Asunto: VP21-L-2011-959

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ RAMÓN PINEDA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.018.923, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, CA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ RAMÓN PINEDA CHIRINOS, debidamente asistido por el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de marzo de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2012, el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN PINEDA CHIRINOS, y el ciudadano IVÁN DE JESÚS SALAS LÓPEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, CA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas que comprenden todos las acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajeron como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, el día 09 de julio de 2012, el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN PINEDA CHIRINOS, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se evidencia de mandato cursante al folio 15 del expediente, y el ciudadano IVÁN DE JESÚS SALAS LÓPEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, CA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, los cuales serán pagados de la siguiente forma: el día 16 de julio de 2012, la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo), y el día 30 de julio de 2012, la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL o TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOSÉ RAMÓN PINEDA CHIRINOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, CA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en cumplimiento total de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PINEDA CHIRINOS, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 67.715, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES CHEINSA, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.417, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia,
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 769-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO