República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín Seis (06) de Julio del Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: RAMON ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-566.806 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.837, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.911, y de este domicilio.

ABOGADO DEFENSOR: YELITZA CHACIN SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.900, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas.

MOTIVO: REIVINDICACION (AGRARIO)
Exp. Nº 0956.

NARRATIVA

La presente querella, fue presentada por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio del dos mil diez (2010), por el ciudadano RAMON ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-566.806, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.004, en la cual explanó los siguientes hechos: Manifiesta ser poseedor legítimo de un lote de terreno denominado Fundo Las Guacharacas I, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas y de Título Definitivo Individual, constante de Setenta y Un Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (71,4340 has), ubicado en el Sector San Vicente, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; SUR: Fundo del señor Goiccettys; ESTE: con terrenos del Instituto Agrario Nacional; OESTE: vía de penetración al Asentamiento “El Perú”. En dicho lote de terreno desde Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), el querellante viene desarrollando y ejecutando labores de ganadería y agricultura, siembra de pasto entre otros. Desde el año dos mil cuatro (2.004), concedió de manera verbal en préstamo de uso al ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.396.911, en ocasión a la amistad estrecha que había entre ambos, una parcela de terreno constante de Seis Hectáreas (6 has.), las cuales forman parte de un área de terreno de mayor extensión propiedad del actor, constante de Setenta y Un Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (71,4340 has.), siendo los linderos particulares de las Seis Hectáreas (6 has.) los siguientes: NORTE: con el morichal de los Bucarales, SUR: terreno de Ramón Gamboa; ESTE: terreno de Ramón Gamboa y Morichal de la Macanilla y OESTE: vía de Penetración asentamiento El Perú. Que el ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA, en las seis hectáreas (6 has.) antes identificadas, ha venido de manera arbitraria, ejerciendo la actividad de la ganadería, donde comenzó a cercar un área de terreno de Diez Hectáreas (10 has.) más, contiguas a las Seis Hectáreas (6 has.), impidiendo el paso a la parte querellante, no pudiendo ejercer el derecho de propiedad. Es por lo que demanda, por Reivindicación al ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.911. Se fundamenta la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y en artículos 208, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Junto con el libelo de la demanda se acompañan los siguientes recaudos: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 122, protocolo Primero, marcado “A” (adjudicación del titulo definitivo individual oneroso). 2) documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 7, marcado con la letra “B” (cancelación de la deuda establecida en el titulo definitivo individual oneroso). 3) en original en el cual consta que el Fundo las Guacharacas se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la Ley de Tierras de fecha Primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2.005) marcado con la letra “C”. 4) certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras marcado con la letra “D”. 5) constancia de ocupación del fundo la Guacharacas, emitido por el Consejo Comunal Casco Central de San Vicente Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado con la letra “E”. 6) En cuanto a las testimoniales: se promueven: INOCENCIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.213, JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.308, DIETER KORDTS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.509. Se estima la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00). Por último se demanda al ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), este tribunal dicta despacho saneador a la demanda, ordenando al demandante, subsanar las omisiones que presenta su libelo, en el lapso preclusivo de tres (3) días de despacho, fundamentándolo en el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha treinta de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandante consigna escrito libelar realizando las correcciones ordenadas por este tribunal, en la cual la parte actora demanda por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), lo que equivale a Cuatrocientas Sesenta y Una con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (461,53 UT).

En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2.010) se admite la presente demanda y se libra la respectiva boleta de citación del demandado.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), el ciudadano RAMON GAMBOA otorga poder Apud-Acta al abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.004, el cual se agrega a los autos.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2.010), la alguacil de este despacho consigna por medio de diligencia una compulsa de citación del ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, dejando constancia que le fue imposible su localización.

