promovió original de “recibos de pago”, marcados con la letra “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que esta última realizó a favor de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO donde se verifica un salario variable de la siguiente forma:
La suma de dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs.18,15) por cada hora de clase impartida, la suma de dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs.18,15) por cada hora de práctica profesional y la suma de cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5,44) por cada hora de bono nocturno laborado desde el día 16 de abril de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010. Así se decide.
9.- Promovió original de “recibos de pago”, marcados con la letra “E”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que esta última realizó a favor de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO donde se verifica un salario variable de la siguiente forma:
La suma de dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs.18,15) por cada hora de clase impartida, la suma de dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs.18,15) por cada hora de práctica profesional desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2011.
La suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) por cada hora de clase impartida, la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) por cada hora de práctica profesional durante los periodos comprendidos desde el día 16 de abril de 2011 hasta el día 15 de octubre de 2011. Así se decide.
10.- Promovió original de “constancias de trabajo” correspondientes a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, de fechas 28 de Junio de 2010 y 26 de octubre de 2011, constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra F.
Con respecto a este medio, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo de esta última con la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO durante el periodo comprendido desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011. Así se decide.
11.- Promovió “comunicaciones”, marcados con la letra G;
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
12.- Promovió copias fotostáticas simples de “actas” correspondientes a las visitas a escuelas y laboratorios, constante de cuarenta (40) folios útiles y marcados con la letra H.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
13.- Promovió originales de “comunicaciones”, marcadas con la letra I.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
14.- Promovió originales de “veredictos”, marcados con la letra J.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
15.- Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas MARÍA ISABEL NÚÑEZ MARTÍNEZ, CELINA CHIQUINQUIRÁ HIDALGO ARÁMBULO y YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.842.582, V-5.172.048 y V-7.739.385, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia las dos primeras y en el Municipio Lagunillas la tercera.
Por otra parte, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de las ciudadanas CELINA CHIQUINQUIRÁ HIDALGO ARAMBULO e YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron su respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En este sentido, la ciudadana CELINA CHIQUINQUIRÁ HIDALGO ARAMBULO, declaró, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EGLIS KARIN FARÍA RIVERO, ya que fue su jefa dentro de la universidad como Directora de Educación; que el trabajo que asumió la reclamante era como Docente Administrativa, donde impartía clases, trabajaba en el área administrativa con las practicas profesionales y en la coordinación de investigación con los proyectos de tesis; que el sistema funciona con varios grupos que desempañan el trabajo y la ciudadana EGLIS KARIN FARÍA RIVERO, pertenecía a los que trabajaban en un horario normal, de lunes a viernes mañana, tarde y noche, y en el régimen especial sabatino, que la profesora EGLIS KARIN FARIA RIVERO llegó a pertenecer al régimen normal y al especial sabatino, que en el régimen especial sabatino el pago se realizaba de acuerdo a la hora trabajada y no había ningún tipo de paquete; que las funciones de las practicas profesionales eran ubicar la cantidad de alumnos que se le asignaran a los docentes, revisión, seguimiento, supervisión de los alumnos que tuviere bajo su cargo hasta que los mismos defendieran sus proyectos especiales de grado; que dentro de la universidad hay distintos tipos de profesores contratados, el del régimen normal que son aquellos que firman un contrato y asistían a dar clases por semestre y los contratados bajo el régimen sabatino o modular, que era para los alumnos que por razones de trabajo no podían asistir a las clases regulares de lunes a viernes, que tanto en el mes de diciembre como en el mes de agosto se quedaba un grupo de profesores para preparar los cronogramas y directrices del trimestre próximo a comenzar.
Al ser repreguntada por la representación judicial de su oponente, manifestó que actualmente tiene interpuesta una acción judicial por ante la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas, en contra de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; que nunca disfrutó de vacaciones en casi diez (10) años; que prestó servicios en la universidad, que fue fundadora de la universidad y le consta que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO permanecía laborando en ella en los meses de agosto y diciembre incluso cuando se decía que la universidad otorgaba vacaciones colectivas en esos periodos, que no tiene conocimiento de que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO haya o no disfrutados de sus vacaciones en los periodos 2009-2010 y 2010-2011.
Finalmente al ser interrogada por este juzgador adujo que al firmar el contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), aceptó todas las condiciones que dentro del mismo se establecían.
