REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de julio de 2012
202° y 153°

PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000274
PARTE ACTORA: REYES ABIGAIL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.927.822.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: CESARIO RODRÍGUEZ RAUSSEO, JULIAN MILLAN y CRISALIA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 112.940, 119.857 y 1144.270, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A (PAVILCA) y J NASARIAN, C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ROLANDO HURTADO R., JUAN FRANCISCO HURTADO R., MARÍA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y AMARILIS LÓPEZ DE TAVARES, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 8.674, 9.221, 49.452, 35.727 y 71.368, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las ONCE Y TREINTA de la mañana (11:30 a.m.,) del día de hoy, JUEVES 19 de JULIO de 2012, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece la parte demandante, el ciudadano REYES ABIGAIL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.927.822 y su apoderado judicial abogado JULIAN R. MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.857 y por las demandadas EMPRESA DE TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A (PAVILCA) y J NASARIAN, C.A: los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y LUIS JOSÉ LÓPEZ, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 8.674 y 35.727, respectivamente. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 132.576,27), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de sus apoderados judiciales reconoce la relación de trabajo, pero no reconoce la totalidad de los montos reclamados, asimismo dejan constancia que el accidente al cual hace mención el actor en su libelo de demanda, ocurrió antes del inicio de su relación laboral con las empresas hoy demandadas EMPRESA DE TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A (PAVILCA) y J NASARIAN, C.A, anexándose a la presente copia informe medico, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y su apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:
NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.977,38), los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque gerencia no endosable N° 14005141 del banco Del Sur Banco Universal a nombre del trabajador, y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.993,21) para el apoderado judicial del trabajador, los cuales son cancelados en este acto con cheque de gerencia no endosable N° 42005142 del banco Del Sur Banco Universal.

El actor y su apoderado judicial, manifiestan que con el presente acuerdo su representado no tiene nada más que reclamar a las empresas demandadas EMPRESA DE TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A (PAVILCA) y J NASARIAN, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Asimismo solicitan la entrega de los escritos probatorios y sus anexos y la expedición de copia certificada de la presente acata, lo cual se acuerda por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)


Los Presentes