República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Veintiséis
(26) de Julio de Dos Mil Doce (2.012).-
202º y 153º
A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.867.368 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY DEL JESUS MENDOZA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.781.399, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 101.346 y de este domicilio.
DEMANDADO: CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.070.770 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS: AUN NO CONSTITUYE ABOGADO ALGUNO.
Exp. 1044
Asunto: Deslinde (Agrario)
Por recibido libelo de demanda, presentado por el ciudadano Rubén José Paz Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.867.368 y de este domicilio, estando debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, Freddy del Jesús Mendoza Farías, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.346, en la cual alegaron los siguientes hechos: “…soy propietario de un lote de terreno denominado “Mi Valeria”, ubicado en la Jurisdicción siguiente: Sector Boca de Queregua, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, cuyos linderos y medidas son: Norte: Carretera Boca de Queregua – Santa Bárbara; Sur: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Las Luces; Este: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Las Luces; Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Olure, C.A. y Críspulo Gómez. Constante de una superficie de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (100 Has con 4.630 m²). Situado entre las siguientes coordenadas UTM: Punto 1 Norte: 1061538; Este: 42215, Punto 2 Norte: 1061524; Este: 422753, Punto 3 Norte: 1060747; Este: 422866; Punto 4 Norte: 1060113, Este: 422971; Punto 5 Norte: 1059198; Este: 422785; punto 6 Norte: 1059193; Este: 422770; Punto 7 Norte: 1060046; Este: 422494; propiedad que consta de Escritura registrada bajo el N° 3, Folios 31, Tomo 119, de fecha 29 de Enero del Año 2.009. En los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, la cual acompaño marcada “A” en copia fotostática. Por el lindero Este: hay un terreno ocupado por Agropecuaria Olure, C.A. y Críspulo Antonio Gómez, entre el ciudadano: Críspulo Antonio Gómez y RUBEN JOSE PAZ PULGAR ha habido desde la fecha en que adquirí mi terreno, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble, pues entre su terreno y el mío no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan los Pre-nombrados terrenos y por cuanto no hay forma de que mi vecino cese en sus discrepancias conmigo al respecto, me veo obligado a recurrir ante Ud., solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los Prenombrados inmuebles. Para la citación del propietario colindante de mi terreno, ciudadano Críspulo Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.770, notifico al tribunal que la dirección de su vivienda diaria es la siguiente: Sector Boca de Queregua, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, casa sin número en terreno ocupado por Agropecuaria Olure, C.A., y Críspulo Antonio Gómez, pidiendo respetuosamente se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado, con base al artículo 550 del código civil y el artículo 720 del Código de procedimiento Civil vigente. Pido igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley a los fines de un posible recurso de Casación estimo esta demanda en treinta mil bolívares (30.00,00 Bs.) Es justicia que esperamos en la ciudad de Maturín, estado Monagas”. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
DE LA COMPETENCIA
De la Competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rústico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
2.- “Deslinde judicial de predios rurales”. (Trascripción parcial del artículo)
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Visto lo anterior, este tribunal procede a declarase Competente, para conocer la presente demanda, por cuanto la materia a discutir es agrario y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Rubén José Paz Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.867.368 y de este domicilio, estando asistido por el abogado en ejercicio, Freddy del Jesús Mendoza Farías, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.346 y de este domicilio.
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre qué tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.
La decisión sobre la admisibilidad de esta de demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”.
De lo anterior observa este Tribunal, que tal y como se observo de la lectura detallada y pormenorizada de la presente demanda, se evidenció, que al referirse a los hechos y demás determinaciones que dieron lugar a la interposición de la demanda es completamente vaga, es decir, escueta y aunado a ello, no esta sustentado legalmente; en tal sentido, este tribunal, no se pronuncia con respecto a la admisibilidad por las razones que más adelante se especificaran y así se decide.-
DECISION
Antes de proceder este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se ordena dictar DESPACHO SANEADOR, a los fines que el demandante corrija los defectos u omisiones que presenta su escrito, tales como la falta de precisión en señalar los hechos y demás determinaciones que dieron lugar a la demanda y que la misma no se encuentra fundamentada legalmente; una vez cumplido estos requisitos, el tribunal procederá a la Admisión, para lo cual se le concede a la parte demandante el lapso legal de Tres (03) días de despacho siguientes a este auto, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado; so pena de no cumplir, se ordenará la inadmisión de la presente demanda y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
El Secretario Temporal,
Abg. Cruz Alguaca
Exp. 1044
SAP/ca/m.r.*.-
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