Ahora bien, en relación a la ciudadana YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA declaró, que conoce a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO y a la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en razón de haber formado parte del cuerpo docente de la universidad, además de ser la coordinadora del Régimen Especial Sabatino, que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO durante un tiempo fungió como coordinadora en el área administrativa, manejando lo concerniente a las practicas profesionales de los alumnos de la universidad, entre ellas realizaba visitas a otras escuelas; que formó parte del grupo de docentes que trabajaban bajo el Régimen Especial Sabatino, que laboraba aproximadamente cuarenta y ocho (48) horas semanales ya que diez (10) horas las laboraba los días sábado y las demás horas eran distribuidas entre mañana, tarde y noche de lunes a viernes, que eran como setenta (70) profesionales que laboraban de lunes a viernes como profesor por hora, y que los fines de semana habían veinticinco (25) profesores que laboraban los fines de semana; que las personas que trabajaban de lunes a viernes gozaban de todos los beneficios laborales, mientras que lo que trabajaban en el régimen sabatino solo le cancelaban las horas trabajadas; que había un grupo de profesores que laboraba bajo el sistema mixto que permanecía dentro de la universidad en los meses de Diciembre.
Al ser interrogada por su oponente declaró que actualmente tiene interpuesta una acción judicial por ante la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Cabimas, en contra de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; que desconoce que la universidad otorgue vacaciones colectivas a sus trabajadores y obreros, que durante los cuatro (04) años que prestó servicios dentro la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA solo disfrutó de dos (02) periodos de vacaciones; que la universidad otorgaba vacaciones colectivas, que la universidad al momento de otorgar vacaciones colectivas estaba cerrada pero se reunían ocasionalmente para organizar lo concerniente al trimestre siguiente, que desconoce que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO haya disfrutada de sus vacaciones en los periodos de 2009-2010 y 2010-2011.
Con referencia a la declaración de las ciudadanas CELINA CHIQUINQUIRÁ HIDALGO ARAMBULO e YBERY GUADALUPE MONTERO PEÑA, este juzgador las desecha del proceso en razón de que las mismas manifestaron tener actualmente una acción legal interpuesta ante este Circuito Judicial Laboral de Cabimas en contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), lo cual se traduce en el hecho de haber prestado servicios para la misma como parte del cuerpo Docente de dicha universidad, por tanto, se crea el establecimiento de una duda razonable en cuanto a su imparcialidad con relación a la exposición de los hechos controvertidos; es decir, el sólo hecho de la existencia de una vinculación subjetiva con el sujeto de la causa sometida a la consideración de esta jurisdicción y con el objeto de la misma, generan en ella un sentimiento, aunque sea indirecto, que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de “comunicación” de fecha 22 de septiembre de 2011, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra B.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 4º de las pruebas por ella promovida, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente, debiendo acotarse únicamente el hecho de observarse la disminución en la carga horaria por baja matrícula y amonestaciones por actuaciones indebidas. Así se decide.
2.- Promovió original de “recibos de pago”, marcados con la letra C.
Con relación a los recibos de pago de los periodos comprendidos desde el día 16 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 15 de febrero de 2010, rielados a los folios Nos. 167, 169, 170 y 172 este juzgador deja expresa constancia de haber sido desconocidos por la representación judicial de la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por no ser la firma de su representada, en tal sentido le correspondía a su oponente promover la prueba de cotejo en el presente asunto, y al no haberse verificado tal circunstancia es evidente, que prospera el desconocimiento invocado por la representación de la parte demandante siendo desechados del proceso. Así se decide.
En relación al resto de los recibos de pago, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) realizó a favor de esta última donde se verifica un salario-hora variable de la siguiente forma:
La suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.12,60) por cada hora de clase impartida, la suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.12,60) por cada hora de practica profesional, y la suma de tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3,78) por cada hora de bono nocturno laborado durante el periodo comprendido desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009.
La suma de quince bolívares con doce céntimos (Bs.15,12) por cada hora de clase impartida y la suma de cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.4,53) por cada hora de bono nocturno laborado durante el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010.
La suma de dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs.18,15) por cada hora de clase impartida, la suma de dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs.18,15) por cada hora de practica profesional, y la suma de cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5,44) por cada hora de bono nocturno laborado durante el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, y;
La suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) por cada hora de clase impartida y la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) por cada hora de práctica profesional durante el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011.
De igual modo se deja constancia del pago de la bonificación de fin de año del 2008, 2009 a razón de cuarenta y cinco (45) días y el pago del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al recibo de pago cursante en la parte inferior del folio 172 este juzgador lo desecha del proceso por cuanto pertenece a la ciudadana HAYDEE MARGARITA FERRER LEÓN quien no es parte del presente proceso. Así se decide.
3.- Promovió “liquidación de prestaciones sociales”, marcada con la letra D.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse emitido un juicio de valoración por cuanto las mismas fueron promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
4.- Promovió original de “terminación de contrato”, marcada con la letra E.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse emitido un juicio de valoración por cuanto las mismas fueron promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió “Adelanto de prestaciones sociales” marcados con la letra F.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) le pagó a esta última el día 04 de diciembre de 2008 la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo), el día 18 de enero de 2010 la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) y el día 20 de enero de 2010 la suma de tres mil bolívares (Bs.3000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
6.- Promovió original de “Programa académico” de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, correspondientes a los años 2002 al 2011, constante de nueve (09) folios útiles y marcados con la letra G.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial de la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscritos por su representada, y al ser verificada dicha circunstancias, es evidente, que no pueden ser oponibles conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
7.- Promovió “listado de asignaciones de cesta ticket” marcados con la letra H.
