Asunto: VP21-L-2011-647
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.161.473, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, debidamente asistido por los profesionales del derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO y EDZELY ANDREA PRIETO PRIETO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2012 y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que el día 05 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), como supervisor de flota, cuyas principales funciones eran planificar, organizar, dirigir, controlar, ejecutar, revisar el trabajo técnico y la puesta en funcionamiento de los equipos y maquinarias reparadas, así como, cualquier otra actividad que se circunscribiera a los actos necesarios para el mantenimiento de equipos y de maquinarias de sus clientes, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábados, desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), hasta el día 27 de diciembre de 2010, cuando presentó formal retiro de trabajo en atención a lo establecido en el artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “g” del artículo 103 ejusdem, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y veintidós (22) días.
2.- Que durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), devengó los siguientes salarios: la suma de diecinueve bolívares setenta céntimos (Bs.19,70) diarios, como salario básico y normal y la suma de veinticuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.24,35) diarios, como salario integral desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007; la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, como salario básico y normal y la suma de cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.44,65) diarios, como salario integral desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007; la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, como salario básico y normal y la suma de veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.29,65) diarios, como salario integral desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008; la suma de treinta y ocho bolívares (Bs.38,oo) diarios, como salario básico y normal y la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.49,67) diarios, como salario integral desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; la suma de sesenta y seis bolívares (Bs.66,oo) diarios, como salario básico y normal y la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.78,65) diarios, como salario integral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de sesenta y seis bolívares (Bs.66,oo) diarios, como salario básico y normal y la suma de setenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.78,83) diarios, como salario integral desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2010.
3.- Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), conforme a la derogada ley sustantiva laboral, la suma total de sesenta y ocho mil ciento ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs.68.181,11), por los conceptos laborales de prestación antigüedad legal, antigüedad adicional y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionada, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad o de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, los intereses moratorios y indexación de las sumas de dinero antes reseñadas.
4.- Que en fecha 09 de diciembre de 2010, el ciudadano ATILIO JOSÉ MONTILLA VELÁSQUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA, (SERGEVENCA), envió un correo electrónico a las sociedades mercantiles PEPSI COLA DE VENEZUELA, y CERVECERÍA POLAR, entre otras, titulado “notificación de exoneración de responsabilidades” en donde se le calificaba como personal de riesgo y a su vez, que no se hacían responsable de su trabajo dentro de esas instalaciones.
5.- Que la conducta desplegada por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA, (SERGEVENCA), le ha causado un daño moral gravísimo a su dignidad, honorabilidad, integridad física, mental o espiritual porque tiene un bloqueo permanente para el acceso a las empresas que recibieron el correo electrónico en cuestión, lo cual le trajo como consecuencia, que no puede seguir desempeñando sus funciones como supervisor de flota ni mantener ninguna relación de trabajo futura con las sociedades mercantiles PEPSI COLA DE VENEZUELA, y CERVECERÍA POLAR, entre otras, hasta tanto se realice un retracto por parte de los emisores de los correos en cuestión.
6.- En razón de lo anterior, reclama la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), discriminados de la siguiente forma; la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) por concepto de daño moral, la suma de veintiocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.28.875,oo) por concepto de lucro cesante y la suma de cincuenta y seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs.56.125,oo) por concepto del daño emergente surgido a consecuencia de la total imposibilidad de poder conseguir un contrato de trabajo, por lo que, se ha visto en la necesidad de hacer una serie de préstamos a varias personas para poder subsistir hasta tanto la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA (SERGEVENCA), decida pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Reconoce la existencia de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA, (SERGEVENCA), la cual fue constituida el día 05 de enero de 2007 por los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MONTILLA VELÁSQUEZ, ATILIO JOSÉ MONTILLA VELÁSQUEZ y MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, siendo este último propietario del treinta por ciento (30%) del bloque accionario y ser miembro activo de la Junta Directiva ostentando el cargo de Tesorero, razón por la cual, todos tienen el interés de velar por su buen funcionamiento, marcha, desarrollo, desenvolvimiento e incremento de su patrimonio social, siendo que ejercen cargos de dirección y supervisión.
