REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de julio del año 2012
202° Y 153º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte demandante: Jorge Abraham Cesín, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 23.439 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Yohnny Foad Hernández Cotarelo, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Parte demandada: Starlin José Zurita Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.153.854 y de este domicilio, debidamente asistido por el José Osbel Domínguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.724 y de este domicilio.
Acción deducida: intimacion
Expediente N° 11.268
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 20 de abril del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 26 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada ampliamente identificada. En esta misma fecha se abre el cuaderno separado decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 23 de mayo del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y pone a disposición del alguacil de este Juzgado un vehículo para su traslado tipo camioneta, marca Ford signado con la placa N° AFC07Y a los fines de hacer efectiva la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 04 junio del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boletas de intimación debidamente firmada por el ciudadano Starlin José Zurita Muñoz, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de junio del año 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Starlin José Zurita Muñoz, parte demandada y confiere poder apud acta al abogado José Osbel Domínguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.724. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada y se opone formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, desconociendo formalmente en su contenido y firma la letra por ser falsa la letra de cambio acompañada como fundamento de la pretensión en el escrito de demanda.
En fecha 27 de junio del año 2012, se agrega a las actas del presente expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio del año 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y promovió la prueba de cotejo del instrumento cambiario que corre inserto al folio 3 del presente expedienten y solicitó a este Juzgado que proceda a fijar la oportunidad para fijar la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
En fecha 09 de julio del año 2012, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos para la presente causa.
En fecha 11 de julio del año 2012, se declara desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos en el presente juicio.
En fecha 12 de julio del año 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas, en esta misma fecha es admitido el presente escrito salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones: Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, es beneficiario a titulo en procuración de una letra de cambio; por un monto de ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares ( Bs 87.250), que acompañó marcada con la letra “A” RESPALDADO CON UN GIRO FIRMADO Y ACEPTADO (…)” (sic) para ser pagado en fecha 18 de marzo de 2011Que, el accionado no ha pagado aun “(…) POR ESO DEMANDO AL PAGO (Copiado textual).
Que, fundamenta la acción en el dispositivo contenido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que, demanda el pago de las siguientes cantidades A) ochenta y siete mil bolívares (87.250 Bs) que es el monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda. B) Los intereses vencidos y que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al (5%) y que ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos veintiséis bolívares fuertes (4.726 Bs). C) Las costas y costos que se causaren y se ordene la citación de la parte demandada.
Que, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Alegatos de la parte demandada.-
La parte demandada hace formal oposición y pide que cesen los efectos del decreto de intimación
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la Demanda: Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos explanados por la parte actora en su escrito de demanda Segundo: Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la cantidad de ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (87.250 Bs), pues es de hacer notar que dicha letra le fue agregado un digito como lo es el número (8) antes de la suma de 7.250,00. Tercero: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niego y desconozco formalmente en su contenido y firma por ser falsa, la Letra de Cambio acompañada como fundamento de la pretensión y a los fines indicados en el artículo 448 del mismo Código manifiesto al Tribunal que mi mandante está dispuesto a escribir y firmar en presencia del Juez, lo que este le dicte.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
NO promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello
Este Juzgador, visto el desconocimiento que de tal documento hiciere la parte demandada, con fundamento en el dispositivo contenido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las consecuencias de dicho desconocimiento de documento a la Luz de nuestro Ordenamiento Jurídico, a saber:
Nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 444, sustento del desconocimiento formulado por el accionante, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” De dicha norma dimana la posibilidad jurídica que tienen los justiciables para rechazar –desconocer- como emanado suyo un documento que se le oponga, que se quiera hacer valer en juicio; dicho desconocimiento puede comprender: el contenido, la firma o ambos, en el caso de marras el accionado por intermedio de su apoderado judicial constituido, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, válidamente desconoció la Letra de Cambio acompañada al libelo tanto en su contenido como la firma; en virtud de ello y con apego al dispositivo legal citado la conducta y carga procesal a seguir por el promovente del instrumento, aquel que tenía interés en hacer valer el mismo dentro del proceso, era la de demostrar su autenticidad promoviendo y dando impulso procesal para que fuere practicada la Prueba de Cotejo o en su defecto la Prueba Testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de las Actas que conforman el presente proceso, palmariamente se observa que, la parte promovente del documento, vale decir, la parte actora, una vez desconocido insistió en hacerlo valer, por lo cual el Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de Expertos Grafotécnicos a los fines de la realización de la experticia correspondiente, a dicho acto no comparecieron ninguna de las partes por lo cual fue declarado desierto, así como tampoco concurrió en fecha posterior EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN y solicitando al Tribunal que de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se constituyera un documento indubitado, realizado el acto conforme a la norma citada, el promovente dentro del lapso probatorio, por cuanto no realizó actividad jurídica alguna a los fines de dar impulso procesal para la práctica de la prueba de Cotejo, habiendo sido, como lo fue, declarado Desierto el Acto de Nombramiento de Expertos; por tanto, siendo supremamente claro y expedito el procedimiento establecido por nuestro Código Procesal para el supuesto de ser desconocido un documento que hubiere sido traído a los autos y que se quiera hacer valer u oponer a la contraparte y, no habiendo la parte actora en forma diligente dado el impulso procesal para hacer valer el documento dentro del proceso, ya que como tantas veces se ha mencionado, fue declarado desierto el acto de nombramiento de Expertos, debe irremisiblemente este Juzgador, dar por bueno y valido el desconocimiento realizado por el accionada y DESECHAR el documento desconocido, constituido por Letra de Cambio, que riela al folio 03 del presente expediente, instrumento cambiario éste aportado por la representación de la parte actora como documento fundamental del presente procedimiento de Intimación. Y Así se Decide.
Acogiendo el criterio Jurisprudencial arriba señalado y, revisado por este Juzgador el documento fundamental constitutivo de la obligación y visto así mismo el contenido de los Artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, que pautan la emisión y demás efectos y consecuencias jurídicas de los títulos cambiarios, es evidente en el mismo texto del efecto cambiario, que la principal obligada del pago de la cautelar es el ciudadano STARLIN JOSÉ ZURITA MUÑOZ y por cuanto producto de no haber el demandante de autos haber probado después del desconocimiento del instrumento privado prueba alguna tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , debe irremisiblemente este Juzgador declarar sin lugar la acción propuesta con la consecuencias legales que de tal declaratoria derivan. Y Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con sede en Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, y 444, 448 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda Vía Intimación incoara el ciudadano Jorge Abraham Cesín, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 23.439 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Yohnny Foad Hernández Cotarelo, venezolano, mayor de edad y de este domicilio en contra del ciudadano Starlin José Zurita Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.153.854 y de este domicilio, debidamente asistido por el José Osbel Domínguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.724 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente N° 11.268
Abg. LRFG/lrfg
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