REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 25 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2.012-000867

Demandante: Ciudadano LUIS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.497.080.


Apoderado judicial: Abogado MARCENYS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.524.

Demandado: ARQUITECO, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 13 de junio de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.481en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.497.080 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa ARQUITECO, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentados por la apoderada judicial del accionante en su escrito libelar, establece: Que el ciudadano LUIS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.497.080, comenzó a prestar servicios para la empresa ARQUITECO, C.A., en calidad de Albañil de Primera. Alega el accionante que comenzó a laborar desde el 18 de septiembre de 2010, hasta que en fecha 23 de septiembre de 2011, fue despedido injustificamente, devengó desde su ingreso hasta el 30 de abril de 2011 un salario básico diario de Bs 83,33, y a partir del 01 de mayo de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011, un salario básico diario de Bs. 104,14.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 02 CENTIMOS, (Bs. 88.665,02) el cual demanda y que comprende los conceptos discriminados en el escrito libelar.

En fecha 17 de julio de 2012, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARCENYS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.52, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ARQUITECO, C.A., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA

Vista incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.497.080, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ARQUITECO, C.A. En cuanto que la relación de trabajo comenzó el 18 de septiembre de 2010, hasta que en fecha 23 de septiembre de 2010, por despido injustificado, laboró por un lapso de tiempo de un (01) año y cinco (05) días, ocupó el cargo de Albañil de Primera. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 23 de septiembre de 2011, la Convención aplicable es la que rige en el lapso 2010-2012. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales emerge que desde la fecha del comienzo de la relación de trabajo en fecha 18 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011 el salario diario ascendía a Bs. 83.33 siendo el salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.499,99 no se incluye el bono de asistencia para el salario normal, por cuanto es carga del actor demostrar que tuvo una asistencia puntal y perfecta al lugar de la prestación de servicio. Ahora bien desde la fecha del 18 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, transcurrió un lapso de siete (7) meses, por lo que si el bono vacacional en un año deben cancelársele la cantidad de 58 días, en siete (7) meses, es decir hasta el 30 de abril de 2011, se le deben cancelar 33,81 días a razón de Bs. 83,33, lo que genera la cantidad de Bs. 2.817,38 por concepto de bono vacacional que entre 360 días genera una alícuota de bono vacacional de Bs. 7.82. Para determinar la alícuota de utilidades tomamos que si en un año la Convención Colectiva de la Construcción, en su cláusula 44 señala que deben cancelarle al trabajador la cantidad de 100 días anuales, entonces en siete (7) meses le corresponde la cantidad de 58,31 días de utilidades por el salario de Bs. 83,33, lo que genera la cantidad de Bs. 4.858,97 por concepto de utilidades que entre 360 días genera una alícuota de bono utilidades de Bs. 13,49, generando un salario integral de Bs. 104,64. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales y de los alegatos aportados en el escrito libelar, que el actor a partir del 01 de mayo de 2011 hasta su despido en fecha 23 de septiembre de 2011, el demandante tuvo un salario básico diario de Bs. 104,14. A los fines de determinar el salario integral, se debe determinar el bono vacacional por el lapso antes mencionado, lo que releja la cantidad de 24,15 días por el salario de Bs. 104,14, generando la cantidad de Bs. 2.514,98 que entre 360 días genera una alícuota de bono vacacional de Bs. 6.98. Para determinar la alícuota de utilidades tomamos que si en un año la Convención Colectiva de la Construcción, en su cláusula 44 señala que deben cancelarle al trabajador la cantidad de 100 días anuales, entonces en cinco (5) meses le corresponde la cantidad de 41,65 días de utilidades por el salario de Bs. 104,14, lo que genera la cantidad de Bs. 4.337,43 por concepto de utilidades que entre 360 días genera una alícuota de bono utilidades de Bs. 12,04, generando un salario integral de Bs. 123,16. Así se decide



En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 123,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.694,80. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Es procedente el pago de la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs. 123,16, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 5.542,20 . Así se decide.



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, desde 18/09/2010 hasta el 30/04/2011 le corresponden al accionante al trabajador 42 días por el salario integral de Bs. 104,64 arrojando la cantidad de Bs. 4.394,88 y desde el 01/05/2011 al 23/09/2011 le corresponde al demandante 30 días por el salario integral de Bs. 123,16 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.694,80. En total la cantidad de Bs. 8.089,68. Así se decide.

• Vacaciones y Bono vacacional: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2010-2012, le corresponde al trabajador 80 días por el salario básico, Bs. 104,14, arroja la cantidad Bs. 8.331,20. Así se decide.



• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 100 días por el salario de Bs. 104,14, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 10.414,00. Así se decide.


• Mora por no pago oportuno de Prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador 259 días por el salario de Bs. 104,14, que da la cantidad de Bs. 26.972,26. Así se decide.

• Bono de alimentación o Cesta tickets: De acuerdo al artículo 09 y 10 de la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación correspondiente de la relación de trabajo 01/01/2011 a al 23/09/2011 están pormenorizados en el libelo por jornada cumplida y efectiva, le corresponde 184 días por Bs.28,88, que es 0.38 de Bs. 76 (UT) arrojando la cantidad de Bs. 5.313,92. Así se decide.*

Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 68.358,06), monto este que se condena a pagar a la demandada.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.497.080, en contra de la accionada ARQUITECO C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada ARQUITECO C.A., pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 68.358,06), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 25 de julio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO


Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.