REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2.012

202º y 153º


EXP N° 32.467

PARTES:


• DEMANDANTES: CESAR CHACIN GONZÁLEZ, ANTONIO CHACIN GONZÁLEZ y AYAD CHAMSEDDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.773.853, V- 3.329.238 y V-23.900.086, respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN SOTILLO y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.670 y 27.444 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: CESAR VILARDELL y TERESA INIESTA DE VILARDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.230.878 y 4.271.556 respectivamente y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: GIANCARLO GIUSTI C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253 y de este domicilio.

• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS.-

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORD N° 10.-





-I-

Con motivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran los Abogados en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO y LUÍS RAMÓN GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos CESAR CHACIN GONZALEZ, ANTONIO CHACIN GONZÁLEZ y AYAD CHANSEDDINE, en contra de los Ciudadanos CESAR VILARDELL y TERESA INIESTA DE VILARDELL, procedieron los últimos de los nombrados debidamente representado por su Apoderado Judicial a promover en la oportunidad legal establecida la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal Décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

“…10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

La Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º, se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, observa este Tribunal, que la parte oponente alega que la Cuestión Previa del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar:

…Omissis…
(…) Dispone el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que:

“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedaran extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
Afirman los demandantes en su libelo, que hicieron practicar inspección judicial al inmueble de su propiedad por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de dejar constancia de los daños causados al mismo y del peligro de colapso que en la infraestructura se le causo.
La inspección judicial a que hacen referencia los demandantes, fue realizada por el Juzgado indicado en fecha 5 de noviembre de 2008 (...)
(…) Con dicha inspección, dos de los actuales actores, ciudadanos ANTONIO CHACIN GONZÁLEZ y CESAR CHACIN GONZÁLEZ, atribuyéndose el carácter de copropietarios del inmueble descrito en el libelo y con fundamento en los artículo 785 y 786 del Código Civil, intentaron querella interdictal de obra nueva contra TERESA INIESTA DE VILARDELL y solicitaron la paralización de la construcción del edificio colindante con el inmueble, según sus dichos, porque desde hace 10 meses (es decir, aproximadamente, a inicios de Febrero de 2008) dicha ciudadana ordenó a un grupo de obreros, contratista e ingenieros la construcción de un edificio.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Diciembre de 2008, admite dicha acción y el 3 de marzo de 2009, ordena la suspensión de la obra
El 8 de julio de 2009, a solicitud nuestra, el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble propiedad de mis representados y dejó constancia de que la pared que colinda con el inmueble de los actores estaba totalmente frisada y sin pintura y que el edificio se encontraba totalmente terminado, razón por la cual, en fecha 13 de Julio de 2009, ordenó la continuación de la obra y terminado el procedimiento (…)
(…) el 8 de julio de 2009, el Juzgado de la causa dejó constancia que la pared que colinda con el inmueble de los actores estaba totalmente frisada y sin pintura y que el edificio se encontraba totalmente terminado, razón por la cual en fecha 13 de Julio de 2009, ordenó la continuación de la obra y terminado el procedimiento.
Ahora bien, la presente acción de daños y perjuicios fue presentada en fecha 16 de marzo de 2011 y admitida el 26 de abril de 2011, esto es, a mas de un (1) año contado desde la terminación de la obra o, a mas de un año del decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. (…)”.-

Posteriormente, en fecha 4 de Mayo del año 2.012, los Apoderados Judiciales de la parte actora, comparecieron ante este Tribunal y consignaron escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual contradijeron formalmente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

Abierta la respectiva articulación probatoria, ambas partes promovieron escritos probatorios, siendo los mismos admitidos a través de auto fechado 15 de Mayo del año 2.012.-

A tales alegatos, este Tribunal hace las respectivas observaciones a los fines de dilucidar la Cuestión Previa Planteada:

Se desprende del escrito libelar presentado por los Abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ, lo siguiente:

…Omissis…

(…)Los ciudadanos CESAR VILARDELL y TERESA INIESTA DE VILARDELL, adquirieron un inmueble al lado ( lindero Oeste) de la propiedad de nuestros mandantes, identificada con el N° 257, de la Antigua Avenida Rivas, hoy Carrera 3, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual fue derrumbado y construido un edificio de cuatro (4) pisos. Durante el tiempo de construcción de dicho inmueble, no se tomaron las medidas necesarias, a efecto de evitar los daños materiales que como efectivamente causaron al inmueble de nuestro mandantes, como fue la construcción de una barrera de contención que evitara que los materiales de construcción y desechos de estos, cayeran desde una gran altura hasta el techo del inmueble, como usualmente se hace, dicha negligencia ocasionaron los daños materiales que especificaré mas adelante. Ante esta situación nuestros poderdante se trasladaron con premura ante los propietarios del inmueble en construcción, a quienes expusieron la situación y le urgieron a que tomara las medidas necesarias para evitar males mayores, así como para que reparan los destrozos causados por sus actos, mas se encontraron con la total indiferencia de los mencionados ciudadanos , y lo que es peor aún , tal llamada agudizó el problema, pues el personal encargado de la construcción, de forma intencional y con mala intención, decidió utilizar la casa como vertedero de todo tipo de escombro, lo que lleno los canales, drenajes y patio de todo tipo de escombros, haciéndola inhabitable y susceptible de colapso, ante estos incidentes la copropietaria Gledys Chacín González se vio en la necesidad de mudarse del inmueble (…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez siendo que la situación anteriormente señalada generó y sigue ocasionando daños y Perjuicios en el inmueble, los ciudadanos TERESA INIESTA DE VILARDELL y CÉSAR VILARDELL, ocasionaron Daños y Perjuicios, cuando los obreros contratistas y/o ingenieros encargados de construí el edificio de su propiedad, actuando con intención, o por negligencia o imprudencia, no tomaron las previsiones necesarias para la materialización del trabajo que se ordenó realizar (…)
Dichos daños y perjuicios son de índole tanto materiales, patrimonial como moral, pues por una parte implican los costos de reconstrucción de la casa, vale recalcar, que fue DECLARA INHABITABLE, pero lo mas grave es el daño moral causado, ya una casa no solo significa un espacio físico donde habitar, como en efecto lo hacía la copropietaria, quien ante el grave peligro para su salud e incluso la vida, debió desalojar el inmueble en cuestión; sino que una casa también implica la bóveda donde se guardan los recuerdos de la vida compartida con nuestros padres (difuntos), hermano (difunto), hermanas y el resto del grupo familiar, de los que hoy tan solo quedan vestigios en las sombras de lo que un día fue una casa, hasta el punto de obligarnos a solicitar de su digna autoridad, JUSTICIA.


Entendemos, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de ahí que sea necesario acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-

Ahora bien, llama la atención de quien aquí decide, y previo estudio de las actas procesales que contiene el expediente bajo análisis, lo alegado por la parte accionada en su escrito de Cuestiones Previas, en el sentido de que la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS es completamente autónoma y no accesoria de la ACCIÓN INTERDICTAL intentada con anterioridad por la parte accionante, razón por la cual, no podría existir la caducidad de la acción alegada como Cuestión Previa, por cuanto estamos hablando de dos acciones completamente distintas, observando específicamente este Sentenciador que la caducidad alegada por el accionado opera de pleno derecho en los casos de interdictos y como ya repetidamente se ha dicho, la acción que hoy se debate es de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; es por lo que este Tribunal, vistos los argumentos anteriormente esgrimidos, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, tal y como lo establece el artículo358 de Código de Procedimiento Civil, numeral 4to.-
• SEGUNDA : Se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín; Seis (06) de Julio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


EXP N° 32.467
Ely.-