En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2.010), se dicta auto en el que se ordena emplazar a la parte querellada por medio de cartel en dos diarios de circulación Regional El Sol y El Periódico.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2.010), el abogado JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, apoderado judicial de la parte querellante, consigna ejemplar de los diarios El Sol y El Periódico, con la debida publicación de cartel.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010) la secretaria deja constancia de haber fijado cartel de emplazamiento en la morada del demandado y en las puertas de este tribunal.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010), se ordena librar oficio a la Defensoria Pública para que ponga a disposición de este tribunal un funcionario de dicha institución a fin que ejerza la defensa de la parte querellada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia la abogada YELITZA CHACÍN SUBERO, señala que fue designada para ejercer la representación de la parte demandada, la cual acepto en el mismo acto.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), se dicta un auto en el cual se ordena librar la respectiva Boleta de citación de la Defensora Pública Agraria YELITZA CHACÍN SUBERO. La cual fue debidamente citada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010), el ciudadano alguacil de este despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación a la ciudadana YELITZA CHACÍN SUBERO en su carácter de Defensora Publica Agraria del ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010) la ciudadana YELITZA CHACIN SUBERO en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN GAMBOA; niega, rechaza y contradice que el demandante sea el propietario del terreno en discusión; niega, rechaza y contradice, que los documentos marcados “A y B” otorgue a este o a persona alguna carácter de propietario de un lote de terreno con vocación agrícola; niega, rechaza y contradice, que el demandado de manera arbitraria comenzó a cercar sin autorización Diez Hectáreas (10 has.) mas, de las Seis hectáreas (6has) que voluntariamente le habían sido concedidas en uso por el demandante, el cual fue agregado.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2.010), se celebró acto de Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2.010), se fijaron los límites de la controversia de la presente causa.
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2.010) el abogado de la parte querellante consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2.010), la ciudadana YELITZA CHACÍN SUBERO en su carácter de Defensora Publica Agraria del ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, consigna escrito de promoción de Pruebas.
En fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil diez (2.010), se admiten las pruebas promovidas de ambas partes.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) se recibió por ante este tribunal oficios Nros: ORT-OF-CG 0012 y ORT-OF-CG 0022, emanados del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remiten copias simples del expediente administrativo Nº 16-16-RAT-10-11386, los cuales fueron agregados.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil Once (2.011), se realizo Inspección Judicial en un Terreno denominado Fundo Las Guacharacas I, ubicado en el Sector San Vicente, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; SUR: Fundo del señor Goiccettys; ESTE: con terrenos del Instituto Agrario Nacional; OESTE: vía de penetración al Asentamiento “El Perú”.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), este despacho dicta auto a través del cual oficia a las partes para realizar Acto Conciliatorio, la cual fue celebrada en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), encontrándose presente los ciudadanos: JOSÉ ARÍSTIDES MENDOZA, en su condición de Director del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano PEDRO ALCIBÍADES NATERA ZAMORA, en la que se otorgó un lapso de diez (10) días más, para que las partes busque un experto del INTI para medir el terreno y así llegar a un acuerdo.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), este juzgado dicta un auto para mejor proveer, en el cual se deja constancia por cuanto ha vencido el lapso de los diez (10) días concedido a las partes para el acto conciliatorio, sin la presencia de ninguno de ellos, es por lo que se deja constancia de ello. Así mismo se procede a oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que informe a este tribunal sobre la existencia del Procedimiento Administrativo aperturado a favor del ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA.
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), se recibió oficio Nº ORT-OF-CG0062 emanado del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, el cual fue agregado a los autos.
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil once (2011) este despacho ratifica oficios Nºs TA -4269-11 y TA-4350-11 de fechas veintiuno (21) de marzo del dos mil once (2011), y de dos (02) de mayo de dos mil once (2011) al Director del Instituto Nacional de Tierra con sede en Maturín estado Monagas, con la finalidad que sirva informar a este despacho acerca de la existencia del Procedimiento Administrativo aperturado a favor del ciudadano PEDRO ALCIBIADES NATERA ZAMORA, y a su vez se sirva señalar con exactitud la cantidad de hectáreas que ocupa y los linderos del lote de terreno.
En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011) se recibió por ante este juzgado oficio Nº ORT-OF-CG 0128, de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011) emanado del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, el cual fue agregado a los autos.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011) este Tribunal fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ordenando la notificación de las partes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal acuerda lo solicitado por el querellante, ordenando la notificación del abogado JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, sobre la revocatoria de poder que venia ejerciendo en la presente causa y se libro oficio a la Defensa Pública a los fines de que le sea designado un Defensor Público en materia Agraria, para la asistencia al querellante.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), se agrega diligencia de la abogada TAMARA PÉREZ, señala que fue designada para ejercer la representación de la parte demandada, el cual acepto.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) se difiere la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por múltiples ocupaciones.

MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una acción Reivindicatoria en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria”

Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

FONDO DEL ASUNTO
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción reivindicatoria, este Tribunal se toma la oportunidad de profundizar un poco el estudio de la misma y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Ahora bien, la condición de propietario en materia agraria esta definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida esta como aquella que conlleva de manera conjunta una productividad de la misma. De modo pues, que es esencial en el procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, pues recae sobre el actor la carga de la prueba, y faltando la demostración de tal derecho, el accionante sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su

En los juicios de reivindicación no es el demandado quien tiene que probar el titulo de dominio, es al actor a quien compete la prueba. Es de señalar que las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la oralidad como un modo de la moralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos inquisitivo, 2) Se otorgan mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, aplicando en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho Agrario y 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En lo que se refiere a las fuentes procesales, la ley de Tierra y Desarrollo ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principios de derechos humanos, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la ley.

En el caso bajo estudia, el querellante se presenta como propietario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmueble.

Ahora, nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:
1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.
2) Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

De los presupuestos antes transcritos, esta operadora de justicia procede a estudiar cada una de la siguiente manera:

En relación a la legitimación activa, el propietario agrario debe ser el dueño, conforme al artículo 548 del Código Civil, le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posee como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión, incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el nuevo poseedor. Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad, pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso de cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.

En cuanto a la prueba de la legitimación activa no basta la mera presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño; es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es aquel que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.

Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, es la propiedad agraria y no la meramente civil o mercantil. Al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal; es decir la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas.

El Derecho agrario, es un derecho de actividad, y no solo un derecho de propiedad. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil, no importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte, la función subjetiva se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo del cual es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien, de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de aumentar la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva, es la obligación del Estado de dotar los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

El primer elemento, es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales.

En cuanto a la legitimación pasiva, para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, por que violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.

El último requisito para la validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa; es decir, de la perfecta e inequívoca coincidencia del título de propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar, quien aquí decide, si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.

Pruebas de la parte Querellante:

1.- Marcado con letra “A”, folios (6 al 10) consta copia certificada protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 122, folios 115 al 118, Protocolo Primero, concerniente a la Adjudicación a Título Individual Definitivo Oneroso por un lote de terreno de setenta y uno hectáreas con cuatro mil trescientos cuarenta metros (71,4340).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta sentenciadora observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por la copia certificada de un documento de adjudicación a titulo oneroso, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), suscrito por el ciudadano Oscar David Soto, en su carácter de presidente del Instituto Agrario Nacional, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual versa sobre un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, razones estas suficientes para otorgarle valor probatorio al mencionado documento. Así se decide.-
2.- En cuanto al documento marcado con letra “B” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil tres (2003), el cual quedo registrado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 7, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido el mismo impugnado por la parte contraria. Así se decide.-

3.- Consta documento cursante en el (folio 19) marcado con la letra “C”, donde se evidencia Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra de fecha primero (01) de diciembre del dos mil cinco (2005), por parte del ciudadano Ramón Antonio Gamboa sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Maturín, Parroquia San Vicente del estado Monagas, alinderados por el Norte: Terrenos del Inti; Sur: Fundo de José Garcette; Este: Terrenos del Inti y Oeste: Vía de penetración y asentamiento el Perú.

