República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012).-

202º y 153º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANA ELOISA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.848, y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: EDILBERTO JOSE NATERA, MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, Y CONRADO PEÑALOZA BILGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V-8.952.925, V- 5.546.102 y V-8.351.908 respectivamente, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s 47.548, 46.139 y 135.847 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDWIN DELGADO Y DENNY COROMOTO ANTON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.312.406 y V- 16.312.567 respectivamente y de este domicilio.

Exp. 1040
ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO)

Visto que en la presente causa, fue recibida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, mediante Oficio N° 2920-230/12 de fecha seis (06) de junio del dos mil doce (2012), alegando la parte actora lo siguiente: que es propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurías consistentes en la siembra de árboles frutales de diversas especies cercadas con cerca de ciclón, un portón de hierro en la parte delantera y fundaciones para la construcción de una vivienda, enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra, que tiene una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25mtrs) de frente. Por ciento cincuenta y siete (157mtrs) metros de largo, ubicado en la vía principal del caserío “EL PINTO “, sector la Vaquera, Municipio Piar del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que son o fueron de Eustaquio Trujillo Marcano; SUR: vía principal de El Pinto; ESTE: casa que es o fue de Eustaquio Trujillo y OESTE: casa que es o fue de Paula Caraballo. Es el caso ciudadana juez, que en fecha treinta (30) de mayo del dos mil once (2011) aprovechando que la parte actora se encontraba en la ciudad de maturín, los ciudadanos Edwin Delgado y Denny Coromoto Antón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.312.406 y V- 16.312.567 respectivamente y de este domicilio, penetraron de manera violenta en el referido lote de terreno, derribando varios árboles frutales que existían en la parte delantera y procedieron de manera acelerada a construir un rancho de laminas de zinc. Muchas han sido las diligencias y gestiones que la parte actora a realizado ante las instancias correspondientes y a través del Consejo Comunal de la comunidad para que estas personas desocuparan la parcela de terreno, razón por la cual se procede a demandar como en efecto se hace a los ciudadanos Edwin Delgado y Denny Coromoto Antón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.312.406 y V- 16.312.567, y sean obligados a restituir la posesión.- fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos: 771, 772, 783, 699, del Código Civil, y 208, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente los artículos 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil.
Se aportaron las siguientes pruebas: en relación a las documentales: -Documento de venta privada de la referida parcela, marcada “B”; -contrato de arrendamiento de la señalada parcela, marcada “C”; -constancia emitida por el Instituto de Tierras del estado Monagas, de Inscripción en el estado Monagas, marcada “D”;-constancia ocupacional de fecha 23 de mayo del 2011.- De la Prueba de Informes. Prueba Testimonial de los ciudadanos: Ginnette Acevedo Urbina, Héctor Maurera, Luisa Cecilia Urbina, Carmen Elena Fernández, José Medina y Pedro Castro, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.979.292, V-8.979.861, V-6.381.552, V-4.891.131, V-8.360.621 y V-9.969.697 respectivamente. Inspección Judicial.
Se estima la presente demanda de Interdicto de Despojo en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

DE LA COMPETENCIA
De la Competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rústico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Trascripción parcial del artículo, cursivas del tribunal)
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana, ANA ELOISA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.848, y de este domicilio, debidamente representada por los abogados en ejercicio, EDILBERTO JOSE NATERA, MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, Y CONRADO PEÑALOZA BILGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V-8.952.925, V- 5.546.102 y V-8.351.908 respectivamente, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s 47.548, 46.139 y 135.847 respectivamente.
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria; mientras que el artículo 198 de la Ley eiusdem, hace referencia a las tierras con vocación agrícola.
La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….”

Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”. (Trascripción completa de los artículos, cursivas del tribunal). Asi se decide.-

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo), procede a Inadmitir la presente acción. Así se decide.

DECISION
Antes de proceder este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Se INADMITE, la demanda de ACCION RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana ANA ELOISA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.848, y de este domicilio, estando debidamente representada por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio, EDILBERTO JOSE NATERA, MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, Y CONRADO PEÑALOZA BILGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V-8.952.925, V- 5.546.102 y V-8.351.908 respectivamente, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s 47.548, 46.139 y 135.847 respectivamente, y de este domicilio, interpuesta en contra de los ciudadanos EDWIN DELGADO Y DENNY COROMOTO ANTON DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.312.406 y V- 16.312.567 respectivamente y de este domicilio; por cuanto consta de las actas procesales, que desde la fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012), la parte interesada, no compareció a la sede de este Juzgado, a los fines de subsanar los defectos que presenta su libelo, y en atención a ello, es menester indicar, que ya feneció con creces el lapso para que la parte consignará a la presente causa, nuevamente el libelo, ya subsanado, y así se decide.

No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy León


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal,


Exp. 1040
SAP/nl/*ns*.-