Con respecto a este medio, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) realizó diferentes pagos a la ciudadana EGLYS KARIN FARIA RIVERO por concepto de beneficio de alimentación en los años 2008, 2009,2010 y 2011. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GRANADOS, ZULLY ZABALA CAMPOS, ELIZABETH MAGRINI y JOSÉ MENA DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.023.125, V- 5.720.643, V-16.492.090 y V-3.507.147, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA QUINTERO GRANADOS, ZULY ZABALA CAMPOS, ELIZABETH MAGRINI y JOSÉ MENA DUARTE quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GRANADOS, declaró que conoce la existencia de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, en razón de que presta servicios para la misma como Asistente de Recursos Humanos, específicamente elaborando la nomina del personal obrero, administrativo y docente, que tiene siete (7) años laborando para la universidad, que conoce a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, que laboró como docente en la sede humanística de la Universidad, ubicada en la Av. 34, que la universidad tiene como practica otorgar vacaciones colectivas para el personal, empleado y obrero, a partir de la segunda semana de diciembre de cada año; que ella (entiéndase: la testigo) es la encargada de pagar las vacaciones y el bono vacacional; que durante las vacaciones colectivas todo el personal de la universidad sale; que le consta que la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional se realiza mediante recibos de pago donde se encuentra, en primer lugar, los datos personales de quien se emite y posteriormente el salario; que en el mes de diciembre la primera quincena se paga lo correspondiente a quince (15) días de salario y la segunda quincena se paga lo correspondiente a las vacaciones solo que anteriormente no se especificaba que ese pago era correspondiente por concepto de vacaciones; que los pagos de la universidad son realizados los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, por lo que en la primera quincena del mes de diciembre ya todos los trabajadores tienen depositado lo correspondiente a las utilidades, el bono nocturno, las horas extraordinarias de trabajo, las vacaciones, el bono vacacional, entre otros; por último afirma que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO disfrutó de sus vacaciones en los periodos 2009-2010 y 2010-2011.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que existía un grupo de docentes que laboraba en un horario mixto de lunes a viernes y cumplía con un horario administrativo de practicas profesionales o régimen especial sabatino, que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO trabajó en algunos módulos aduciendo que los mismos son sistemas especiales y concentrados de estudios que duran seis (6) semanas, y al finalizar se le paga a los profesores por las horas impartidas; que esos profesores no eran fijos y podían laborar o no en algunos módulos, no en todos y en algunos casos podían ser externos; que sí elaboró los recibos de pago de las vacaciones en el periodo del año 2008 al año 2010 periodo este que laboró la reclamante para la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; que en los recibos del mes de diciembre no se especificaba cuales eran los días correspondientes por vacaciones pero si se cancelaban en la segunda quincena; que dentro de los recibos de pagos si se cancelaba lo correspondiente a horas extraordinarias de trabajo y el régimen especial sabatino, que las horas correspondientes al pago de horas de régimen especial sabatino no se cancelaban meses después, sino que se pagaban con los pagos de nomina.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO GRANADOS, una vez analizadas minuciosamente como fueron las respuestas dadas a cada una de las preguntas y repreguntas realizadas, este juzgador determina que las mismas aportan elementos contribuyentes a la solución del presente asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre, que el salario devengado correspondía a las horas trabajadas o de clases impartidas, que existía dentro de la universidad un sistema mixto de clases de Lunes a Viernes, en los turnos de mañana, tarde y noche, que los módulos sabatinos tenían un periodo de duración de seis sábados, que en los recibos de pago se cancelaba lo correspondiente a horas extraordinarias e trabajo, así como, el pago de prácticas profesionales y del régimen especial sabatino. Así se decide.
