REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2006-000481

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CARLOS GONZALEZ, FREDLYN AGÜERO, JAVIER TERAN, JORGE ZABALA y ALEXANDER CHAVEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.948.936, 15.973.661, 10.205.194, 11.250.581 y 11.865.437, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DIDIANA MEDINA, ORLANDO GARCIA PRADA, WILMER SANTOS y MIREYA ORTIZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.950, 35.007, 100.486 y 51.892, respectivamente.

PARTES DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de febrero de 1986, bajo el No. 40, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Ciudadanos YNGRID MAYELA FRANCHI MORÁN, EDDIS VILLASMIL y MARÍA GABRIELA FRANCHI MORÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.613, 83.267 y 57.306.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCPETOS LABORALES.

SENTENCIA DE PERENCION:

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha 06 de marzo de 2006, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por el abogado en ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. A tal efecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral recibió y admitió la presente causa en fechas 10-03-2006 y 13-03-3006, librando las correspondientes boletas de notificación a los fines legales consiguientes. Cumplidas las notificaciones, las cuales fueron certificadas en fecha 29-03-2006, al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral le correspondió la fase de mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar dado que las partes no llegaron a acuerdo alguno, en fecha 09-06-2006, por lo que se ordenó la reincorporación de las pruebas al expediente promovidas por las partes.
En fecha 16-06-2006 la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA presentó escrito de contestación a la demanda y el 03-07-2006 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral remitió el expediente al Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución.
En este orden de ideas, en fecha 10-07-2006 este Tribunal recibe el presente asunto, el 25-07-2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así las cosas, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que tanto la audiencia de juicio como la referida causa fue suspendida por las partes y diferida por este Tribunal por diversas razones en diferentes oportunidades, siendo por tanto fijada varias veces la audiencia de juicio en las oportunidades legales correspondientes.
Ahora bien, cabe resaltar que de las actas procesales se observa que, en fecha 16-04-2006 se recibe de las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FRANCHI y DIDIANA MEDINA, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, acuerdo Transaccional a favor del demandante JOSÉ MARTINEZ, el cual fue cumplido mediante acta de transacción consignada al efecto en fecha 27-07-2007, la cual fue Homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03-08-2007; quedando así fuera de la presente controversia el demandante en cuestión.