En cuanto a esta prueba, puede observar esta juzgadora que el ciudadano Ramón Gamboa, realizo su inscripción correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, al encontrarnos frente a un juicio de reivindicación, cuyo propósito es demostrar la propiedad de la persona que dice ostentarla, mal pudiera esta juzgadora tomar dicho documento como una prueba que acredite propiedad; de todo esto se desprende que la prueba in comento no es la mas idónea para demostrar ese derecho real que dice tener el querellante, por tal razón esta operadora de justicia no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

4.- Del documento marcado con la letra “D” constante de un folio, concerniente a Inscripción en el Registro Agrario por parte del ciudadano Ramón Antonio Gamboa, sobre el fundo las Guacharacas, ubicado en Maturín, Parroquia San Vicente, estado Monagas, con una superficie de setenta y una hectáreas (71 has), alinderadas de la siguiente manera; Norte: con el Inti; Sur: José Goicettys; Este: Inti y Oeste: Vía de Penetración agrícola.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe determina que de la revisión exhaustiva de la presente prueba se desprende que existe en dicho documento “Punto de Información Jurídica Declarativa”, compuesta por dos renglones “Ocupante y Propietario”, evidenciando esta juzgadora que el carácter con que actúa el querellante es de ocupante y no de propietario, así se observa en el mencionado documento. En este sentido, como lo que se pretende demostrar en este juicio de reivindicación es el derecho real que alega el ciudadano Ramón Antonio Gamboa, lo que a juicio de quien aquí decide esta no es medio idóneo para demostrar la propiedad que dice tener, por tal razón la desestima. Así se decide.-

5.- Constancia del Consejo Comunal Casco Central suscrita por los ciudadanos Inocencio Marcano y Ana Isabel Morales, marcado con la letra “E”, donde se hace constar que el ciudadano Ramón Antonio Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V- 566.806, ocupa un lote de terreno denominado “Fundo las Guacharacas”, ubicado en el sector Casco Central de la Parroquia San Vicente, con una extensión de setenta y uno hectáreas con cuatro mil trescientos cuarenta metros (71,4340), donde se dedica a la agricultura y cría de ganado, desde aproximadamente treinta años (30).

En relación a la constancia antes señalada, esta juzgadora observa que la misma no fue objetada por la representación judicial de la parte querellada, sin embargo en lo referido al hecho que trata; es decir, la propiedad que dice tener el ciudadano Ramón Antonio Gamboa, antes identificado, dicha prueba no es suficiente para demostrar tal derecho. De igual manera, no se evidencia la condición de propietario agrario la cual se encuentra contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esto quiere decir, demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermible en este tipo de acción en la materia agraria. Por otro lado, la parte querellante en su libelo de demanda promovió como testigo al ciudadano Inocencio Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.613.213, a los fines de ratificar en su contenido y firma la presente constancia no acudiendo el mismo a la audiencia oral y pública, razones por las cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los motivos antes expuestos, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a la presente prueba. Así se decide.-

6.- De la Inspección judicial materializada por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011), sobre un lote de terreno denominado Fundo “Las Guacharacas I”, ubicado en el sector San Vicente, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya extensión es de setenta y un hectáreas con cuatro mil trescientos cuarenta metros (71,4340), alinderados por el Norte: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; Sur: Fundo del señor Goiccettys; Este: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Vía de penetración al asentamiento “ El Perú”. Este tribunal le confiere valor probatoria, por cuanto en la misma se deja constancia que se trata de la misma parcela objeto del litigio. Asimismo se señala que el ciudadano Pedro Natera es quien se encuentra en posesión actualmente, aparte la presente prueba fue evacuada dentro del lapso probatorio. Así se decide.-