2.- Admite que el día 27 de diciembre de 2010 el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA presentó su formal retiro a la empresa, argumentando para ello, que en varias oportunidades manifestó su voluntad de vender las acciones que le corresponden como socio, y por tanto, niega que haya sido despedido en forma injustificada y que le correspondan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y el hecho de adeudarle el pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, las cuales se encuentran discriminadas de la siguiente forma: la suma de catorce mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.743,56) por concepto de prestación de antigüedad legal; la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.4.253,08) por concepto de intereses sobre la prestaciones de antigüedad; la suma de seis mil quinientos tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.6.503,04) por concepto de vacaciones vencidas; la suma de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.438,64) por concepto de bonos vacacionales vencidos; la suma de tres mil doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.261,68) por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de trece mil trescientos veinte bolívares (Bs.13.320,oo) por concepto de utilidades vencidas; la suma de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.979,20) por concepto de utilidades fraccionadas.
4.- Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por concepto de intereses moratorios, ya que el retardo en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones y/o beneficios laborales devenido de la relación de trabajo se debió a su conducta contumaz de recibirlas de manera amistosa y extrajudicialmente.
5.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que se le haya causado al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA un daño moral, lucro cesante y daño emergente basado en las circunstancias esbozadas en el escrito de la demanda, pues el correo electrónico denominado “notificación de exoneración de responsabilidades” fue dirigido a varias empresas con la finalidad de participarles que había manifestado su voluntad de no pertenecer a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA, (SERGEVENCA), y con ello, resguardar los intereses de ella y sus proveedores.
6.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en su escrito de la demanda, con excepción de aquéllas que han sido admitidas en este proceso.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA (SERGEVENCA), así como la fecha de inicio y culminación, horario de trabajo, los salarios básicos o normales e integrales devengados, y el hecho de adeudar las sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas tal y como lo expresa el accionante en su escrito de la demanda quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA, (SERGEVENCA), y como consecuencia de ello, si le corresponden los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
2.- Determinar si al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA, (SERGEVENCA), admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, rechazando en forma categórica y vehemente la forma de la culminación de la relación de trabajo, razón por la cual, le corresponden demostrar la improcedencia y/o el pago de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como también de todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de él y a este último, le corresponde demostrar la causa del retiro justificado invocada y, adicionalmente, la ocurrencia y/o existencia del daño moral, lucro cesante y daño emergente en virtud de encontrarse fundamentada en el hecho ilícito previsto en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil. Todo ello en virtud de lo dispuesto los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y valorar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Invocó el principio del in dubio pro-operario, el principio de favor, el principio de conservación, el principio de la realidad de los hechos, el principio de la comunidad de las pruebas y el contenido de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estas invocaciones no constituyen ningún medio de prueba susceptible de evacuación, y en tal sentido fue declarada su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, acogiendo de esta manera la doctrina reseñada en el capítulo anterior. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), marcado con la letra “A”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos ya que la existencia de la empresa no es objeto de discusión en el presente asunto. Así se decide.
4.- Promovió original del Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni se están reclamando indemnizaciones pecuniarias con ocasión a ella. Así se decide.
5.- Promovió copia a color del Carné de Identificación, con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, ya que no está en discusión la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
6.- Promovió copias de cheques de pago por concepto de salario, marcada “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, pues la existencia de la relación de trabajo ni los diferentes salarios devengando con ocasión a ella, no son objeto de divergencia en este asunto. Así se decide.
7.- Promovió copia al carbón de planilla de depósito bancario, marcada “E”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos por las razones esgrimidas en el cardinal anterior. Así se decide.
8.- Promovió cómputos de cálculo de prestaciones sociales, marcadas “F”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, en virtud de haberse admitido la existencia de la obligación del pago de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad por la suma de catorce mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.743,56) generados con ocasión a la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
9.- Promovió original de solicitud de asamblea extraordinaria, marcada “G”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
10.- Promovió original de acta de asamblea extraordinaria, con la letra “H”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
11.- Promovió segunda convocatoria de asamblea extraordinaria, marcada “I”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA convocó a los socios de la empresa para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde los puntos a tratar serían su renuncia a la sociedad y venta de sus acciones. Así se decide.