La ciudadana ZULY ZABALA CAMPOS declaró que conoce la existencia de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; que presta servicios para la misma como Decana de la Facultad de Humanidades, que conoce a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO; que la universidad otorga vacaciones después de la primera semana de diciembre hasta después del 6 de enero del año subsiguiente; que en los recibos de pago del mes de diciembre le pagan el bono vacacional pero que no señala específicamente el pago de las vacaciones anuales.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante adujo que sí existía dentro de la Universidad un sistema mixto de Lunes a Viernes y un horario sabatino o Régimen Especial Sabatino, que desconoce si la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO laboró bajo este sistema, que las vacaciones son colectivas en el mes de diciembre y ningún trabajador se queda dentro de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA durante el periodo de vacaciones incluso los vigilante ya que para el mes de diciembre se contrata una empresa externa; que la función del docente administrativo o de practica profesional es en una parte cumplir con las horas impartidas en el aula de clase y realizar visitas y evaluaciones de los alumnos en las escuelas donde estén ubicados los pasantes, que dentro de esas actividades de docente administrativo no estaba ser tutor de tesis o proyectos de grado, ni asesorías a los alumnos de 8vo, 9no y 10mo trimestre.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ZULY ZABALA CAMPOS, una vez analizadas minuciosamente como fueron las respuestas dadas a cada una de las preguntas y repreguntas realizadas, este juzgador determina que las mismas aportan elementos que contribuyen a la solución del presente asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA otorgaba vacaciones colectivas para todos los trabajadores a partir de la segunda de diciembre hasta después del 6 de enero del año siguiente; que durante las vacaciones la universidad permanecía cerrada; que existía dentro de la Universidad un sistema mixto de Lunes a Viernes y un horario sabatino o Régimen Especial Sabatino, que la practica profesional consiste en una parte en cumplir con horas en el aula de clase y realizar visitas y evaluaciones de los alumnos en las escuelas donde estén ubicados los pasantes. Así se decide.
La ciudadana ELIZABETH MAGRINI declaró que conoce la existencia de la Universidad Alonso de Ojeda, en razón de que presta servicios para la misma como Asistente de Recursos Humanos desde hace tres (3) años, que conoce a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, porque trabajó allí como docente, que las vacaciones son colectivas en el mes de diciembre, que la universidad queda cerrada completamente, que todo el personal sale de vacaciones.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante declaró que son dos asistentes de Recursos Humanos, que dentro de sus actividades se encuentra la elaboración de nomina, atención al publico, atender llamadas, elaborar constancias de trabajo al personal de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; que elaboraba los recibos de pago y constancias al personal de vacaciones, que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO tenia horas normales de clases de lunes a viernes y horas administrativas, que no todos los profesores trabajan bajo ese sistema, que el grupo de profesores que trabaja con las practicas profesionales o régimen especial sabatino no se quedaba en el mes de Diciembre preparando los módulos de los próximos trimestres, los proyectos de grado y los cronogramas, ya que en ese mes no quedaba ningún trabajador dentro de la Universidad.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ELIZABETH MAGRINI, una vez analizadas minuciosamente como fueron las respuestas dadas a cada una de las preguntas y repreguntas realizadas, este juzgador determina que las mismas aportan elementos que contribuyen a la solución del presente asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que las vacaciones son colectivas en el mes de diciembre, que la Universidad queda cerrada completamente, que todo el personal sale de vacaciones, que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO tenia horas normales de clases de lunes a viernes y horas administrativas y régimen especial sabatino, el grupo de profesores que trabaja con las practicas profesionales o Régimen Especial Sabatino no se quedaba en el mes de Diciembre preparando los módulos de los próximos trimestres, los proyectos de grado o los cronogramas. Así se decide.
El ciudadano JOSÉ MENA DUARTE declaró que conoce la existencia de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, debido a que desempeño dentro de la misma en el cargo de Vicerrector Académico y actualmente desempeña el cargo de Vicerrector de Estudios a Distancia, que conoce a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO como miembro del personal docente; que las vacaciones son colectivas en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero; que todos se iban de vacaciones y la universidad quedaba cerrada por completo; que cuando le pagan las vacaciones al personal se refleja en lo denominados detalles de pago o voucher donde se van especificando todos los pagos y deducciones que se le realizan al trabajador y en ellos se discrimina expresamente el pago por vacaciones y de bono vacacional.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante adujo que desconoce el hecho de que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO haya trabajado un horario mixto de lunes a viernes y bajo el régimen especial, que desconoce si están dentro de sus recibos discriminados los concepto de horas administrativas y otros conceptos laborales específicamente de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, lo que si conoce es que como miembro del personal docente debía recibir el pago correspondiente por las horas académicas impartidas y los demás conceptos que le corresponden; que le consta que dentro de los recibos hay pagos por concepto de vacaciones; que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO era profesora de diferentes cátedras dentro de la universidad y también era tutora de tesis de grado, que las funciones las realizaba dentro de la universidad.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ MENA DUARTE, una vez analizadas minuciosamente como fueron las respuestas dadas a cada una de las preguntas y repreguntas realizadas, este juzgador determina que las mismas aportan elementos que contribuyen a la solución del presente asunto, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que las vacaciones son colectivas en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero; que todos se iban de vacaciones y la universidad quedaba cerrada por completo. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de los servicios prestados por el ciudadano EGLIS KARIN FARIA RIVERO para la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), y al efecto, se observa, lo siguiente:
