EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: JOSE GRIPPO NAPPI, JOMAR JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MOTTOLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle Cabello N° 4 de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.298.204, V-14.439.989, V-12.966.747 y V-11.445.408.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.398 respectivamente y domiciliado calle Cabello N° 4 de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, según poder notariado cursante a los folios del 19 al 23 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.895.144 y V-11.449.671, en su carácter de Presidente el primero de los nombrados y Tesorero el segundo, de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE Y SERVICIOS CARIPE A.C., registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 15, folios 112 al 119, en fecha 20 de Enero de 2010; con domicilio el primero en El Guácharo, calle principal, Parroquia El Guácharo del Municipio caripe del estado Monagas y el segundo de los nombrados en la calle Bastardo, casa N° 14, de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: MIRIAM CELINA MORALES SILVA Y CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.365.026 Y 14.751.191 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 73.903 y 116.194, respectivamente y con domicilio ROCESAL EN LA Avenida Libertador, casa N° 2 de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de poder apud acta cursante a los folios 64 y 65 del expediente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nº 882-12
Antecedentes:
En fecha 12 de Marzo del año 2012, fue presentada demanda de Rendición de Cuentas por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GRIPPO NAPPI, JOMAR JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MOTTOLA; contra los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO, en su carácter de Presidente el primero de los nombrados y Tesorero el segundo, de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE Y SERVICIOS CARIPE A.C., registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 15, folios 112 al 119, en fecha 20 de Enero de 2010, todos plenamente identificados. La demanda Fue admitida en fecha 15 de Marzo de 2012 (F. 59). La parte demandada quedó citada en fechas uno el día 30 de marzo de 2012 (f. 62) y otro el día 09 de Abril de 2012 (F.63). En fecha 08 de Mayo de 2012 la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de rendición de cuentas (f del 81 al 93), la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2012 (f. 94 al 100). En fecha 17 de Mayo la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal que declaró sin lugar la oposición (f. 101), la cual fue escuchada en un solo efecto en fecha 17 de mayo (f. 270). En fecha 24 de Mayo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f. 104 al 107), las cuales fueron admitidas en fecha 25 de mayo de 2012 (f. 272 y 273). En fecha 30 de Mayo de 2012 la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 276), la cual se oyó en un solo efecto en fecha primero de Junio de 2012 (f. 84). En fecha, 06 de Julio del año 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, ya identificada ut supra, en su carácter de apoderada de la parte demandada y solicita homologación de transacción judicial celebrada entre las partes demandante y demandada, debidamente autenticada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotada bajo el N° 6, folios del 22 al 25, Tomo 9, de fecha 27 de Junio de 2012, la cual anexa en copia certificada y además solicita copia certificada de la transacción y del auto que la provea. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
Pasa este Tribunal a realizar el análisis del escrito que contiene el acuerdo celebrado entre las partes, el cual es del tenor siguiente:
“Entre, ROSA ALBA PALMENTIERI GUISTI Y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, IPSA Nros 20.500 y 133.398 en su orden respectivo, con domicilio procesal en la calle Cabello N° 4 de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en este acto suficientemente facultados en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GRIPPO NAPPI, JOMAR JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MOTTOLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle Cabello N° 4 de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 9.298.204, 14.439.989, 12.966.747 y 11.445.408 en su orden respectivo y de este domicilio; en su condición de apoderados judiciales, todo lo cual consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 18, folios del 60 al 62; Tomo 21 de fecha 06 de Diciembre de 2011, quienes en lo sucesivo se denominarán LA PARTE ACTORA; por una parte y por la otra los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, portadores de la Cédula de Identidad números 4.895.144 y 11.449.671, Presidente y Tesorero en su orden respectivo de la “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE Y SERVICIOS CARIPE A.C.”, la cual está debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, inserta bajo el N° Quince (15), folios del ciento doce (112) al ciento diecinueve (119), de fecha 20/01/2010; con domicilio, el primero en la población “El Guácharo”, calle principal, casa S/N, al lado del Registro Civil, Parroquia El Guácharo del Municipio caripe del estado Monagas, el segundo en la calle Bastardo, casa N° 14, en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, quienes en lo sucesivo se denominarán LA PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, inserto en el expediente con nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 882-12, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, previas mutuas y recíprocas concesiones, en los términos que a continuación se exponen: PRIMERO: la parte demandante, declara que para poner fin a la presente causa, conviene en aceptar y reconocer que las CUENTAS solicitadas en la DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, in comento, fueron rendidas, discutidas y aprobadas en ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS en fecha 29/02/2012, correspondiente a los Ejercicios Económicos 2010, 2011 y Liquidación de Aportaciones 2011, no teniendo nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, dando por satisfechas sus pretensiones y admitiendo que esta acción se convierte en cosa juzgada tanto en materia civil como en materia penal. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA conviene en convocar a una ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS a fin de reestructurar la JUNTA DIRECTIVA. En este acto la PARTE DEMANDADA, renuncian de forma irrevocable a los cargos de Presidente y Tesorero, así mismo convinieron que renuncian a futuro a volver a ser miembros de la misma. Vale decir que a dicha ASAMBLEA deberán asistir los asociados de forma personal, sin representación o autorización de ninguna índole, de igual manera. TERCERO: LA PARTE DEMANDADA se compromete en pagar por concepto de honorarios de abogados a los representantes judiciales de LA PARTE DEMANDANTE, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) al momento de firmar la presente TRANSACCIÓN. CUARTO: Queda expresamente convenido y aceptado por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI GUISTI Y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GRIPPO NAPPI, JOMAR JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MOTTOLA y por los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO CEDEÑO en su condición de parte demandada en solicitar ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de por terminada la presente causa (Procedimiento y acción), homologue la aludida TRANSACCIÓN JUDICIAL en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos que ha sido suscrita, ordenando en consecuencia el archivo del Expediente N° 882-12. Por último las partes intervinientes en esta TRANSACCIÓN solicitan se le notifique a la Registradora Principal del Estado Monagas sobre la misma. De igual manera solicitan se les expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo. Es todo. En Caripe a la fecha de su presentación…”
Luego de analizar el escrito presentado por las partes, concluye esta juzgadora que se esta en presencia de una Transacción, mediante la cual las partes, mediante recíprocas concesiones dan por terminado el presente juicio. Ahora bien pasa este tribunal a analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si ambas partes actora y demandada, plenamente identificadas ut supra, poseen capacidad para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, tal como lo exige el artículo 1.714 del Código Civil. Al respecto, Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello y de legitimidad para actuar en juicio.
Se observa que en el presente juicio, los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI, actúan en carácter de apoderados judiciales de la parte actora; ciudadanos JOSE GRIPPO NAPPI, JOMAR JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MOTTOLA, según consta de poder cursante al expediente a los folios 19 al 23, del cual se desprende que los mencionados abogados, tienen entre otras, facultad para convenir, desistir, transigir en juicio, solicitar decisiones según la equidad; por lo que queda determinado que los mencionados profesionales del derecho tienen legitimidad y capacidad para realizar la transacción bajo análisis, en nombre de sus representados. Asimismo se verifica que los demandados, ciudadanos ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO CEDEÑO, tienen capacidad para celebrar la transacción y disponer de los derechos en litigios. En consecuencia, se constata de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción y no siendo dicho acuerdo contrario al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedentes dentro del marco legal, es procedente la homologación solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la Transacción consignada por la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, en su carácter de apoderada demandada, celebrada entre los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI GUISTI Y JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GRIPPO NAPPI, JOMAR JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO MOTTOLA y los ciudadanos ALEXANDER DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO CEDEÑO, Presidente y Tesorero en su orden respectivo de la “ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE Y SERVICIOS CARIPE A.C.”, todos plenamente identificados ut supra, encontrándose debidamente notariada dicha transacción por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotada bajo el N° 6, folios del 22 al 25, Tomo 9, de fecha 27 de Junio de 2012. En consecuencia ténganse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente transacción está relacionada con la rendición de cuentas de la Administración de la Asociación Civil TRANSPORTE Y SERVICIOS CARIPE A.C.; en cuanto a los Ejercicios Económicos 2010, 2011 y Liquidación de Aportaciones 2011, Se ordena oficiar a la Registro Principal del Estado Monagas, con anexo de copia certificada de la transacción celebrada y de su homologación.
TERCERO: Se acuerda en conformidad, expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
CUARTO: Una vez remitido el oficio al Registro Principal del estado Monagas y expedidas las copias certificadas solicitadas, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Julio del Año dos mil doce (2012).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:45 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
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