REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2008-002344
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ARSENIO REVEROL, JULIO ALBERTO DUARTE, EDGAR ALFONZO RIOS, JUAN ARISTIDES ESPINA, DARIXO ANTONIO ZAMBRANO, ALFONSO ALBERTO GONZALEZ, GUILLERMO NICOLAS FERNANDEZ, JOSÉ ANGEL IPUAMA, HENRYS LUIS FINOL GONZALEZ, JOSE LUIS FLORES RESTREPO, JOAQUN ALBERTO MATÍNEZ RODRIGUEZ, JESUS LUIS CELIS GONZALEZ y JEAN CARLOS URDANETA IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.421.338, 7.832.531, 9.136.057, 9.778.523, 7.822.954, 18.572.995, 10.405.752, 17.085.359, 22.465.126, 21.566.189, 9.114.645, 7.885.731, 19.570.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARINA DELGADO DE ÁVILA, ISARLY MATHEUS GARCIA y MAWUAMPY RONDON FARÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.737, 83.655 y 112.371, respectivamente.
PARTES DEMANDADA:
Sociedad Mercantil EGON, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1971, Actas de Asamblea General Extraordinarias de fecha 05-04-1992 y 15-05-2008 registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-04-1992 anotadas bajo el No. 21, Tomo 7-A y el 23-07-2008 bajo el No. 70, Tomo 36-A. Y a titulo personal en contra de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE TORRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.371.439, 3.109.821, 9.710.920, 3.928.787, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ALEJANDRA HERNANDEZ VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 126.450.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DE PERENCION:
Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 2008, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por los ciudadanos ARSENIO REVEROL, JULIO ALBERTO DUARTE, EDGAR ALFONZO RIOS, JUAN ARISTIDES ESPINA, DARIXO ANTONIO ZAMBRANO, ALFONSO ALBERTO GONZALEZ, GUILLERMO NICOLAS FERNANDEZ, JOSÉ ANGEL IPUAMA, HENRYS LUIS FINOL GONZALEZ, JOSE LUIS FLORES RESTREPO, JOAQUN ALBERTO MATÍNEZ RODRIGUEZ, JESUS LUIS CELIS GONZALEZ y JEAN CARLOS URDANETA IGUARAN, representados por las abogadas MARINA DELGADO DE ÁVILA e ISARLY MATHEUS GARCIA, en contra de la sociedad mercantil EGON COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A tal efecto, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral recibió y admitió la presente causa en fechas 10-11-2008 y 11-11-2008; librando las correspondientes boletas de notificación a los fines legales consiguientes. Cumplidas las notificaciones, las cuales fueron certificadas en fecha 08-12-2008, a tal efecto ser observa que al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral le correspondió la fase de mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 06-04-2009, por lo que se ordenó la reincorporación de las pruebas al expediente promovidas por las partes. En fecha 16-04-2009, la demandada presento escrito de contestación a la demanda y el 17-04-2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En este orden de ideas, en fecha 21-04-2009 este Tribunal recibe el presente asunto, y el 28-04-2009 se dictó sentencia reponiendo la causa para que fueran librados las correspondientes boletas de notificación a los demandados a titulo personal a los fines legales consiguientes. En tal sentido, en fecha 11-05-2009 se remite el asunto al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 14-05-2009 lo recibe. Cumplidas las notificaciones, las cuales fueron certificadas en fecha 30-06-2009, en fecha 14 de Julio de 2009 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados a titulo personal ciudadanos MARIO CARRUYO, NERIO URDANETA, GIOVANNI LAMOTANARA Y JORGE TORRES; en fecha 21-07-2009 contesta la demanda la accionada EGON C.A., y en fecha 22-07-2009 se remite nuevamente el asunto al Tribunal de Juicio, correspondiéndole nuevamente a este Tribunal su conocimiento, por lo que en fecha 28-07-2009 este Juzgado lo recibe, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas en fecha 04-08-2009, y fijando la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así las cosas, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa en fecha 24-09-2009 la abogada Layla Paz se aboca al conocimiento de la causa como Juez Suplente, ordenando la notificación de las partes involucradas y en fecha 19-02-2010 la Juez Brezzy Ávila se aboca nuevamente al conocimiento de la causa después de haber terminado el periodo de Pre y Post Natal.