De los documentos “liquidación de prestaciones sociales”, “documento de terminación de contrato” y “constancia de trabajo”, se desprende que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), el día 29 de marzo de 2008, y siendo, que la fecha de su finalización fue el día 10 de octubre de 2011, es evidente, que acumuló un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y once (11) días. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación laboral entre la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO y la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y al efecto, se observa lo siguiente:
En relación a este punto, la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO invocó en su escrito de la demanda, el hecho de haberse retirado justificadamente de sus labores habituales de trabajo, y por tanto, le correspondían las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal situación analicemos lo siguiente:
El profesor TONY F. VILLAR R, define el retiro como “la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El concepto de retiro envuelve una actividad del trabajador: es sinónimo de renuncia. El retiro a su vez puede ser clasificado como simple renuncia y como retiro justificado. Se da la simple renuncia cuando el trabajador, por su propia voluntad y sin una causa exterior a él que lo obligue a dar por terminada la relación de trabajo, manifiesta su voluntad de poner fin a ella. Por el contrario, se considera que el retiro es justificado cuando el trabajador pone fin a la relación de trabajo impelido por la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 103. El efecto de la diferencia entre la simple renuncia y el retiro justificado lo constituye la diferencia en el monto de las prestaciones a que, en cada caso, tiene derecho el trabajador que da término a la relación laboral; ya que en el caso de retiro justificado los efectos patrimoniales de la terminación de la relación de trabajo se equiparan a los efectos del despido injustificado (parágrafo único del art. 100)”. PRÁCTICA FORENSE DERECHO PROCESAL LABORAL, Tomo I, Ediciones Libra, Caracas, pág. 53, (Negrillas son del autor).
Por su parte, el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece como una de las causales del retiro justificado, el despido indirecto, sobre el cual debemos señalar:
El despido indirecto es aquella situación en la cual el patrono, con la finalidad de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.
En otras palabras, el despido indirecto existe cuando el patrono con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona o menoscaba las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y; por ese hecho, el trabajador se siente despedido.
Parafraseando al Dr. RAFAEL CALDERA, el despido indirecto es una justa causa de retiro, es decir, de terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador.
El problema que se plantea ante esta jurisdicción, es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa.
Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto.
Ahora, dentro de las causales del despido indirecto, la mencionada disposición legislativa, específicamente, en su artículo 103, dispone lo siguiente:
“Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma transcrita, se desprende con meridiana claridad cuáles son las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, fundamentó su pretensión en un retiro justificado señalando sin calificación jurídica que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA),le imponía de forma coercitiva, so pena de ser objeto de despido trabajar jornadas de trabajo prohibidas, sin contraprestación, trabajando horas de trabajo sin un justo pago, por estar incluidas o cubiertas por un sistema de pago mensual, y después de convenir con su patrono laboral el preaviso desde el día 22 de septiembre de 2011, obligándola a suscribir el día 26 de octubre de 2011 un “contrato de terminación” de la relación de trabajo sin pagarle las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, otros beneficios como vacaciones vencidas, bonos y días de descanso semanal, horas administrativas trabajadas pendientes, horas del régimen especial sabatino no pagadas, beneficio de alimentación, bonos nocturnos, diferencia de utilidades, fideicomiso, entre otros, reclamados en el presente asunto.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el párrafo anterior, es opinión de quién suscribe, que el hecho de que el trabajador se sienta desmejorado o considere que se han alterado sus condiciones de trabajo, en forma tal que se sienta lesionado y piense que ha sido despedido, en el presente caso por haber laborado horas no remuneradas no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido el derecho del patrono a dictar las órdenes e instrucciones y hacer las modificaciones, en orden a la organización del trabajo que sean necesarias para lograr un mejor funcionamiento de su empresa o industria, las cuales son permitidas siempre que no envuelvan un cambio sustancial de la labor cumplida por los trabajadores que utilizan, pues, admitir lo contrario, sería imponer trabas innecesarias y perjudiciales a los patronos dentro de sus empresas. En efecto, aceptar que el menor cambio o modificación que en el trabajo haga la empresa, sujetaría a ésta a correr los riesgos de un despido indirecto de sus trabajadores, lo cual traduciría en reñir o luchar con el espíritu de la equidad que priva con la ley.
Sobre este punto en particular, es de hacer notar, que los actos constitutivos de un retiro justificado se encuentran previstos en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a) la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) la reducción del salario; c) el traslado del trabajador a un puesto inferior; d) el cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), hubiese variado abrupta e injustificadamente la forma y condiciones de trabajo sobre las cuales prestaba sus servicios personales la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, es decir, no se encuentra probado en las actas del expediente, que hubiere dejado de pagar las horas generadas por concepto de clases impartidas, practica profesional, régimen especial sabatino, suplencias u horas impartidas en los diferentes módulos, y por ende, que hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas previstas en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recalcando que no se invocó ninguna causal del mismo.
