REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 06 DE JULIO DE 2012
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000397
PARTE ACTORA: NIEVES MARÍA BRUZUAL DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.879.332.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, MAIRYN MARQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO y FRANEIRA RIOS, Procuradores de Trabajadores, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076 y 113.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE PARRI POLLO PADRE E HIJO, C.A. NO COMPARECE
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MONTAÑO, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.563. NO COMPARECE
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha VEINTIOCHO (28) de JUNIO de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana NIEVES MARÍA BRUZUAL DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.879.332, y su apoderada judicial abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.152, y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha VEINTIDOS (22) de MARZO de 2012, la abogada YASMORE PEÑA, en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana NIEVES MARÍA BRUZUAL, presenta escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa RESTAURANTE PARRI POLLO PADRE E HIJO, C.A. Fue admitida la demanda en fecha VEINTISEIS (26) de MARZO de 2012, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, en fecha DIECISEIS (16) de MAYO de 2010 y finalizó por renuncia en fecha DIECISEIS (16) de JULIO de 2011.
• Ocupaba el cargo de OBRERA.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Manifiesta que su tiempo de trabajo fue de un (01) año y dos (02) meses.
• Reclama el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, y la diferencia salarial del año 2010 y año 2011. Por la cantidad de (Bs. 9.289,76)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa RESTAURANTE PARRI POLLO PADRE E HIJO, C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició y culminó en las fechas indicadas.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de OBRERA
• Cuarto: Que la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MANSAPINT, C.A, le adeuda el pago de sus prestaciones sociales.

MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante, pretende el pago de sus Prestaciones Sociales con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fue contratada por la empresa RESTAURANTE PARRI POLLO PADRE E HIJO, C.A, para prestar sus servicios como OBRERA.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

.- ANTIGÜEDAD:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla: 45 días que multiplicados por el salario integral para el año 2010 de Bs. 43,28, nos da la cantidad de Bs. 1.947,60 más la fracción de 10 días multiplicados por el salario integral del año 2011de Bs. 49,91, nos da la cantidad de Bs. 499,10, para un total de Bs. 2.446,70.

.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla: 15 días por vacaciones que multiplicados por salario básico de Bs. 46,82 da la cantidad de 702, 3, mas 7 días de bono vacacional, que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,82, da un total de Bs. 1.030,04.


.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla: por las vacaciones 2,66 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 46,92, da la cantidad de Bs. 124,81 más 1,33 días de bono vacacional que multiplicados por el salario básico da la cantidad de Bs. 62,40, para un total de Bs. 187,21.

.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla: 18,75 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 46,92 da la cantidad total de Bs. 879,75.

.- DIFERENCIA SALARIAL AÑOS 2010 Y 2011:
AÑO 2010: Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo Nacional anualmente al aumento del salario mínimo y considerando que la parte actora no se le cancelaba la totalidad del mismo, se establece que desde el 16-05-2010 al 30-04-2011, devengó la cantidad de Bs. 8.113,88 y debiendo haber devengado la cantidad de Bs. 11.587, 20, si retamos ambas cantidades nos queda un remanente pendiente a cancelar de Bs. 3.473,32.
AÑO 2011: Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año y dos (02) meses y vistos los salarios suministrados por el demandante, de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo Nacional anualmente al aumento del salario mínimo y considerando que la parte actora no se le cancelaba la totalidad del mismo, se establece que desde el 01-05-2011 al 16-07-2011, devengó la cantidad de Bs. 2.142,75 y debiendo haber devengado la cantidad de Bs. 3.519,00, si retamos ambas cantidades nos queda un remanente pendiente a cancelar de Bs. 1.376.25, la sumatoria de ambos montos nos arroja la cantidad total a pagar por diferencia salarial de Bs. 4.849,57.

RESUMEN:

ANTIGÜEDAD Bs. 2.446,70
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 1.030,04.
VACACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Bs. 187,21.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 879,75.
DIFERENCIA SALARIAS AÑOS 2010 y 2011: Bs. 4.849,57

Total: Bs. 9.393,27

En vista que la parte actora dejó constancia que recibió un anticipo de Bs. 100,00 por concepto de utilidades los cuales deben ser descontados al monto total, lo que arroja la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.293,3).


DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NIEVES MARÍA BRUZUAL en contra de la empresa RESTAURANTE PARRI POLLO PADRE E HIJO, C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa RESTAURANTE PARRI POLLO PADRE E HIJO, C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.293,3), por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los SEIS (06) días del mes de JULIO de DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

Secretaria (o)