REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000072

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano PEDRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.875.043, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadanos ANDRES FLORES y ANDREINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 141.639 y 124.160, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
SUPER TIENDA LATINO, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Septiembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 82-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano AARON BELZARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.753.







SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

El 06 de Junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano PEDRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.875.043, representado por su apoderado judicial, ANDRES FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.639, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada SUPER TIENDA LATINO, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Junio de 2012.
En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 17 de Julio de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 23 de Julio de 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO BARRIOS VANEGAS en contra de la empresa SUPER TIENDA LATINO, C.A., y ORDENANDO a la empresa SUPER TIENDA LATINO, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 168, de fecha 30-06-2011, Expediente No. 042-2010-01-01140, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano PEDRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.875.043, en contra de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO, C.A., y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega que en fecha 18-02-2009, ingresó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la accionada de autos, desempeñando el cargo de Ayudante de Carnicería, cumpliendo un horario de trabajo de martes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89, es decir un salario básico de Bs. 40,80.
Que el 31-08-2010, fue despedido injustificadamente por la ciudadana DIANA SOTO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin causa justificada, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23-12-2009.
Así las cosas, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Dicha solicitud fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa No. 168, de fecha 30-06-2011, la cual corre inserta en el expediente No. 042-2010-01-01140.
Que en fecha 01-08-2011, el funcionario del trabajo, visitó la sede de la empresa accionada, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa y constatar el reenganche del accionante, donde fue atendido por la ciudadana DIANA SOTO, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, quien manifestó que no acataba el reenganche, por lo que asistido por una Procuradora del trabajo, solicitó la ejecución forzosa. Así las cosas, en fecha 04-11-2011, se llevó a cabo la ejecución forzosa, dejándose constancia que la ciudadana DIANA SOTO, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa accionada manifestó que si lo iba a reenganchar y a cancelarle los salarios caídos, pero en fecha 14-11-2011 diligenció por medio de una Procuradora de Trabajadores para dejar constancia que la ciudadana DIANA SOTO no le permitió el acceso a la empresa a prestar servicios, por lo que un funcionario se trasladó a la empresa y fue atendido por la referida ciudadana DIANA SOTO, quien manifestó que el ciudadano PEDRO BARRIOS fue reincorporado a su puesto de trabajo, laboró un día y luego fue retirado de su puesto de trabajo.
Así pues, fue ordenada la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada del despacho administrativo, culminando con una Providencia Sancionatoria en fecha 30-04-2012, signada con el No. 0065-12, la cual declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, la cual corre inserta en el expediente No. 040-2011-06-01918
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; en tal sentido solicita se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TIENDA LATINO, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