De tal forma, que los hechos invocados por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO no son fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues además de lo anterior, ha debido probar la arbitrariedad de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), es decir, el elemento que la complemente para que se configure el supuesto previsto por la norma sustantiva en cuestión.
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, quién suscribe, considera que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO no demostró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda ni la arbitrariedad por parte de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), lo cual trae como consecuencia jurídica, que no se configuró la causal para su retiro justificado y su equiparación al despido injustificado y; por ende, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, debemos determinar cada uno de los salarios básicos normales e integrales devengados por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO durante la relación laboral con la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), y al efecto, se observa lo siguiente:
De los documentos denominados “recibos de pago” se desprende que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, devengó durante la relación laboral con la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), los salarios básicos que se especifican a continuación:
a.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.49,15) diarios, desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2009.
Para la obtención del salario básico de este periodo, se tomó en consideración el número de horas trabajadas que ascienden a un total de un mil trescientos ochenta y cuatro (1.384) horas <>, de forma anual y se multiplicó por el valor de la hora, según el periodo correspondiente, esto es, la suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.12,60), a la vez, su resultado fue dividido entre doce (12) meses y a su vez, entre treinta (30) días, obteniendo el valor del promedio diario, es decir, la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.48,44).
A esta suma de dinero se le adicionó el promedio generado por concepto de horas de bono nocturno que asciende a un total de sesenta y ocho (68) horas y se multiplicó por el valor de la hora de bono nocturno, según el periodo correspondiente, esto es, de tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3,78), a la vez, su resultado fue dividido entre doce (12) meses y a su vez, entre treinta (30) días obteniendo el valor del promedio diario, es decir, la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71). De una simple operación aritmética entre estos dos resultados se obtiene la suma antes reseñada, dejándose expresa constancia que en el periodo correspondiente desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008 se tomó en consideración el número de horas trabajadas invocadas por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO en su escrito de la demanda al no haber cumplido la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) con su carga probatoria de proporcionar los recibos de pago de estos periodos. Así se decide.
b.- la suma de sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.68,75) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010.
Para la obtención del salario básico de este periodo, se tomó en consideración el número de horas trabajadas que ascienden a un total de un mil seiscientas seis (1.606) horas <> de forma anual y se multiplicó por el valor de la hora, según el periodo correspondiente, esto es quince bolívares con doce céntimos (Bs.15,12), a la vez, su resultado fue dividido entre doce (12) meses y a su vez, entre treinta (30) días obteniendo el valor del promedio diario, es decir, la suma de sesenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.67,45). A esta suma de dinero se le adicionó el promedio generado por concepto de horas de bono nocturno que asciende a un total de ciento (104) horas y se multiplicó por el valor de la hora de bono nocturno, según el periodo correspondiente, esto es, de cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.4,53), a la vez, su resultado fue dividido entre doce (12) meses y a su vez, entre treinta (30) días obteniendo el valor del promedio diario, es decir, la suma de un bolívar con treinta céntimos (Bs.1,30). De una simple operación aritmética entre estos dos resultados se obtiene la suma antes reseñada, dejándose expresa constancia que en los periodos correspondientes desde el día 16 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 200 y desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, se tomó en consideración el número de horas trabajadas invocadas por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO en su escrito de la demanda al no haber cumplido la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) con su carga probatoria de proporcionar los recibos de pago estos periodos. Así se decide.
c.- la suma de setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.72,78) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011.
Para la obtención del salario básico de este periodo, se tomó en consideración el número de horas trabajadas que ascienden a un total de un mil cuatrocientas veinticuatro (1.424) horas <>, de forma anual y se multiplicó por el valor de la hora, según el periodo correspondiente, esto es dieciocho bolívares con quince céntimos (Bs.18,15), a la vez, su resultado fue dividido entre doce (12) meses y a su vez, entre treinta (30) días obteniendo el valor del promedio diario, es decir, la suma de setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.71,79). A esta suma de dinero se le adicionó el promedio generado por concepto de horas de bono nocturno que asciende a un total de sesenta y seis (66) horas y se multiplicó por el valor de la hora de bono nocturno, según el periodo correspondiente, esto es, de cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5,44), a la vez, su resultado fue dividido entre doce (12) meses y a su vez, entre treinta (30) días obteniendo el valor del promedio diario, es decir, la suma de cero bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.0,99). De una simple operación aritmética entre estos dos resultados se obtiene la suma antes reseñada. Así se decide.
d.- la suma de noventa y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.91,96) diarios, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011.
Para la obtención del salario básico de este periodo, se tomó en consideración el número de horas trabajadas que ascienden a un total de setecientas noventa y dos (792) horas <>, de forma anual y se multiplicó por el valor de la hora, según el periodo correspondiente, esto es veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90), a la vez, su resultado fue dividido entre seis (06) meses (como meses completos cumplidos) y a su vez, entre treinta (30) días obteniendo el valor del promedio diario, es decir, la suma de noventa y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.91,96). Así se decide.
Con relación al salario normal, este juzgador tomará en consideración los salarios básicos diarios reseñados en líneas anteriores, pues no se demuestra de los “recibos de pago”, que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO devengara otros conceptos laborales de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales para la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al salario integral devengado por la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO durante la prestación de sus servicios personales para la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), durante el período comprendido desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011, este juzgador tomará en consideración el salario normal reseñado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.
Decidido lo anterior, procedamos entonces a calcular los diferentes salarios integrales de la siguiente forma:
Alícuotas partes de las utilidades:
a.- la suma de seis bolívares con catorce céntimos (Bs.6,14) diarios, desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2009.
b.- la suma de ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.8,59) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010.
c.- la suma de nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.9,09) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, y;
d.- la suma de un bolívar con ochenta y un céntimos (Bs.1,81) diarios, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO se tomó en consideración el salario normal diario antes reseñado, multiplicándose por la fracción correspondiente a los cuarenta y cinco (45) días de utilidades anuales, tal y como se demuestra de los “recibos de pago”, y su resultado, se dividió entre los años y/o meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Alícuotas partes del bono vacacional:
a.- la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2009.
b.- la suma de un bolívar con cincuenta y dos céntimos (Bs.1,52) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010.
c.- la suma de un bolívar con ochenta y un céntimos (Bs.1,81) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, y;
d.- la suma de dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2,55) diarios, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó en principio, por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.56,24) diarios, desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2009.
b.- la suma de setenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.78,86) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010.
c.- la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.83,68) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, y;
d.- la suma de ciento seis bolívares (Bs.106,oo) diarios, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO con ocasión de la prestación de sus servicios a la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y once (11) días y los diferentes salarios devengados, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.530,80).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.731,60).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.157,72).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2011, lo cual alcanza a la suma de cinco mil veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.020,80).
5.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2011, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.334,72).
6.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2011 hasta el día 29 de septiembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento ochenta bolívares (Bs.3.180,oo).
7.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2011 hasta el día 29 de septiembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento ochenta bolívares (Bs.3.180,oo).
8.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2011 hasta el día 29 de septiembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y seis bolívares (Bs.636,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 8 ascienden a la suma de diecinueve mil setecientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.19.770,84) y habiéndosele pagado la suma de ocho mil novecientos bolívares (Bs.8.900,oo), tal y como se evidencia de la “liquidación final de prestaciones sociales”, cursante al folio 193 del expediente, es evidente, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), le adeuda la suma de diez mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.870,84) por tal concepto. Así se decide.
9.- la suma cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.40,99) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal para el cual se tomó en consideración la tasa activa y pasiva promedio señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009.
10.- la suma de setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.73,70) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en el periodo entre el día 29 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2010.
11.- la suma de setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.73,59) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo entre el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2011. 12.- la suma de noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.93,28) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 29 de marzo de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 9 al 12 ascienden a la suma de doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.281,56) y habiéndosele pagado la suma de dos mil sesenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.061,55), tal y como se evidencia de la “liquidación final de prestaciones sociales”, cursante al folio 193 del expediente, y de las afirmaciones espontáneas expuestas en el escrito de la demanda, es evidente, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), nada adeuda por tal concepto. Así se decide.
13.- Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 29 de marzo de 2009 al 29 de marzo de 2010, a razón de l salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.471,36).
14.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogado Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 29 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.735,68).
15.- nueve (09) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado en el período discurrido entre el día 29 de marzo de 2011 hasta el día 29 de septiembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.827,64).
Ahora habiéndosele pagado la suma de seiscientos treinta y treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.633,96), tal y como se evidencia de la “liquidación final de prestaciones sociales”, cursante al folio 193 del expediente, es evidente, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), le adeuda la suma de ciento noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.193,95) por tal concepto. Así se decide.
16.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación de fin de año correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, por ser uso y costumbre de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA),tal y como se evidencia del “recibo de pago”, cursante al folio 83 del expediente, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.093,75).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.776,04), tal y como se evidencia del “recibo de pago”, cursante al folio 83 del expediente, es evidente, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), le adeuda la suma de trescientos diecisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.317,71) por tal concepto. Así se decide.
17.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación de fin de año correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, por ser uso y costumbre de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA),tal y como se evidencia del “recibo de pago”, cursante al folio 182 del expediente, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.3.275,10).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.613,60), tal y como se evidencia del “recibo de pago”, cursante al folio 182 del expediente, es evidente, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), le adeuda la suma de seiscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.661,50) por tal concepto. Así se decide.
