REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-002577
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YUDITH MARIA BOCANEGRA SILIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.416.500 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANKLIN OSIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 15.029.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., inscrita en los Libros de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Diciembre de 1971, bajo el No. 122, Libro III, Tomo 1, y reformada posteriormente, según Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1981, bajo el No. 81, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALBA SANTELIZ y ANDREX REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.46.694 y 91.237, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
En el juicio que por enfermedad ocupacional tiene incoado la ciudadana YUDITH MARIA BOCANEGRA SILIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.416.500 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comparecieron ante este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2012 para la celebración de la Audiencia de Juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogado FRANKLIN OSIO; y la parte demandada, Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., representada por sus apoderados judiciales ALBA SANTELIZ y ANDREX REYES; en tal sentido, observa este Tribunal, que la ciudadana Juez que preside este Despacho con antelación a la apertura de la Audiencia de Juicio instó a las partes a los fines de alcanzar un acuerdo que pusiera fin a la presente controversia; a lo cual, la representación judicial de la parte demandada manifestó que se encontraba en disposición de realizar un ofrecimiento; por su parte la ciudadana actora debidamente representada por su abogado expresó que estaba de acuerdo en llegar a un arreglo que pusiera fin al juicio, por lo que solicitó que adicionalmente a las reclamaciones realizadas por concepto de enfermedad ocupacional le fueran canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ocasionados con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo la actora con la demandada desde el 02 de Abril de 2001 hasta el 03 de Febrero de 2011, cuando se retiró de forma voluntaria, todo a los fines de evitar gastos por un futuro juicio por prestaciones sociales y dar así por terminada de forma definitiva este proceso y cualquier otra reclamación por acreencias laborales contra la demandada. En tal sentido, la representación de la demandada estuvo de acuerdo con lo solicitado y ofreció cancelar a la parte actora tanto por las indemnizaciones reclamadas por la supuesta enfermedad ocupacional como por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00) mediante cheque de libre circulación no endosable por todos y cada uno de los conceptos que se especificarían expresamente en el acuerdo transaccional el día 28 de Junio de 2012. A tal efecto, la parte actora a través del apoderado judicial antes identificado, aceptó el ofrecimiento realizado y su forma de pago. Visto lo expuesto las partes de común acuerdo manifestaron que consignarían el acuerdo transaccional por ante las taquillas de la URDD de este Circuito en fecha 28 de Junio de 2012. Así las cosas, el día 28-06-2012, fue consignada el acta transaccional conjuntamente con sus anexos. Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional, y en tal sentido se observa que en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar, tanto un futuro litigio por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos, contradictorios y discutidos, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada y las prestaciones sociales de demás conceptos laborales reclamadas en el acto conciliatorio y discutidas ante la Juez durante dicho acto; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA VIVERES DE CANDIDO, C.A. pagar A LA DEMANDANTE, ciudadana YUDITH MARIA BOCANEGRA SILIE, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00), dividida de la siguiente manera: NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.000,00), cantidad de dinero que incluye todos los conceptos demandados en el escrito libelar del expediente signado con el No. VP01-L-2011-002577, por concepto de las indemnizaciones detalladas en el libelo de demanda (enfermedad ocupacional) y CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados en el período comprendido desde el 02-04-2001 hasta el 03-02-2011, todo ello en virtud de la solicitud y/o reclamo que fue realizada personalmente ante este Juzgado, en el entendido que ambas cantidades suman la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00), la cual incluye cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, y que constituye e incluye todos los conceptos que se detallan en la Cláusula Tercera del acuerdo transaccional. A tal efecto se observa que dicha cantidad fue cancelada de la siguiente manera: 1) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 665,00), en dinero en efectivo, monto este que ya ha sido pagado previamente por la empresa demandada mediante el depósito realizado en el Banco Occidental de Descuento, a la Cuenta de Fideicomiso cuyo único beneficiario es la ciudadana JUDITH BOCANEGRA, todo según se evidencia del estado de cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento, el cual fuera sellado y avalado a su vez por la Vicepresidencia de Fideicomiso de la entidad bancaria arriba mencionada; 2) Mediante cheque girado a su favor de fecha 22-06-2012, signado con el No. 90217280, emitido contra el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente No. 0116-0103-18-2103010880, cuya cantidad es de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.335,00); y 3) Mediante cheque girado a su favor de fecha 26-06-2012, signado con el No. 51217375, emitido contra el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente No. 0116-0103-18-2103010880, cuya cantidad es de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.000,00), con lo cual la suma de estas tres (03) cantidades, se constituye la cantidad total de dinero arriba ofrecida. En tal sentido, la actora, ciudadana JUDITH BOCANEGRA, debidamente representada por su apoderado judicial, visto el pago efectuado por la patronal; declara: Que recibe en un todo conforme los cheques a su favor los cuales se describieron e identificaron anteriormente, y por las cantidades antes indicadas, en consecuencia, y por efecto del pago recibido, declara que la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., no le queda a deber ninguna cantidad de dinero por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto; ratificando una vez más, que para la aceptación de todos y cada uno de los conceptos, cantidades y pago establecidos en el acuerdo transaccional laboral, obra por su propia voluntad, libre de toda coacción o apremio y totalmente de acuerdo, por cuanto las cantidades de dinero recibidas en pago mediante los cheques señalados anteriormente comprenden todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales derivados y los que pudieran derivarse de la relación laboral que existió entre ambas partes; e incluye todos los conceptos demandados en el escrito libelar del expediente signado con el No. VP01-L-2011-002577, así como también cualquier cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales, indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional profesional, le pudieran corresponder, puesto que ya estas le fueron pagadas en su debida oportunidad. Así mismo declara, que también el pago recibido incluye cualesquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Así pues, dichas cantidades de dinero satisfacen todas sus pretensiones, derechos laborales, y cualesquier indemnización contemplada en la Ley y/o diferencia de cantidad de dinero originada o se pudiera originar del contrato de trabajo durante toda la relación laboral y demás conceptos especificados en el acuerdo transaccional y cualesquier otra indemnización contemplada en la Ley y/o diferencia de cantidad de dinero originada del contrato de trabajo, derechos y beneficios laborales estos que se dan definitivamente por transados en el acuerdo transaccional y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, entre la empresa y ella, han acordado que ésta quedará en beneficio de la parte que fuere favorecida, operando la compensación por efectos de ésta transacción. Finalmente, declara formal, expresa e irrevocablemente, que ella, JUDITH BOCANEGRA de manera voluntaria y libre de coacción y/o constreñimiento firmó parte de la presente transacción laboral, en forma total y absoluta o individualmente, y que en ella se han considerado todos y cada uno de los efectos, derechos, beneficios, conceptos y/o pagos directos o indirectos, próximos o remotos, conocidos hoy o no, que hubieren podido generarse o se hayan generado a su favor con ocasión del reclamo judicial incoado por ella en contra de la demandada, a través del expediente signado con el No. VO01-L-2011-002577, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral. De igual manera, quedan incluidas en la presente homologación todo lo contenido en las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de la transacción laboral celebrada por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana YUDITH MARIA BOCANEGRA SILIE y la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
BAU/kmo.-
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