Que la Providencia no tiene ningún sustento jurídico, por cuanto el trabajador nunca alegó que estaba bajo la vigencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, cosa que no se valoró; que se trajeron a las actas diferentes jurisprudencias de las cortes, de diferentes instancias, donde se establece que cuando el contrato es por tiempo determinado lo que ocurre es la finalización y no lo protege en forma alguna la inamovilidad, es más el último Decreto de inamovilidad así lo corroboró, cuando excluyó de su protección a los trabajadores contratados. Asimismo expuso, que van a acatar la orden de reenganche y que el trabajador vuelva a sus labores y que le pagarán sus salarios caídos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Escuchada como fue la ratificación efectuada por la representación judicial de la parte accionante con ocasión a esta Audiencia Oral y Pública que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a través de los cuales reitera la presente infracción por parte de la patronal accionada de lesionar los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través de los cuales se prevé el derecho al trabajo y a los que devienen de la relación laboral que se mantenía con la empresa accionada, los cuales se ven lesionados con ocasión a la desobediencia y a la actitud tozuda por parte de la misma de acatar la orden administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo y a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir con ocasión al despido del cual fue objeto y que igualmente no puede dejar de referir conforme a los alegatos ofrecidos por el representante judicial de la empresa accionada, que los argumentos traídos a ésta audiencia debieron haber sido debatidos en sede administrativa o en todo caso haberlos referidos a través del recurso de nulidad que ofrece el ordenamiento jurídico a través del cual hubiese podido impugnar la decisión administrativa en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y determinar que efectivamente el trabajador estaba excluido de la inamovilidad que alegó conforme a la situación laboral en la que se encontraba conforme a esa relación contractual.
No obstante a esto, la orden administrativa es enfática al establecer sobre el reenganche y pago de salarios caídos, y que si bien refiere la accionada que desde este mismo momento se reengancha al ciudadano actor, no se puede olvidar que la misma Providencia Administrativa ordena la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, pago éste que no se verifica en esta oportunidad a través de un instrumento del cual se verifique la cancelación de tales acreencias adeudadas al trabajador y es por lo que se mantiene sin lugar a dudas la actitud rebelde y contumaz de acatar la orden administrativa, circunstancia por la cual, en razón de la desobediencia de la misma se están lesionando los derechos constitucionales que reclama el actor y es por lo que se solicita el restablecimiento de los mismos a través de la declaratoria en definitiva con lugar de la acción de amparo constitucional, en garantía y protección de los derechos reclamados.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Señala que esta de acuerdo con que se reenganche al trabajador y se le cancelen los salarios caídos; que en el procedimiento administrativo la accionada tuvo la oportunidad de determinar lo aquí alegado, lo cual es una etapa que ya fue pasada y que ahora lo que se está tratando en esta Audiencia es la restitución de las garantías constitucionales que se encuentran establecidas en la Carta Magna.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante no hizo uso de la misma.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

En seguimiento a los argumentos esgrimidos por el accionante y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, el derecho al salario, a la estabilidad sindical y a la estabilidad laboral respectivamente, estima oportuno hacer una serie de consideraciones previas con el objeto de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, señalando al efecto, que ciertamente con la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, de la Providencia Administrativa No. 168, de fecha 30-06-2011, se ordenó a la patronal accionada el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir del ciudadano PEDRO BARRIOS, la cual una vez que fue notificada la empleadora accionada, ésta se negó a acatarla tal y como quedó evidenciado en el Acta de Inspección Especial de fecha 01-08-2011, firmado por el funcionario del trabajo, en virtud de lo cual la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y a través del que se ordenó la ejecución forzosa del cumplimiento de la Providencia Administrativa y por lo que a su vez, dado que igualmente se desatendió la orden proferida por la Administración del Trabajo, se procedió a suscribir el correspondiente Informe de Sanción por parte del funcionario del trabajo el día 16-12-2011, culminando con la Providencia de Multa No. 0065-12 de fecha 30-30-2012.
De lo anteriormente descrito, se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por las accionantes y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.
Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio; a tal efecto: “… Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…”.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante procedió a promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Público, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:


Pruebas del presunto agraviado:

Consignó copias certificadas de actuaciones correspondientes al procedimiento de sanción contenidas en el expediente signado con el No. 042-2011-06-01918, (folios del 08 al 31, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 0065-12, de fecha 30-04-2012, la cual declaró con lugar el procedimiento y en consecuencia le impuso a la empresa accionada la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), folios del 07 al 21, ambos inclusive; e igualmente, copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2010-01-01140, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano PEDRO BARRIOS en contra de la empresa SUPER TIENDA LATINO, C.A. (folios del 22 al 69, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 168, de fecha 30-06-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO BARRIOS en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 51 al 56, ambos inclusive); asimismo, consta Acta de inspección especial de ejecución voluntaria de fecha 01-08-2011 (folio 60); Auto de ejecución forzosa de fecha 02-11-2011 (folios 62 y 63); Informe de ejecución forzosa de fecha 04-11-2011 (folio 64) e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 16-12-2011 (folio 07), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
La representación judicial de la parte accionada, SUPER TIENDA LATINO, C.A. no consignó ni promovió pruebas.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejó sentado: Que la Providencia no tiene ningún sustento jurídico, por cuanto el trabajador nunca alegó que estaba bajo la vigencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, cosa que no se valoró; que se trajeron a las actas diferentes jurisprudencias de las cortes, de diferentes instancias, donde se establece que cuando el contrato es por tiempo determinado lo que ocurre es la finalización y no lo protege en forma alguna la inamovilidad, y que de hecho el último Decreto de inamovilidad así lo corroboró, cuando excluyó de su protección a los trabajadores contratados. Asimismo expuso, que van a acatar la orden de reenganche y que el trabajador vuelva a sus labores y que se le pagarán sus salarios caídos.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada SUPER TIENDA LATINO, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 168, de fecha 30-06-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
Señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 12-03-2012, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “…observa que la parte no logró demostrar que la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano PEDRO BARRIOS, era por tiempo determinado, quedando demostrado que la relación laboral existente entre las partes es una relación laboral a tiempo determinado, por lo que se tiene como reconocida la inamovilidad laboral invocada, y, el despido del trabajador accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. “… En tal sentido, se concluye pues que realmente existió el despido, toda vez que la accionada se amparó en que lo que ocurrió fue la finalización de un supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado, cuando quedó demostrado en autos que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y como consecuencia de ello, en el caso de marras, lo que ocurrió fue un despido…, se concluye pues que realmente existió el despido, por lo que esta Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO BARRIOS…”.

De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas (folio 64) que se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que si iba a reenganchar al trabajador y a cancelarle sus salarios caídos; sin embargo, en fecha 14-11-2011, el ciudadano PEDRO BARRIOS asistido por la abogada Janny Godoy, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante diligencia solicitó a la ciudadana Inspectora se sirviera nombrar a un funcionario a los fines que constara su efectiva incorporación a sus labores de trabajo, por lo que en fecha 22-11-2011, se trasladó un funcionario del trabajo a la sede de la demandada y levantó Informe de Inspección Especial (folio 68), en el cual dejó constancia que el ciudadano PEDRO BARRIOS fue reincorporado a su puesto de trabajo, que laboró un día y luego fue retirado de su puesto de trabajo, por lo que se observa que no ha acatado la orden de reenganche del trabajador.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por las accionantes. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante según la referida decisión, se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 75 de fecha 20-04-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de ejecución forzosa de fecha 04-11-2011 (folio 64), que acataría el reenganche y le cancelaría al trabajador los salarios caídos; sin embargo, mediante de Informe de Inspección Especial a los fines de constatar el reenganche, se dejó constancia que el ciudadano PEDRO BARRIOS fue reincorporado a su puesto de trabajo, que laboró un día y luego fue retirado de su puesto de trabajo, con lo cual se observa que no acató la orden de reenganche del trabajador, es decir, darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, esto es, reincorporar a los trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanción en fecha 16-12-2011, señalando que se propone la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) a la empresa SUPER TIENDA LATINO, C.A. Asimismo, consta en el presente asunto, Providencia Administrativa de Multa, No. 0065-12, de fecha 30-04-2012, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento; y en consecuencia, se le impuso multa a la empresa accionada SUPER TIENDA LATINO, C.A., establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que va a acatar la orden de reenganche, que el trabajador vuelva a sus labores y que se le pagarán sus salarios caídos.
En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano PEDRO BARRIOS, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 168, de fecha 30 de Junio de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO BARRIOS, y conmina a la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO, C.A., a reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO BARRIOS VANEGAS en contra de la empresa SUPER TIENDA LATINO, C.A.

2.- SE ORDENA a la empresa SUPER TIENDA LATINO, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 168, de fecha 30-06-2011, Expediente N° 042-2010-01-01140, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano PEDRO BARRIOS, titular de las cédula de Identidad Nro° V-11.875.043, en contra de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO, C.A., y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.

3.- Se condena en costas a la a la empresa SUPER TIENDA LATINO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

Exp. VP01-O-2012-000072
BAU/kmo.-