12.- Promovió copia fotostática de notificación, marcada con la letra “J”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, a partir del día 09 de diciembre de 2010, debía prestar sus servicios personales dentro de las instalaciones de la empresa como supervisor de flota para evitar cualquier incidente o accidente fuera de la Supervisión del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional. Así se decide.
13.- Promovió original de constancia de asistencia, marcada con la letra “K”.
Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no emanar de su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.
14.- Promovió notificaciones de exoneración de responsabilidades, marcada “L”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 09 de diciembre de 2010, el ciudadano ATILIO JOSÉ MONTILLA VELÁSQUEZ envió un correo electrónico a las empresas allí indicadas con la finalidad de participarles que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA quedaba designado a realizar sus labores habituales de trabajo en su taller ubicado en el sector Punta Iguana del municipio Santa Rita del estado Zulia, por haber expuesto su renuncia a la prestación de sus servicios personales, y por tanto, no eran responsables de sus actuaciones, trabajos y solicitudes fuera del área asignada para la ejecución de su trabajo.. Así se decide.
15.- Promovió copia de correo electrónico de invitación, con la letra “M”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
16.- Promovió copia a color de correos electrónicos, marcados con la letra “N”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
17.- Promovió correo electrónico de disculpa, marcadas con la letra “Ñ”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, que el ciudadano ATILIO JOSÉ MONTILLA VELÁSQUEZ, en su condición de socio de la mencionada empresa, corrigió, subsanó o aclaró el alcance de la comunicación enviada el día 09 de diciembre de 2012, informando que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, en su condición de accionista, no prestaría sus labores habituales de trabajo como Supervisor de Flota. Así se decide.
18.- Promovió copia de comunicación de retiro justificado, con la letra “O”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscrito ni recibido por su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no puede serle opuesta conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.
19.- Promovió original de justificativo de testigo, marcada con la letra “P”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio, razón por la cual, a la declaración del ciudadano YOHANGEL ENRIQUE MORALES AANDREA se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo para ser considerados como plena prueba de los hechos que se tratan de demostrar en este asunto, deberá adminicularse con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
20.- Promovió original de justificativo de testigo, marcada con la letra “Q”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio, razón por la cual, a la declaración del ciudadano CARLOS LUÍS YEPEZ VALBUENA se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo para ser considerados como plena prueba de los hechos que se tratan de demostrar en este asunto, deberá adminicularse con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
21.- Promovió original de justificativo de testigo, marcada con la letra “R”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en la audiencia de juicio, razón por la cual, a la declaración de la ciudadana NOLLY SILA FRANCO TORRES se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo para ser considerados como plena prueba de los hechos que se tratan de demostrar en este asunto, deberá adminicularse con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
22.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YOHANGEL ENRIQUE MORALES SANDREA, CARLOS LUÍS YEPEZ VALBUENA y NOLLY SILA FRANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.311.732, V-7.873.205 y V-5.723.299, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas todas las testimoniales de los ciudadanos YOHANGEL ENRIQUE MORALES SANDREA, CARLOS LUÍS YEPES VALBUENA y NOLLY SILA FRANCO TORRES, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA; en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, CA; en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En relación a la declaración del ciudadano YOHANGEL ENRIQUE MORALES SANDREA, este juzgador la desecha del proceso en virtud de no tener conocimiento de los hechos controvertidos, es decir, acerca de la forma de la culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), pues ese conocimiento al cual hace referencia es devenido de las diferentes conversaciones realizadas con el hoy reclamante, no coincidiendo tal postura con lo expresado en el justificativo de testigo al cual se hizo referencia en capítulos anteriores. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano CARLOS LUÍS YEPES VALBUENA, este juzgador la desecha del proceso en virtud de no tener conocimiento de los hechos controvertidos, es decir, acerca de la forma de la culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), pues eran situaciones internas dentro de ésta, no coincidiendo tal postura con lo expresado en el justificativo de testigo al cual se hizo referencia en capítulos anteriores. Así se decide.