18.- treinta y tres punto setenta y cinco (33.75) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011, por ser uso y costumbre de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA),tal y como se evidencia del “recibo de pago”, cursante a los folios 83 y 182 del expediente, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.103,65).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.583,17), tal y como se evidencia de la “liquidación de prestaciones sociales”, cursante al folio 193 del expediente, es evidente, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), le adeuda la suma de un mil quinientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.520,48) por tal concepto. Así se decide.
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), solo demostró parcialmente el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, no demostró que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes y por régimen especial sabatino comprendidos desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, sin incluir los días sábados no trabajados, domingos o feriados.
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
Así mismo, estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo) por cada unidad tributaria desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
19.- ciento sesenta (160) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 29 de marzo de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados no trabajados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.1.840,oo).
Para la obtención del número de días efectivamente laborados durante este periodo, se tomó en consideración el número de horas trabajadas que ascienden a un total de un mil doscientas setenta y seis (1.276) horas <> y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria de trabajo, obteniéndose la suma de días antes reseñada. Así se decide.
20.- doscientos dos (202) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados no trabajados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.777,50).
Para la obtención del número de días efectivamente laborados durante este periodo, se tomó en consideración el número de horas trabajadas que ascienden a un total de un mil seiscientas catorce (1.614) horas <> y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria de trabajo, obteniéndose la suma de días antes reseñada. Así se decide.
21.- doscientos doce (212) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados no trabajados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.3.445,oo).
Para la obtención del número de días efectivamente laborados durante este periodo, se tomó en consideración el número de horas trabajadas que ascienden a un total de un mil seiscientas noventa y seis (1.696) horas <> y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria de trabajo obteniéndose la suma de días antes reseñada. Así se decide.
22.- ciento (100) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los días sábados no trabajados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), lo cual asciende a la suma de un mil novecientos bolívares (Bs.1.900,oo).
Para la obtención del número de días efectivamente laborados durante este periodo, se tomó en consideración el número de horas trabajadas que ascienden a un total de ochocientas dos (802) horas <> y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria de trabajo obteniéndose la suma de días antes reseñada. Así se decide.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 19 al 22 ascienden a la suma de nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.962,50) y habiéndosele pagado la suma de nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro y cuatro céntimos (Bs.9.549,74), tal y como se evidencia de los documentos denominados “listado de asignaciones de cesta ticket”, cursante a los folios 215 al 242 del expediente, es evidente, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), le adeuda la suma de cuatrocientos doce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.412,56) por tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dieciséis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.16.184,08). Así se decide.
Con relación a los conceptos “vacaciones no disfrutadas”, “bono vacacional no disfrutado” y “días de descanso en periodo de vacaciones no disfrutadas”, correspondientes a los períodos 29 de marzo de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009 y desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2011, este juzgador deja expresa constancia de que fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, según se evidencia del recibo de pago ubicado en la parte inferior de los folios 159 y 182 del expediente, aunado al hecho de haberlos disfrutado, pues de las declaraciones de los testigos, la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), concede vacaciones colectivas a todos sus trabajadores en el mes de diciembre de cada año.
En todo caso, le correspondía a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO demostrar que había prestado sus servicios personales para la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), durante las vacaciones colectivas, en razón de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, y al no haber demostrado tal circunstancias, es evidente, que debe declarar la improcedencia de lo peticionado.
Cónsono con el criterio esbozado anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, CA, (ALFICA), dejó sentado que es estos especiales, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal forma, este juzgador con base a las consideraciones antes expresadas, debe ratificar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación al número de horas administrativas y/o de práctica profesional, por régimen especial sabatino y bonos nocturnos reclamados en exceso, le correspondía a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO demostrar su ocurrencia conforme a las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, evidenciándose solamente las que aparecen generadas conforme a los recibos de pagos reconocidos en este asunto, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación a la penalidad reclamada por demora en el pago de las prestaciones sociales este juzgador declara su improcedencia, pues, no existe fundamentación jurídica dentro de la Ley Orgánica del Trabajo que contemple el pago de dicho concepto, pues, lo que único que se regula es el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad tal y como fue calculado en el presente fallo, así como el pago de los intereses moratorios tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de octubre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 10 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación), a la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO contra la asociación civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA).
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dieciséis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.16.184,08) por las diferencias de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación, así como también, sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: se exime a la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana EGLIS KARIN FARIA RIVERO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA y LUCMIR CAROLINA QUEVEDO PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 42.554 y 171.990, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA, HÉCTOR MANUEL ACHÉ VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA, DAVID JULIO CHACÓN LÓPEZ, NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ y PATRICIA ROSALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565 domiciliados los seis (06) primeros en el municipio Lagunillas y la última nombrada en el municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO,
En la misma fecha, siendo tres horas y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 674-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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