En tal sentido, dado que de un recorrido por las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que las partes involucradas impulsen de forma alguna el proceso; pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de las últimas actuaciones tanto de las partes como del Tribunal a los fines de verificar si ha operado o no la Perención de la Instancia, de la siguiente manera:
- En fecha 24-09-2009, se aboca al conocimiento de la causa la Juez LAYLA PAZ, por encontrarse ésta Operadora de Justicia disfrutando de su pre y post natal; ordenando la nueva Jueza posteriormente mediante auto de fecha 29-09-2009 la notificación de las partes involucradas en la presente causa, dándose por notificada la parte actora de dicho abocamiento mediante diligencia de fecha 06-10-2009; quien a su vez diligenció en varias oportunidades solicitando se practicara la notificación de la accionada
- En fecha 19-02-2010 dado que el período pre y post natal concedido a ésta Operadora de Justicia concluyó, se dicto0 auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada únicamente, por cuanto de las actas procesales se constató que la misma no logró ser notificada del abocamiento de la Juez Suplente; más no así a la parte demandante quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2009, por considerar esta Juzgadora que la misma se encontraba a derecho, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir que conste en actas la notificación ordenada, para que ejerzan las defensas que consideren pertinentes, quedando entendido que transcurrido dicho lapso, continuaría la causa en el estado en que se encontraba al momento del abocamiento
- En fecha 24 de febrero de 2010, los demandantes ARSENIO REVEROL, JULIO ALBERTO DUARTE, EDGAR ALFONZO RIOS, JUAN ARISTIDES ESPINA, DARIXO ANTONIO ZAMBRANO, ALFONSO ALBERTO GONZALEZ, GUILLERMO NICOLAS FERNANDEZ, JOSÉ ANGEL IPUAMA, HENRYS LUIS FINOL GONZALEZ, JOSE LUIS FLORES RESTREPO, JOAQUN ALBERTO MATÍNEZ RODRIGUEZ, JESUS LUIS CELIS GONZALEZ y JEAN CARLOS URDANETA IGUARAN, debidamente asistidos por la abogada ISARLY MATHEUS quien en la presente causa es la apoderada judicial de los mismos y la ciudadana GLOIRIA JOSEFINA SANCHEZ, en su condición de Presidente Encargada de la Asociación Civil Provivienda Milla Magisterial Mara (Villa Mar), tercero ajeno a este proceso, debidamente asistida por el abogado CARLOS COLINA, e introducen un acuerdo de pago; el cual agregado a las actas mediante auto de fecha 01-03-2010, siendo la ultima actuación de este Tribunal en dicha fecha.
Así las cosas, se evidencia de actas, que desde la última actuación de la parte actora en el presente asunto, ha transcurrido 2 años, 5 meses y 6 días; y que desde la última actuación del Tribunal ha transcurrido a la vez 2 años 4 meses y 29 días; sin que ninguna de las partes realizaran actuación alguna a fin de darle impulso y continuidad al presente procedimiento.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Al respecto, se observa que la Ley Adjetiva Laboral prevé la posibilidad que un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, esto es, la perención de la instancia, la cual si bien aparece en la parte transitoria de la mencionada Ley, no obstante el hecho que aparezca en la parte transitoria, a criterio de quien aquí decide, no significa que no pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos de trabajo, en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral, las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.
A tal efecto es importante resaltar además, que dichos artículos disponen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; indicando que ésta opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así pues, tomando en consideración que son normas de orden público y que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, queda claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año, lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (2 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de la Sala de Casación Social que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, No. 875 de fecha 25-05-2006 y No. 0197 de fecha 13-02-2007).
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establecen la figura de la perención de la instancia.
En tal sentido, tal y como antes se refirió, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, es decir, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, ya que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar precisamente la inactividad de las partes, esto es, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso ha transcurrido desde la fecha de la última actuación de la parte actora tal y como antes se refirió, 2 años, 5 meses y 6 días; y desde la última actuación del Tribunal, 2 años 4 meses y 29 días; sin que ninguna de las partes realizaran actuación alguna a fin de darle impulso y continuidad al presente procedimiento, concluye ésta Juzgadora que ha operado la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; por consiguiente, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, seguida por los ciudadanos ARSENIO REVEROL, JULIO ALBERTO DUARTE, EDGAR ALFONZO RIOS, JUAN ARISTIDES ESPINA, DARIXO ANTONIO ZAMBRANO, ALFONSO ALBERTO GONZALEZ, GUILLERMO NICOLAS FERNANDEZ, JOSÉ ANGEL IPUAMA, HENRYS LUIS FINOL GONZALEZ, JOSE LUIS FLORES RESTREPO, JOAQUN ALBERTO MATÍNEZ RODRIGUEZ, JESUS LUIS CELIS GONZALEZ y JEAN CARLOS URDANETA IGUARAN en contra de la sociedad mercantil EGON, COMPAÑÍA ANONIMA y a titulo personal en contra de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE TORRE por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
3.- Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora y de Sociedad Mercantil EGON, COMPAÑÍA ANONIMA y a los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACIN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE TORRE demandados a titulo personal, en cualquiera de sus apoderados judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (3:32 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
BAU/bg.-
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