REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 153º


DEMANDANTE: RODRIGUEZ DE DIAZ ALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.349, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos por el IPSA bajo los números: 30.002 y 64.372

ASUNTO: INHABILITACIÓN.

EXP Nº: 14.402
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, mediante el cual expuso lo siguiente: “contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo de 1983, con el ciudadano BENITO RAMON RONDON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.345.798, por haber fallecido ab –intestato, en fecha 10 de febrero de 2011, conforme emerge de acta de defunción que reproduzco en este acto marcada “A”, vinculo matrimonial que fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 1989…”.
Seguidamente expuso haber procreado antes de la disolución de su vinculo conyugal una hija hembra que lleva por nombre ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 18.274.008, ahora bien, manifestó que la referida ciudadana se encuentra incapacitada de ejercer sus derechos y acciones civiles por diagnostico medico, tal y como dejo constancia de ello el ciudadano Medico Cardiólogo CARLOS ZERPA, siendo necesario proveer a su hija huérfana de padre y con el firme propósito de que reciba u obtenga el pago de la pensión de sobreviviente de su difunto padre BENITO RONDON, quien laboró y fue jubilado del MINISTERIO POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA Y DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, previa la tramitación del procedimiento judicial que declare la inhabilitación y se designe el tutor interino, por cuanto es evidente el defecto intelectual en su persona, debidamente soportado en diagnostico medico especializado, previo decreto de una medida de protección al carecer de inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16/06/2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se abrió el proceso de inhabilitación de la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la supuesta incapacitada, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes de la misma y se ordenó notificar al facultativo a los fines de que ratificara el informe médico por él expedido.
En fecha 01/07/11, siendo las 02:00 de la tarde este Tribunal se traslado y constituyó en el domicilio de la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON en compañía de su progenitora la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RODRIGEZ DE DIAZ, el Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana sobre su edad, numero de cedula, si tiene hijos, números de hermanos, donde vive; a las cuales respondió que se le olvidan las cosas, que no estudia, así mismo se le preguntó como considera su estado de salud, respondiendo que se siente mal por que se marea, se le baja la tensión, se desmaya, etc.
En fecha 19/07/2011, fueron evacuados por ante este mismo Tribunal los testigos NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ BECERRA, MARIA MARTHA RODRIGUEZ BECERRA, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y JOSE DEL VALLE ROMERO GIMON.
En fecha 08/08/2011, diligenció el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, con el carácter acreditado en autos y solicitó se fijara día y hora a los fines de que compareciera el galeno CARLOS ZERPA, para que ratificara su opinión en el informe medico relacionado con la salud de la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, acordándose mediante auto.
Compareciendo en fecha 04/10/2011 a las 11:30 por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano CARLOS ZERPA, quien teniendo una vez a la vista el informe a ratificar expuso lo siguiente: “reconozco en su contenido y firma el informe que le expedí a la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ; paciente de 26 años de edad, quine esta limitada física e intelectualmente para valerse por si misma y/o ejercer trabajos para su sustento propio, y con antecedentes ya descritos en el referido informe, por lo cual requiere tratamiento permanente.
Una vez notificada la Fiscal del Ministerio Publico, tal y como se evidencia al folio 44, se apertura la causa a pruebas; consignando escrito de pruebas el abogado OSCAR EMILIO RARAGUAYAN MILLAN, el cual fue agregado y posteriormente admitido

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Invocó el merito favorable de los autos:
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

- Prueba Documental:

1) Promovió el acta de defunción del ciudadano BENITO RAMON RONDON, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: 3.345.798, de donde emerge que había contraído nupcias con la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ y era el progenitor de ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ., expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que la misma emana de un funcionario con facultad para dar fe publica de ello, asi mismo y dada la naturaleza del procedimiento, de ella se evidencia el fallecimiento del ciudadano BENITO RAMON RONDON, dejando una hija de nombre ARIADNY JOSEFIN ARONDON RODRIGUEZ.