7.- Del testigo José Alberto Sánchez Martínez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.365.308 Señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce de la perturbación del ciudadano Pedro Natera en el lote de terreno del señor Gamboa? Señalo: “si poseo conocimiento sobre la perturbación que a realizado el señor natera sobre el lote de terreno del señor gamboa” ¿Diga el testigo que tipo de perturbación existe por parte de Natera en los terrenos del señor Gamboa? Señalo: “La perturbación que he visto, son: coloco una cerca, donde no debió colocarla obstruyendo el paso del ganado del señor Gamboa, también coloco en el terreno un tapón de un morichal perteneciente a nuestra comunidad causando daños irreversibles al medio ambiente” ¿Diga el testigo si usted denuncio este daño al medio ambiente que produjo Pedro Natera en los terrenos de Ramón Gamboa? Señalo: “Si he realizado varias denuncias, así muestro la denuncia realizada ante la guardia por el daño que causa el tapón al morichal, así mismo la he realizado en la Defensoria del Pueblo, Gobernación, Inti y Guardia Nacional, también le puedo consignar fotos donde el señor Natera a causado el daño ecológico que ha causado este señor” ¿Diga el testigo si usted es miembro del consejo comunal casco central de la Parroquia San Vicente? Señalo: “Si pertenezco” ¿Diga el testigo si le consta que Ramón Gamboa tiene producción agroalimentaria y pecuaria en su lote de terreno constante de 71 hectáreas? Señalo: “Eso es cierto tengo conocimiento que el señor gamboa es productor agropecuario, Satisface muchas necesidades en la comunidad” ¿Diga el testigo si usted vive en esa comunidad parroquia san Vicente casco central y desde que año? Señalo: “Si vivo en la comunidad desde el 18-05-1962 mi fecha de nacimiento” ¿Diga el testigo si le consta que el señor Ramón Gamboa tiene mas de 34 años con producción agroalimentaria y pecuario? Señalo: “Si me costa, pero creo son mas por que desde que yo tengo conocimiento el señor gamboa tiene esas tierras”. La Defensora Pública Primera Yelitza Chacin repregunta: ¿Diga el testigo, especifique el testigo desde cuando conoce al señor Gamboa? Señalo: “Vuelvo y le repito soy nacido y criado allí y desde que tengo uso de razón conozco al señor Gamboa” ¿Diga el testigo, considera el testigo que es amigo del ciudadano Ramón Gamboa? Señalo: “Solamente soy conocido, lo conozco no tengo amistad con el todo el mundo lo conoce como el señor Gamboa, y desde que yo era niño he visto el morichal y con el señor Gamboa no se había presentado una problemática como esta con el tapón que coloco el señor Natera” ¿Diga el testigo, considerando que es miembro de la comunidad puede usted informar si tiene interés en este juicio? Señalo: “Mi único interés es que el señor Natera no siga degradando el ambiente”. La Jueza pregunta al testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro Natera? Señalo: “no lo conozco personalmente, solamente de vista, y la vez que fui con las instituciones para ver la degradación del ambiente el no esta presente” ¿Diga el testigo que tiempo aproximado tiene viendo al señor Pedro Nartera en esa comunidad? Señalo: “Aproximadamente a mediados de abril del 2010, cuando me entere de la degradación que el le estaba causando al ambiente” ¿Diga el testigo como puede determinar el área de producción del señor Ramón Gamboa? Señalo: “A mi me consta y tengo conocimiento que el señor tiene producción de yuca el cual se le vende a la comunidad, la cual no tengo exactamente pero si son como 26 hectáreas que se utilizan para esa siembra y la otra parte esta sembrada de pasto que lleva el ganado todas las tarde” ¿Sabe el área? Señalo: “Doctora no tengo un metro en la mano” ¿Diga el testigo cual es su domicilio exacto? Señalo: “Primera transversal numero 79 de la Parroquia San Vicente perteneciente al Municipio Maturín del estado Monagas” ¿Diga el testigo si le consta que entre el ciudadano Gamboa y Pedro Natera hubo alguna negociación sobre el lote de terreno? Señalo: “No me consta”

Este tribunal considera que la declaración del testigo no le sugiere certeza, por cuanto no se determina de la exposición realizada por el ciudadano José Alberto Sánchez Martínez si el señor Ramón Gamboa ostentaba el lote de terreno en discusión con el carácter de propietario o de ocupante. Por tal razón, quien aquí suscribe desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás prueba, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Así se decide.-