Con referencia a la declaración de la ciudadana NOLLY SILA FRANCO TORRES, este juzgador la desecha del proceso por haber manifestado que fue asesora legal del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en diferentes acciones legales contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), lo cual se traduce en el hecho de haber dado su recomendación y patrocinio en contra de ésta, y por tanto, el establecimiento de una duda razonable en cuanto a su imparcialidad con relación a la exposición de los hechos controvertidos; es decir, el sólo hecho de la existencia de una vinculación subjetiva con el sujeto de la causa sometida a la consideración de esta jurisdicción y con el objeto de la misma, generan en ella un sentimiento, aunque sea indirecto, que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecer al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.
23.- Promovió prueba informativa dirigida a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL para que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2012; sin embargo de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
24.- Promovió prueba informativa dirigida a las sociedades mercantiles EMPRESAS POLAR y PEPSI-COLA DE VENEZUELA SA, para que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
25.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de la notificación de despido y participación de despido.
En relación a la prueba de exhibición de la notificación cursante al folio 162 del expediente, este juzgador debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), la reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se debe reproducir las consideraciones expresadas anteriormente, donde se demostró que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, a partir del día 09 de diciembre de 2010, prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones de la empresa como supervisor de flota para evitar cualquier incidente o accidente fuera de la Supervisión del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de la participación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral competente, este juzgador observa que no fue exhibida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), argumentando que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA siempre invocó que se retiraría de la empresa tal y como aparece sentado a los folios 160 y 161 del expediente.
Sin embargo, las consecuencias jurídicas sobre la falta de exhibición de la participación de despido se determinarán en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), marcada con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por no ser un hecho controvertido quienes son los socios de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), marcada con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por no ser un hecho controvertido el estado de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática del “comunicado”, marcado con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por parte por la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.
5.- Promovió Acta Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), con la letra “E”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por parte por la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió copia de segunda convocatoria de asamblea extraordinaria, marcado con la letra “F”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA convocó a los socios de la empresa para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde los puntos a tratar serían su renuncia a la sociedad y venta de sus acciones. Así se decide.
7.- Promovió certificaciones del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SERVICIOS INTEGRALES, CA, marcado con la letra “G”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que es socio de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SERVICIOS INTEGRALES, CA, con un total de veinte mil (20.000) acciones suscritas y pagadas y desempeña el cargo de Sub-Gerente, quien suple las faltas temporales del Gerente de la misma. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de Comunicado, Acta de Asamblea Extraordinaria y Segunda Convocatoria de Asamblea Extraordinaria, cursantes a los folios 206 al 209 del expediente.
Con relación a la prueba de exhibición de los originales de los medios de pruebas mencionados, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la representación judicial del ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, en la audiencia de juicio de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, reproduciéndose las consideraciones antes expresadas. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, CA, a los fines de informar sobre los hechos litigiosos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 04 de junio de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ninguna Gerencia, Departamento o Agencia adscrita a la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, CA, ha emitido prohibición de ingreso a sus instalaciones al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA mas allá de los controles ordinarios de la empresa. Así se decide.
10.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, CA, a los fines de informar sobre hechos litigiosos del proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ninguna Gerencia, Departamento o Agencia adscrita a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, CA, ha emitido prohibición de ingreso al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA a sus instalaciones. Así se decide.
11.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil AUTOTECH, CA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JHOAN MÉNDEZ ACOSTA, NEIDIMAR PARRA COLMENARES, GUSTAVO PIRELA ACOSTA, JESÚS MORALES ACOSTA, DANIEL MONTIEL y EDWIN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Costa Oriental del Estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos JHOAN MÉNDEZ ACOSTA y JESÚS MORALES ACOSTA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con relación a la declaración del ciudadano JHOAN MÉNDEZ ACOSTA, este juzgador la desecha del proceso en virtud de no tener conocimiento de los hechos controvertidos, esto es, acerca de la forma de la culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA). Así se decide.