En tal sentido, dado que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que las partes involucradas impulsen de forma alguna el proceso; pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de las últimas actuaciones tanto de las partes como del Tribunal a los fines de verificar si ha operado o no la Perención de la Instancia, de la siguiente manera:
- La última actuación conjunta, de las partes involucradas en el presente asunto, de acuerdo lo que se evidencia de las actas, fue en fecha 27-07-2007, cuando consignan el acta Transaccional arriba referida.
- En fecha 12-05-2009, se observa que ésta Operadora de Justicia mediante auto, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, una Tutela Judicial efectiva y la celeridad procesal que debe privar en todo procedimiento de naturaleza laboral, ordena librar boletas de notificación ambas partes, a los fines de darle continuidad al presente proceso, por cuanto de una revisión de las actas procesales se evidenció que había transcurrido más de un año sin que las partes intervinientes actuaran en el proceso; quedando notificada la parte actora en fecha 18-05-2009 y la demandada en fecha 19-05-2009, conforme las consignaciones realizadas por el alguacil Ronny Viloria adscrito a éste Circuito Laboral, por lo que se procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
- En fecha 08-07-2009 las abogadas en ejercicio INGRID FRANCHI Y MARIA FRANCHI, apoderadas judiciales de la parte accionada introducen diligencia mediante la cual renuncia al poder ordenándose mediante auto la notificación de la accionada de dicha renuncia.
- En fecha 18-07-2009, se aboca al conocimiento de la causa la Juez LAYLA PAZ, por encontrarse ésta Operadora de Justicia disfrutando de su pre y post natal; ordenando la nueva Jueza la notificación de las partes involucradas, quien a su vez ordenó la notificación sobre el abocamiento en fecha 18-12-2009; por tratarse la presente causa de un asunto en el tiene interés el Estado, pues la accionada se trata de una de las empresas absorbidas por la sucursal PDVSA, cuya mayoría accionaría es del Estado Venezolano; de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
- En auto de fecha 19-02-2010, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza BREZZY ÁVILA, con motivo de la culminación de periodo post natal; y mediante auto de fecha 24-02-2010, en virtud que se ordenó según auto de abocamiento, la notificación de las partes y de igual forma por error involuntario la notificación del Procurador General de la Republica por cuanto la demandada, Servicios y Mantenimientos Moalca, pasó a formar parte del Patrimonio de la Republica, lo cual no es cierto, toda vez que se pudo constatar de las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha ocho (08) y nueve (09) de Mayo de 2009, en las que se indica empresas que pasaron a formar parte del Patrimonio de la Republica, que la empresa antes aludida (Servicios y Mantenimientos Moalca) no sale reflejada en las resoluciones mencionadas, no siendo ésta (Servicios y Mantenimientos Moalca) patrimonio de la Republica; atendiendo al principio a una tutela judicial efectiva (Art. 26 y 49 CRBV), constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV), se dejó sin efecto la notificación del Procurador General de la Republica por resultar inoficiosa, ordenándose UNICAMENTE la notificación de las partes en el presente procedimiento; y con respecto a la notificación de la empresa demandada; tomando en cuenta que en fecha ocho (08) de Julio de 2009 las apoderadas judiciales de la accionada, Abogadas en Ejercicio Maria Gabriela Franchi Moran e Yngrid Franchi Moran, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 57.306 y 46.613, respectivamente, renuncian al poder conferido por su representada. Que en fecha ocho (08) de Julio de 2009 este Tribunal ordena la notificación de la demandada en virtud de la renuncia de poder efectuada por sus apoderadas. Que en fecha primero (01) de Diciembre de 2009, las ciudadanas Abogadas antes mencionadas consignan diligencia señalando el domicilio procesal del representante legal de la empresa a los fines de realizar la notificación de la renuncia de poder efectuadas por dichas ciudadanas, debido a que la empresa demandada no se encuentra operativa y no tiene sede. Que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, se aboca al conocimiento la Juez Suplente; Dra. Layla Paz Palmar ordenando las respectivas notificaciones de las partes. Que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010 el ciudadano Eduardo Hevia Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expone que se traslado en fecha veinte (20) de Enero de 2010 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) a notificar a la empresa demandada en la dirección consignada por las apoderadas, siendo imposible practicar la notificación por cuanto el numero de inmueble señalado no se encontraba, así como el punto de referencia suministrado; esta Juzgadora tomando en cuenta que el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2do establece que la representación de sus apoderados y sustitutos cesa por su renuncia, pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ellas al poderdante; se estableció que dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate, lo cual ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-11-2000 y de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-06-2003, en consecuencia, se consideró que no ha sido perfeccionada tal renuncia, incluso se entiende como no efectuada por lo que en ningún momento paraliza ni suspende la causa y por consiguiente se ordenó notificar a las apoderadas judiciales de la empresa demandada antes identificadas a fin de dar continuidad al proceso, quedando entendido que una vez que conste en actas las notificaciones ordenadas, siendo estas, a la parte demandante y demandada en sus apoderadas judiciales, lo que respecta a la ultima de estas, comenzaría a transcurrir los tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan las defensas que consideren pertinentes, quedando entendido que transcurrido dicho lapso, continuara la causa en el estado en que se encontraba al momento del abocamiento. A tal efecto se evidencia de actas, que en fecha 16-03-2010, consta en actas exposición del alguacil RONNY VILORIA, adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, en la que se deja constancia ante la Coordinación de la Secretaría, de la notificación positiva de la accionada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, a través de su apoderada judicial YNGRID FRANCHI; y en fecha 22-03-2010, según exposición del mismo alguacil se deja constancia de la notificación positiva de las partes codemandantes CARLOS GONZALEZ, FREDLYN AGÜERO, JAVIER TERAN, JORGE ZABALA y ALEXANDER CHAVEZ a través de su apoderado judicial ORLANDO GARCIA.
A tal efecto se evidencia, que desde la última actuación de este Tribunal en el presente asunto han transcurrido 2 años, 5 meses y 6 días; y que desde que las partes quedaron a derecho (previa notificación para dar continuidad a la causa), han transcurrido 2 años 4 meses y 14 días respecto de la parte accionada, y 2 años 4 meses y 8 días en cuanto a la parte actora, sin que ninguna de las partes realizaran actuación alguna a fin de darle impulso y continuidad al presente procedimiento.

CONSIDERACIONES

Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Al respecto, se observa que la Ley Adjetiva Laboral prevé la posibilidad que un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, esto es, la perención de la instancia, la cual si bien aparece en la parte transitoria de la mencionada Ley, no obstante el hecho que aparezca en la parte transitoria, a criterio de quien aquí decide, no significa que no pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos de trabajo, en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral, las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.
A tal efecto es importante resaltar además, que dichos artículos disponen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; indicando que ésta opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así pues, tomando en consideración que son normas de orden público y que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, queda claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año, lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de la Sala de Casación Social que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, No. 875 de fecha 25-05-2006 y No. 0197 de fecha 13-02-2007).

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establecen la figura de la perención de la instancia.
En tal sentido, tal y como antes se refirió, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, es decir, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, ya que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar precisamente la inactividad de las partes, esto es, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.


Conforme a todo lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso han transcurrido más de 2 años, sin que la parte ACCIONANTE ni ninguna otra, así como tampoco éste Tribunal, volviera a realizar alguna actuación dentro del presente procedimiento a fin de impulsarlo; concluye ésta Juzgadora que ha operado la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; por consiguiente, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, seguida por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, FREDLYN AGÜERO, JAVIER TERAN, JORGE ZABALA y ALEXANDER CHAVEZ contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

3.- Se ordena notificar de la presente decisión, a la parte actora CARLOS GONZALEZ, FREDLYN AGÜERO, JAVIER TERAN, JORGE ZABALA y ALEXANDER CHAVEZ y a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, en cualquiera de sus apoderados judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ.



En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ.
BAU/BG.-