8.- Del testigo Kortdsreichel Dieter Gunter, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.893.509, Señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce o tiene conocimiento de algún hecho de perturbación por parte del señor Natera en los lotes de terrenos del señor Ramón Gamboa? Señalo: “Si tengo conocimiento de eso doctora” ¿Diga el testigo si del conocimiento pronunciado puede exponer a este tribunal que tipo de perturbación esta realizando Pedro Natera en los terrenos de Ramón Gamboa? Señalo: “Si conozco la situación el terreno del señor Gamboa es una propiedad” ¿Diga el testigo si es miembro de la comunidad San Vicente y que tiempo tiene viviendo en esa zona? Señalo: “Si yo vivo en san Vicente y tengo como 30 años viviendo en esa población” ¿Diga el testigo desde que tiempo viene usted observando la producción agroalimentaria y pecuaria que tiene el señor Ramón Gamboa en sus lotes de terrenos? Señalo: “Confirmo el tiempo que vivo en san Vicente la producción del señor Gamboa son 30 años” ¿Diga el testigo si conoce del hecho de que Pedro Natera esta realizando daños en el medio ambiente? Señalo: “Como dos años como desde el 2010 empezó el señor Natera invadiendo y talando” ¿Diga el testigo si conoce de miembro del consejo comunal han interpuesto denuncia por la tala y perturbación en los terrenos del señor Gamboa? Señalo: “Si conozco la intervención por parte del consejo comunal, pero no intervenciones por parte de instituciones y el ambiente no se ha pronunciado” ¿Diga el testigo desde que año aproximadamente conoce de la perturbación de Pedro Natera sobre los terrenos de Ramón Gamboa? Señalo: “Aproximadamente desde el dos mil diez”. La Defensora Pública Primera Yelitza Chacin repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a Ramón Gamboa? Señalo: “Lo conozco desde aproximadamente 30 años” ¿Diga el testigo si dado a esos 30 años se considera amigo del señor Ramón Gamboa? Señalo: “Conocido pero amigo no” ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro Natera personalmente? Señalo: “De vista pero no personalmente”

En relación al testimonio antes trascrito, esta operadora de justicia debe señalar que el mismo no le sugiere certeza, por cuanto no se menciona si el lote de terreno es propiedad del ciudadano Ramón Gamboa; es decir, si las diez hectáreas (10 has) que pretende reivindicar el querellante la ostentaba en condición de propietario o de ocupante. Por tal motivo, este tribunal desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás prueba, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Así se decide.-

Pruebas de la parte Querellada:

1.- En lo concerniente a la comunicación recibida por parte del Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio (182), remitido por la Coordinación Regional ORT- Monagas donde se informa que el ciudadano Pedro Alcibíades Natera Zamora, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.396.911, tiene un procedimiento administrativo Nº 16-16-RAT-10-11044 sobre un lote de terreno con una superficie de diez hectáreas con mil doscientos dos metros cuadrados (10 has con 1202 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Perú San Vicente, Sector Bajos de San Vicente, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Pastor; Sur: Terreno ocupado por Ramón Gamboa; Este: Terrenos ocupados por Ramón Gamboa y Oeste: Terrenos ocupado por Fundo San Vicente, esta juzgadora la aprecia en su contenido por cuanto goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad por ser el mismo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por tal razón se le otorga valor probatorio por no haber sido el mismo desvirtuado por la parte contraria. Asimismo se evidencia que el ciudadano Pedro Natera es quien tiene la condición de poseedor sobre el lote de terreno de diez hectáreas (10 has) objeto en litigio. Así se decide.-

Valoradas todas y cada una de las pruebas, debe recalcar esta juzgadora, con apego a los reiterados criterios de la sala la importancia que existe al afirmar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido, de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario en el cual “la tierra es de quien la trabaja” principio reiterado en nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, si bien es cierto que en el Código Civil se exige que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, en nuestra materia especial agraria el actor debe demostrar la condición de Propietario Agrario a tenor de la concepción (sui generis) de la propiedad agraria contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario la cual es clara al establecer cuales son las bases del desarrollo rural sustentable a los efectos de la presente Ley, quedando afectado de esta manera el uso de todas la tierras publicas y privadas con vocación de uso agrícola.