-Copia de la sentencia de Divorcio del ciudadano BENITO RAMON RONDON Y ALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ Y ALIDA DEL CARMEN RONDON RODRIGUEZ, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 1989.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que se trata de un instrumento proveniente de un funcionario con facultades otorgadas por la ley, así mismo de ella se desprende que reconoció como su hija a la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ

- Acta de nacimiento de la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, expedida por la directora del Registro Civil del Municipio Maturín, la cual corre inserta en el libro 4, Tomo 1, Folio 128, del año 1985.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal lo siguiente, que se trata de un instrumento publico emanado de un funcionario con facultades para dar fe publica del mismo, así mismo se evidencia del mismo la identificación de los progenitores de la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ

Ratificó Documental inserta al folio 11, emitida por el Dr. CARLOS ZERPA. VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un informe médico emitido por un tercero, dicho documento fue ratificado tanto en su contenido como en su firma, de manera legal y oportuna por el Dr. CARLOS ZERPA, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental en el sentido de que según el diagnostico, la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, esta limitada física e intelectualmente para valerse por si misma, así como ejercer trabajos para su propio sustento.

- De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NANCY JOSEFINA RODRIGUEZ, MARIA MARTHA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE DEL VALLE ROMERO, los cuales fueron contestes al responder lo siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce a la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, contestando que si la conocían; SEGUNDA: Diga usted cual es su parentesco con la sometida a interdicción, contestando ser tíos de la sometida a inhabilitación; TERCERA: Diga si la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON se encuentra limitada física e intelectualmente para valerse por si misma y/o ejercer trabajos para sustento propio, según constancia emanada del instituto cardiológico Integral (INCARDIO), a los que contestaron que ella estaba sufriendo de problemas del corazón, y que se encontraba física e intelectualmente desde su nacimiento.
VALORACION: A los fines de valorar estas pruebas, observa este Tribunal que se las referidas deposiciones son congruentes y concordantes con los hechos alegados por la solicitante en su escrito libelar, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, por lo que de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa, que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 733 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el 409 del Código Civil Venezolano

Al respecto el 409 de la Ley Sustantiva Civil dispone lo siguiente:
Artículo 409: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que tutor a menores.”


Ahora bien desde el punto de vista doctrinario la Inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigabilidad. Existen en razón de ello dos tipos de inhabilitación: La primera de carácter Judicial, que viene a ser aquella que es decretada o declarada por el Juez, y la segunda; la legal, que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario un pronunciamiento judicial. Ambas constituyen indiscutiblemente medidas de protección. Conforme a las consideraciones anteriores en el juicio de inhabilitación el interés principal está en constatar la debilidad mental del indiciado a fin de que se dicten o no, según el caso las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses, las intervenciones y actuaciones de los presuntos opositores en nada afectan su estabilidad, ya que en estos juicios no están en debate intereses de particulares, extraños, sino la capacidad del indiciado, materia esencialmente de orden público.
Por otra parte, la debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitada de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón; por pródigo se entiende la persona que malgasta o disipa sus bienes, sin orden ni razón.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que conforme a los hechos narrados y pruebas aportadas por la solicitante de la inhabilitación, por un lado, y por el otro, la declaración emitida por la persona a inhabilitar se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil para decretar la INHABILITACION de la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, así mismo ratificado el informe por parte del medico especialista de la ciudadana antes mencionada en donde manifestó y dejo claro que la misma se encuentra limitada física e intelectualmente para valerse por si mima y/o ejercer trabajos para su propio sustento y siendo que la solicitante de la Inhabilitación manifestó en el escrito libelar que su solicitud tiene como propósito que reciba u obtenga el pago de la pensión de sobreviviente de su difunto padre, así mismo las declaraciones rendidas por los testigos en su oportunidad correspondiente son congruentes y concordantes con lo solicitado por la ciudadana Alida Rodríguez de Diaz, quien también pudo demostrar la legitimación que tiene para solicitar la Inhabilitación de la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, resultado forzoso para este Sentenciador declarar procedente la Inhabilitación de la ciudadana antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana ARIADNY JOSEFINA RONDON RODRIGUEZ, presentada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DIAZ, en su condición de Madre; en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHABILITACION, sobre dicha ciudadana y se nombra como curadora a la ciudadana BETTY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 11.007.409 y domiciliada en la vereda 2, Nro 1, Sector 23 de Enero de esta ciudad, por lo que se ordena notificarle a efectos que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 Horas de la mañana, a los fines de que preste el Juramento de ley. El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena la consulta de Ley por el Juzgado de Alzada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Seis días del Mes de Julio de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.


GPV/Edmary*
Exp. 14.402