REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 11 DE JULIO DE 2012
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000426
PARTE ACTORA: HÉCTOR JESÚS ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.184.426.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.852.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. NO ASISTIÓ
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha VEINTIOCHO (28) de JUNIO de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 6.184.426, asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.852, y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar se hace en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha VEINTICUATRO (24) de MAYO de 2012, el ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS VARGAS asistido de la abogada MILAGROS NARVAEZ, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, con sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa PROYECTOS DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., admitiéndose la demanda en fecha VEINTICINCO (25) de MAYO de 2012, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, en fecha VEINTITRES (23) de MARZO de 2010 y finalizó por renuncia en fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE de 2011.
• Ocupaba el cargo de CHOFER “A”.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
• Manifiesta que su tiempo de trabajo fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días.
• Reclama el pago de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades, vacaciones, bono vacacional, disfrute vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico, preaviso y paro forzoso. Por la cantidad de (Bs. 17.149,34)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicio entre el demandante y la empresa PROYECTOS DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A.
• Segundo, que la prestación del servicio entre el demandante y la empresa demandada inició y culminó en las fechas indicadas.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de CHOFER “A”.
• Cuarto: Que la empresa ASOCIACIÓN PROYECTOS DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., le adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.

MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante, pretende el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales con fundamento a lo dispuesto en la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, basando su pretensión, en el hecho que fue contratado por la empresa ASOCIACIÓN PROYECTOS DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A, para prestar sus servicios como CHOFER “A”.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto, el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y no existiendo medios probatorios en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

.- ANTIGÜEDAD LEGAL:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el cláusula 25 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 126.8 da un total de Bs. 7.608,00.

.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el cláusula 25 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 126.8 da un total de Bs. 3.804,00.

.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el cláusula 25 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 126.8 da un total de Bs. 3.804,00.


.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario normal de Bs. 85,34 x 30 días = Bs. 2.560,2 x 8 meses= Bs. 20.481,6 x 33,33%= Bs. 6.826,51.

.- VACACIONES:
Vista la presunción admisión de hecho, el actor solicita el pago de las vacaciones, por la cantidad de Bs. 2.901,01 e igualmente las vacaciones no disfrutadas (disfrute vacacional), que arroja la cantidad de Bs. 2.5601, 20. Ahora bien, respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado en los autos por la demandante, en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Convención Colectiva Petrolera, no procediendo lo demandado por la actora en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se establece.

.- AYUDA VACACIONAL:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, 55 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 79,34, da un total de Bs. 4.363,7.

.- VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, 34 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 85,34, da un total de Bs. 2.901,56.


.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, 34 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 85,34, da un total de Bs. 2.901,6.

.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, 36,8 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 79,34, da un total de Bs. 2.919,71.

.- EXAMEN PRE-RETIRO:
Vista la presunción de admisión de los hechos y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y tomando en cuenta que, se tiene como cierto que la empresa demandada le adeuda un día examen pre-retiro, por lo que se condena al patrono al pago de un día de salario básico, Bs. 79.34.

.- PREAVISO:
Vista la presunción de admisión de los hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 79,34, da un total de Bs. 2.380,2.

.- PARO FORZOSO:
En cuanto a la INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL, en lo que respecta al reclamo formulado relativo a la seguridad social, considera esta juzgadora, que dicho concepto no procede, por cuanto el legitimado activo para exigir el pago del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que comparte esta juzgadora; así podremos ver que la Sala en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo demandado por el actor y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora el pedimento como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado, por ante el ente u organismo, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.








RESUMEN:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 7.608,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.804,00 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.804,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.826,51
VACACIONES: Bs. 0
AYUDA VACAIONAL: Bs. 4.363,7
VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 2.901,56
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.901,56
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.919,71
EXAMEN PRE-RETIRO: Bs. 79,34
PREAVISO: Bs. 2.380,2
PARO FORZOSO: Bs. 0.

Total: Bs. 37.588,58

En vista que la parte actora dejó constancia que recibió un anticipo de los conceptos laborales originados de la relación de trabajo por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS ONCE CON VEINTIUN CÉNTIOMOS (Bs. 28.211,21) deben ser descontados al monto total, lo que arroja la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.377,37.).


DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS VARGAS en contra de la empresa PROYECTOS DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa PROYECTOS DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.377,37.), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los ONCE (11) días del mes de JULIO de DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

Secretaria (o)