En referencia a la declaración del ciudadano JESÚS MORALES ACOSTA, este juzgador la desecha del proceso en virtud de no tener conocimiento de los hechos controvertidos, es decir, acerca de la forma de la culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), pues ese conocimiento al cual hace referencia es devenido de las diferentes conversaciones realizadas con el hoy reclamante. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
De un profundo análisis y estudio de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y JUNIOR ALBERTO MONTILLA VELÁSQUEZ, no se desprende ningún elemento valioso capaz de dar una solución al conflicto de intereses planteado, pues la existencia de la relación de trabajo fue admitida expresamente por la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), en su escrito de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio en este asunto, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar en su conjunto los límites sobre las cuales ha quedado previamente establecida la controversia y; para ello observa lo siguiente:
En primer lugar, debemos determinar la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA CA, (SERGEVENCA), y como consecuencia de ello, si le corresponden los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto, se observa lo siguiente:
En relación al retiro justificado invocado por el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en su escrito de la demanda, se deben realizar previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
Artículo 100. “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado” (Negrillas son de la jurisdicción).
El profesor TONY F. VILLAR R, define el retiro como “la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El concepto de retiro envuelve una actividad del trabajador: es sinónimo de renuncia. El retiro a su vez puede ser clasificado como simple renuncia y como retiro justificado. Se da la simple renuncia cuando el trabajador, por su propia voluntad y sin una causa exterior a él que lo obligue a dar por terminada la relación de trabajo, manifiesta su voluntad de poner fin a ella. Por el contrario, se considera que el retiro es justificado cuando el trabajador pone fin a la relación de trabajo impelido por la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 103. El efecto de la diferencia entre la simple renuncia y el retiro justificado lo constituye la diferencia en el monto de las prestaciones a que, en cada caso, tiene derecho el trabajador que da término a la relación laboral; ya que en el caso de retiro justificado los efectos patrimoniales de la terminación de la relación de trabajo se equiparan a los efectos del despido injustificado (parágrafo único del art. 100)”. PRÁCTICA FORENSE DERECHO PROCESAL LABORAL, Tomo I, Ediciones Libra, Caracas, pág. 53, (Negrillas son del autor).
Por su parte, el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece como una de las causales del retiro justificado, el despido indirecto, sobre el cual debemos señalar:
El despido indirecto es aquella situación en la cual el patrono, con la finalidad de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.
En otras palabras, el despido indirecto existe cuando el patrono con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona o menoscaba las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y; por ese hecho, el trabajador se siente despedido.
Parafraseando al Dr. RAFAEL CALDERA, el despido indirecto es una justa causa de retiro, es decir, de terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador.
El problema que se plantea ante esta jurisdicción, es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa.
Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto.
Ahora, dentro de las causales del despido indirecto, la mencionada disposición legislativa, específicamente, en su artículo 103, dispone lo siguiente:
“Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma transcrita, se desprende con meridiana claridad cuáles son las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, fundamentó su pretensión en un retiro justificado conforme lo establece el literal “g” del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, invocando para argumentar tal conducta en el hecho que la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), el día 08 de diciembre de 2010, le notificó que sus labores como Supervisor de Flota y su jornada de trabajo debían ser cumplidas en las instalaciones de su taller, razón por la cual, varió abrupta e injustificadamente la forma y condiciones de trabajo sobre las cuales prestaba sus servicios personales.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el párrafo anterior, es opinión de quién suscribe, que el hecho de que el trabajador se sienta desmejorado o considere que se han alterado sus condiciones de trabajo, en forma tal que se sienta lesionado y piense que ha sido despedido, por no haberle dado la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), la ejecución de las obligaciones principales del contrato de trabajo (léase: actividades de supervisor de flota) no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido el derecho del patrono a dictar las órdenes e instrucciones y hacer las modificaciones, en orden a la organización del trabajo que sean necesarias para lograr un mejor funcionamiento de su empresa o industria, las cuales son permitidas siempre que no envuelvan un cambio sustancial de la labor cumplida por los trabajadores que utilizan, pues, admitir lo contrario, sería imponer trabas innecesarias y perjudiciales a los patronos dentro de sus empresas. En efecto, aceptar que el menor cambio o modificación que en el trabajo haga la empresa, sujetaría a ésta a correr los riesgos de un despido indirecto de sus trabajadores, lo cual traduciría en reñir o luchar con el espíritu de la equidad que priva con la ley.
