REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP N° 32.371
PARTES:
DEMANDANTE: JULIO MARIO RODRÍGUEZ MORALES y NATALIA GUENNADIEVNA VOKHMIANINA DE RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V8.436.678 y 16.996.946 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ y CAMILLA AHOGUÉIS MAROUN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 71.016, 41.832, 15.419 y 62.503 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: NOLLIS MARÍA VILLARROEL YEGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.363.400, con domicilio en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.-
NARRATIVA
Se recibió por distribución demanda constante de ocho (08) folios útiles, intentada el Abogado en ejercicio WILMER COVA BELLAVILLE; plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JULIO MARIO RODRÍGUEZ MORALES y NATALIA GUENNADIEVNA VOKHMIANINA DE RODRÍGUEZ; mediante la cual procedió a demandar por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA a la Ciudadana NOLLIS MARÍA VILLAROEL YEGUEZ; en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) En fecha 30 de Marzo del año 2.011, mi representado JULIO MARIO RODRÍGUEZ MORALES, debidamente autorizado por su cónyuge NATALIA GUENNADIEVNA VOKHMIANINA DE RODRÍGUEZ, celebró un contrato de de opción de compra el cual consignó en original, con la ciudadana NOLLIS MARÍA VILLARROEL YEGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad integrado por una parcela de terreno de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (563,04 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre él construida denominada Quinta Koshka, ubicado en el sector Raúl Leoni, calle N° 4, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas (…) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Sui (SIC) frente, calle N° 4, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: con casa que es o fue del Señor Asdrúbal Yánez y OESTE: con casa que es o fue de la Señora Carmen Briceño. Los inmuebles descritos pertenecen a mi representado, según puede evidenciarse de documentos debidamente Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (en la ciudad de Punta de Mata), en fecha 30 de Junio de 1.998, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre de 1.998 y de fecha 29 de Julio de 1.997, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero (…)
(…) Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), una vez que celebramos el contrato y ante el compromiso asumido por la optante como compradora, se me requirió que le prestara las llaves de la casa, a los fines de realizar unas medidas internas, en vista de futuras remodelaciones que pretendían hacer y para darme confianza, la ciudadana emitió sendos cheques a favor de mi representado los mismos consignamos en original en un solo legajo, cada uno por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) del Banco Banesco, que sin embargo hasta la presente fecha han sido imposible de hacer efectivo. Sin embargo la mencionada tomo posesión de la casa, no ha manifestado que obtuvo el crédito para hacer la cancelación del inmueble, no se ha procedido al registro y se resiste a devolverme el inmueble.
Es así como queda manifestado claramente el incumplimiento de la optante como compradora a darle cumplimiento al contrato, no sólo en el tiempo estipulado, lo que ya sucedió, sino que se resiste igualmente a darle cumplimiento fuera de ese lapso, queriéndose apropiar del inmueble de manera absolutamente ilegítima y en contravención y fraude del contrato que voluntariamente firmara con mis representados (…).
(…) Por todos los argumentos expuestos y el derecho invocado acudo ante su competente autoridad para demandar en Resolución de Contrato de Opción de Compra a la Ciudadana NOLLIS MARIA VILLARROEL YEGUEZ, para que convenga o a ello sea condenado a pagar por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En resolver le contrato de opción de compra celebrado con mis mandantes en fecha 30 de marzo de 2,011 y que hemos anexado y en consecuencia se le entregue el inmueble objeto del presente contrato en las mismas condiciones de su recepción a mis mandantes.-
SEGUNDO: Que cancele a mis mandantes la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato, ya que el documento definitivo de la venta no se ha otorgado en virtud de que la optante compradora se ha resistido a realizar la cancelación del precio de venta solicitado (…)
(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 632.500,00) que es el equivalente a OCHO MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.322,37 U.T).-
En fecha 07 de Marzo del año 2.012 se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 25 de Abril del año 2.012 decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Cedeño, Caripe y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Se desprende de los folios dieciséis (16) al folio veintiuno (21) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo estudio, Acta de Ejecución de la medida decretada por este Tribunal, desprendiéndose de la misma que la Ciudadana NOLLIS MARIA VILLAROEL YEGUEZ, fue debidamente notificada en ese mismo acto, es decir, que la misma se encontraba a derecho desde el mismo momento de la practica de la referida medida, siendo agregada a los autos la comisión respectiva en fecha 25 de Mayo del año 2.012.-
Mediante escrito constante de un (01) folio útil, el Abogado en ejercicio WILMER COVA BELLAVILLE, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada.-
PUNTO ÚNICO
En el presente expediente se observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, amén de que la misma se encontraba tácitamente citada tal y como se desprende del Acta de Ejecución de Medida la cual corre inserta del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21), de igual manera se desprende del estudio de cada una de las actas procesales del expediente que la demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal establecido, razón por la cual, este Tribunal pasa de seguidas hacer el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispuso “…que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido establece el artículo 362 ejusdem
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra, y por cuanto se evidencia la actitud contumaz de la Ciudadana NOLLIS MARÍA VILLARROEL, el día 23 de Mayo del presente año 2.012, después de identificarse al momento de la ejecución de la Medida decretada por este Tribunal, reconociendo la misma la existencia de un Contrato de Opción de Compra Venta, manifestando al Tribunal Ejecutor su voluntad de desalojar el inmueble controvertido dentro de cuatro (4) meses.-
Por cuanto la pretensión de los co-demandantes no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por los Ciudadanos JULIO MARIO RODRÍGUEZ MORALES y NATALIA GUENNADIEVNA VOKHMIANINA DE RODRÍGUEZ en contra de la Ciudadana NOLLIS MARÍA VILLARROEL plenamente identificados en autos, debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los Ciudadanos JULIO MARIO RODRÍGUEZ MORALES y NATALIA GUENNADIEVNA VOKHMIANINA DE RODRÍGUEZ en contra la Ciudadana NOLLIS MARÍA VILLARROEL YEGUEZ.-
En consecuencia se condena a la parte demandada:
• Primero: En resolver el contrato de opción de compra celebrado con los Ciudadanos JULIO MARIO RODRÍGUEZ MORALES y NATALIA GUENNADIEVNA VOKHMIANINA DE RODRÍGUEZ, en fecha 30 de Marzo del año 2.011, y que la misma entregue el inmueble objeto del presente contrato en las mismas condiciones en que le fue entregado.-
• Segundo: En cancelar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00), por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato.-
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, en el equivalente al 25% del monto estimado de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, treinta y uno (31) de Julio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LUISA GÓMEZ DE F.
En esta misma fecha siendo las 2:15 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LUISA GÓMEZ DE F.
EXP N° 32.731
Ely.-
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