REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 09 DE JULIO DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 30311

PARTES:

• DEMANDANTE: INVERSIONES MARIACATE C.A.

• DEMANDADO: ERNESTO DAVID RIERA Y BETTY CORDONA

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevée que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día ( 12) de Junio del año 2008, oportunidad mediante la cual la abogada en ejercicio: MIRNA LAVERDE, inscrita en el inpreabogado bajo N° 42.511, quien actúa en su carácter apoderada judicial de la parte demandante ciudadano: PEDRO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.375.052, solicita al tribunal sea homologado el convenimiento celebrado entre las partes y así mismo notificó que la parte demandada incumplió flagrantemente el convenimiento celebrado. Encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por el ciudadana: YLDEGAR JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 444.293, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano: PEDRO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.375.052, y en consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo queda suspendida la medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio de año 2007, en consecuencia líbrese oficio al Depositario Judicial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,


Exp: 30116
Aura G