Sobre este punto en particular, es de hacer notar, que los actos constitutivos de un retiro justificado se encuentran previstos en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a) la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) la reducción del salario; c) el traslado del trabajador a un puesto inferior; d) el cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), hubiese variado abrupta e injustificadamente la forma y condiciones de trabajo sobre las cuales prestaba sus servicios personales el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, es decir, no se encuentra probado en las actas del expediente, que se hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas previstas en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues él perfectamente, como supervisor de flota dentro de las instalaciones del taller, podía seguir planificando, organizando, dirigiendo, controlando, ejecutando, revisando el trabajo técnico y la puesta en funcionamiento de los equipos y maquinarias reparadas, así como, cualquier otra actividad que se circunscribiera a actos necesarios para el mantenimiento de equipos y de maquinarias a clientes de dicha empresa.
De tal forma, que la causal invocada por el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA no son fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues además de lo anterior, ha debido probar la arbitrariedad de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), es decir, el elemento que la complemente para que se configure el supuesto previsto por la norma sustantiva en cuestión.
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, quién suscribe, considera que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA no demostró las modificaciones de forma y condiciones de trabajo ni su arbitrariedad por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, <>, trayendo como consecuencia jurídica, que no se configuró la causal para su retiro justificado y su equiparación al despido injustificado y; por ende, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponden solamente determinar si le corresponden al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto, se observa lo siguiente:
En un hecho inconfundible y exclusivo, que la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, además de haber admitido la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, aprobó y aceptó vehementemente, adeudarle las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda relacionadas con los conceptos o acrecencias laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, razón por la cual, al no haber controversia sobre los mismos, se ordena su pago de la siguiente manera:
1.- La suma de catorce mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.743,56) por concepto de prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La suma de un mil setenta y siete bolívares (Bs.1.077,oo) por concepto de prestación de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La suma de cuatro mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.4.253,08) por concepto de intereses sobre la prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La suma de seis mil quinientos tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.6.503,04) por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La suma de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.438,64) por concepto de bonos vacacionales vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La suma de tres mil doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.261,68) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La suma de trece mil trescientos veinte bolívares (Bs.13.320,oo) por concepto de utilidades vencidas conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- la suma de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.979,20) por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cuarenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.48.576,20). Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente reclamado por el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
La responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
De tal forma, que la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Con base a lo antes expresado, de una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.
Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: IVONNE CAROLINA MOULEDOUS LÓPEZ contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: HANNA BEYJOUN MACHTA contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende el incumplimiento de los términos de los términos de la vinculación laboral ni la existencia del hecho ilícito que le imputa el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), pues en el correo electrónico enviados a las diferentes empresas donde prestaban sus servicios, solo hace mención al hecho de que él quedaba fuera del área asignada para la ejecución de sus labores como supervisor de flota porque sus funciones y/o actividades debían ser cumplidas en sus instalaciones.
De tal forma, este juzgador debe ratificar la inexistencia de la ocurrencia del hecho, y por tanto, que la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), hubiese materializado en un daño a su imagen y a su buen nombre; por el contrario, se indicó y/o aclaró de las pruebas informativas emanadas de las sociedades mercantiles PEPSI-COLA DE VENEZUELA, CA, y CERVECERÍA POLAR, CA, que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA no tenía ninguna prohibición de ingreso a sus instalaciones mas allá de los controles ordinarios de esas empresa, lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral, y consecuencialmente, la del lucro cesante y daño emergente reclamado porque no demostró el hecho de no haber obtenido un aumento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho ni la pérdida experimentada en su patrimonio derivada de tales hecho, más aún cuando aproximadamente un mes de culminada la relación de trabajo, suscribió y pagó veinte mil (20.000) acciones nominativas al momento de la constitución de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE SERVICIOS INTEGRALES, CA, (PROSERVINCA). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de diciembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de diciembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 27 de diciembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 27 de septiembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuarenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.48.576,20) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano MERVI JOSÉ TRUJILLO MONTILLA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ALMIDA TERESA CASTILLO CHIRINOS y BLANZORIMAR CHACÍN RICHDT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 172.978 y 55.848, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y en el municipio Girardot del estado Aragua; y la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, CA, (SERGEVENCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DENICE ROMERO ARROYO y RAFAEL COY LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.123 y 133.016, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 673-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.
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