De allí nace una carga probatoria en el actor al momento de pretender la Reivindicación Agraria, y es demostrar que el mismo superó la condición de poseedor agrario directo, efectivo y sustentable, ya que si sólo detenta la condición de poseedor agrario no podría reivindicar, tendría que ejercer para su restitución una acción posesoria. Determinando esta Juzgadora una diferencia básica en el ejercicio de los mecanismos previstos en artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguiéndose claramente las defensas de la posesión agraria y las defensas del Propietario Agrario, constituyéndose la acción Reivindicatoria Agraria en una acción procesal propia del derecho de propiedad Agraria.

Visto que el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posea o detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho de propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió; es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económica social en que hubiera estado el actor a tiempo de la desposesión. En virtud de esto, valoradas las pruebas aportadas en autos y analizadas cada una de ella, se observa que ninguna de estas pruebas han demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio sobre las diez hectáreas (10 has) en reclamo, aunado a ellos el ciudadano Ramón Gamboa manifiesta en su escrito libelar y así lo confirma en el acto conciliatorio realizado en este tribunal en fecha Diez (10) de marzo del dos mil once (2011) (folios 155 al 157) que el le cedió al ciudadano Pedro Alcibíades Natera Zamora de manera verbal la cantidad de 6, 7, 8, 9 y 10 hectáreas del terreno que pretende reivindicar y mucho menos demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de haber cedido el mismo.

En este sentido, estima esta Juzgadora necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales disponen: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omisis…”
Art. 147 “…La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), solo podrán ser transferido, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley…”
“…Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fueren otorgados…Omisis…”

Al respecto, estima esta juzgadora que el ente agrario (INTI) al iniciar el procedimiento de adjudicación previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad o por el contrario de ociosidad del predio, así como la efectiva posesión de la tierra del solicitante de la adjudicación; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existen personas con manifiesto interés de trabajar la tierra, como fue el caso del ciudadano Pedro Alcibíades Natera Zamora al momento de solicitar ante el Instituto Nacional de Tierra la adjudicación de las diez hectáreas (10 has) de terrenos; el cual fue otorgado por el ente administrativo al ciudadano Pedro Natera según, se puede evidenciar en el folio 182 de las actas procesales del expediente, además, no podemos pasar por alto el articulo 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual nos establece: “ El Instituto Nacional de Tierra (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncias, procedimiento de rescate correspondiente… Omisis…”
…”Asimismo, el Instituto Nacional de Tierra (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propietario éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento…Omisis…”

De los razonamientos antes expuestos, esta administradora de justicia, debe forzosamente declarar que al no haberse demostrado la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la Reivindicación Agraria, por cuanto no estuvo suficientemente probada, por cuanto el documento presentado para demostrar la propiedad privada alegada, no cumplió con las disposiciones finales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su numeral Novena el cual dispone: “ Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los instrumentos de participación campesina y los procedimientos en la presente Ley. Así mismo a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional de Tierra (NTI).” Por lo que a criterio de esta juzgadora el titulo mostrado no es suficiente para acreditar le propiedad y no demostró la activad agraria efectiva desplegada en las diez hectáreas (10 has) objeto de litigio, que lo legitimara como propietario agrario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta operadora de justicia a producir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública celebrada el día catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), en consecuencia queda ratificado el mismo en los siguientes términos:
En base a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez los artículos 2, 28, 82, 147 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a declarar:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Ramón Antonio Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 566.806 en contra del ciudadano Pedro Alcibíades Natera Zamora, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.396.911.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los Seis (06) días del Mes de Julio del Dos Mil Doce (2012) .Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temporal

Abg. Nancy León

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Nancy León


SAP/nl/ar
Exp. 0956.