Asunto: VP21-L-2011-364


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ RAMÓN MOSQUERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.903, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, creado mediante Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal No. 03, de fecha 05 de marzo de 2003, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOSQUERA GUTIÉRREZ, representado judicialmente por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ DE ULACIO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI) adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 25 de abril de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ejerciendo el cargo de Entrenador Deportivo en las distintas parroquias del Municipio Miranda en un horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un ultimo salario de la suma de seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.667,oo) mensuales, hasta el día 23 de abril de 2009 cuando fue despedido en forma injustificada.
En razón de lo anterior, reclama al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la suma de ocho mil seiscientos un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.8.601,45) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad o despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios constitucionales, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto y, al efecto, se observa lo siguiente:
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa y todo convenio o decisión judicial que la trastoque, pues constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración que aquella constituye una manifestación de este último.
En este orden de ideas, en el ámbito del Derecho Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, existen requisitos que la Ley señala como esenciales y fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: son los denominados "presupuestos procesales", los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Estos "presupuestos procesales" han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y, por consiguiente, para que exista proceso válido. Es decir, la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada.
En otras palabras, no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda; ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de estos requisitos, no existirá proceso válido.
Uno de estos presupuestos procesales es la competencia, a la que se define simplemente como "el ejercicio válido de la jurisdicción"; es decir, la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional.
RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, la define como la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la Ley, constituida por esferas de la vida sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar decisiones. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 173).
Ahora bien, dentro de los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir los asuntos sometido a su conocimiento, tenemos que recordar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, es conveniente determinar cuáles son los factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender si un tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.
Los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a todos los procesos laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las reglas básicas de esos factores que determinan la competencia, a saber: a) por la materia; b) por el valor y; c) por el territorio, teniendo en cuenta que emitiremos comentarios sobre la primera de ellas, por ser la pertinente al caso planteado por ser de carácter absoluto, viciando de nulidad el presente proceso.
En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, expresa que la competencia por la materia es un criterio atributivo de aquélla que se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 180).
De manera, que la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios, para la determinación de la competencia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal, administrativa, entre otras, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Sobre la base de la doctrina antes analizada en concatenación con la lectura del escrito de la demanda, de su contestación y los argumentos expuestos por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictorio en este asunto, este juzgador procedió al análisis de las pruebas promovidas en el proceso, con la finalidad de determinar si efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente o no por la materia para conocer y decidir el presente asunto, pues como se ha dejado sentado anteriormente, es claro que para que la relación procesal producida en el proceso sea válida, es ineludible que el juez que interviene en él, sea competente para conocer del asunto en controversia.
Así las cosas, es de observarse, que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la base de la “existencia de una relación de empleo público” con el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOSQUERA GUTIÉRREZ determinada por la naturaleza jurídica de su representada y por el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, y en tal sentido, correspondía a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial su sustanciación y posterior decisión.
Para fundamentar la solicitud de declaratoria de incompetencia, acompañó Resolución Municipal alfanumérica RIMDP 013-01-2008, de fecha 02 de enero de 2008 emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, donde fue designado el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOSQUERA GUTIÉRREZ para desempeñar sus funciones y/o actividades como Promotor Deportivo para las distintas parroquias del Municipio Miranda, la cual no fue objetada por su oponente.
Del medio de prueba antes reseñado, considera este juzgador, que constituye un hecho cierto la “existencia de una relación de empleo público” entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOSQUERA GUTIÉRREZ y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero de 2007, en virtud de que ocupaba un “cargo considerado como de carrera”, sin que causas imputables a él impidieran que su ingreso a la carrera administrativa se hiciera mediante la aprobación de un concurso público <>, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días.
Así las cosas, la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la “existencia de una relación de empleo público” está supeditado a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, en su artículo 93, que la competencia jurisdiccional corresponderá a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOSQUERA GUTIÉRREZ ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto, declinándose en consecuencia, la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOSQUERA GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: COMPETENTE el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOSQUERA GUTIÉRREZ, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY GABRIEL DÍAZ ARAUJO y JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 110.055 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia; y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (IMDERMI), adscrito al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, fue representada judicialmente por los profesional del derecho JAIRO RUEDA BOTELLO, GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ y CLAUDIO MÁXIMO LANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.801, 87.894 y 78.004, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 771-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO