REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000063
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos DEICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.157.308, 18.382.980, 11.759.938 y 3.656.664, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadana YUSMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.363. El ciudadano DEIVIS MARTINEZ está asistido por la abogada antes mencionada.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadana GILDA CARLEO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.665.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
El 17 y 18 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos DEICY PEÑA, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.157.308, 11.759.938 y 3.656.664, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderada judicial, YUSMARY HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.363, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Mayo de 2012.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el ciudadano DEIVIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.382.980, asistido por la antes mencionada abogada YUSMARY HERNANDEZ, y se adhiere al presente amparo constitucional, por cuanto al momento de presentar el recurso de amparo constitucional por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir para firmar el mismo.
En fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 21 de Junio de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 26 de Junio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa y del abogado asistente del ciudadano DEIVIS MARTINEZ, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DAICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ordenando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 380, de fecha 30 de Septiembre de 2009, Expediente No. 042-2009-01-00641, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos DAICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 4.157.308, 18.382.980, 11.759.938 y 3.656.664, respectivamente, se conmina a la PARAMUNICIPAL SALUD MARACAIBO ADSCRITO A LA CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan que en fechas 05-08-2007, 05-08-2007, 05-08-2009 y 05-08-2009, comenzaron a prestar servicios, desempeñándose en el cargo de PROMOTORES SOCIALES para la PARAMUNICIPAL SALUD MARACAIBO ADSCRITO A LA ALCALDIA DE MARACAIBO, hasta que en fecha 28-01-2009, la ciudadana MONICA ACEVEDO, en su carácter de Directora General de Salud Maracaibo, decide por instrucciones del Alcalde DANIEL PONNE, despedirlos injustificadamente de su trabajo, sin haber incurrido en ninguna causal de despido y gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente, signado con el No. 6.603, de fecha 02-01-2009.
En virtud de ello, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 27-02-2009, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos: En dicho procedimiento la accionada admitió la relación laboral, pero adujo que era por un contrato a tiempo determinado, desconoció la inamovilidad alegada por los reclamantes y negó que éstos ciudadanos hayan sido despedidos, que sencillamente la relación laboral alegada feneció por expiración del tiempo (28-01-2009 y 13-02-2009) por la imposibilidad material, legal y presupuestaria para la corporación y para cualquier funcionario adscrito a ella de comprometer o adquirir obligaciones que no estén previstas en el presupuesto fiscal, lo cual no demostró, según su decir. Así las cosas, en fecha 30-09-2009, el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los actores, signada con el No. 380. Dicha decisión no fue acatada por la accionada de autos, ni voluntariamente ni forzosamente, por lo que ante la posición contumaz de la empresa se inició el procedimiento ante la Sala de Sanciones, cuya Providencia resultó igualmente con lugar, signada con el No. 0402-11, bajo el expediente No. 042-2010-06-00169.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; en tal sentido solicita se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
ALCALDIA DE MARACAIBO:
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:
La representación judicial de la parte accionada, expuso como punto previo que en el procedimiento administrativo, no se efectuó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Providencia de Multa, por lo que solicita se declare inadmisible el presente amparo. Así mismo alegó para el caso que prospere lo antes expuesto, que basa la defensa de este amparo en que la administración pública basada en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad presupuestaria, el cual establece que los entes públicos no pueden erogar ni hacer compromisos que no estén debidamente contemplados en la Ley de Presupuesto fiscal, pues es el caso que su representada reconoce la relación laboral de los accionantes, pero a través del contrato el cual feneció para Enero y Febrero de 2009 cuando terminó su relación laboral, alega la falta de presupuesto, la falta de recursos para aceptar este tipo de compromisos laborales porque obviamente al ALCALDIA DE MARACAIBO no cuenta con los recursos suficientes para tal compromiso, por lo que solicita que si no es valorado el punto previo que se alegó en esta parte como solicitud inadmisibilidad, por cuanto el SINDICO PROCURADOR no fue notificado de la Providencia de Multa, que se declare entonces sin lugar, por cuanto su representada no cuenta con los recursos necesarios para tal compromiso.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Ante las denuncias esgrimidas por los actores con ocasión a la presente infracción de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales se ven lesionados en virtud de la desobediencia de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO de acatar la orden administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en la que se declaró el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en razón del despido del cual fueron objeto. El Ministerio Público verifica que de las actas procesales que discurren del expediente, ciertamente existe tal Providencia Administrativa y que en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, se cumple con el procedimiento sancionatorio respectivo y a través del cual se impuso la correspondiente multa a través de la Providencia Administrativa y que en razón de ello y en seguimiento a los argumentos traídos a esta Audiencia Oral y Pública que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la representación judicial de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, en cuanto a la ausencia de notificación de la Providencia sancionatoria de multa, igualmente de las actas que encuentran del expediente, se verifica en el folio 38, comunicación de fecha 28-11-2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo y suscrita por la abogada VANESSA NUÑEZ, dirigida a la representación legal de la empresa CORPORATIVA MUNICIPAL ALCALDIA DE MARACAIBO, donde deja constancia igualmente con sello de recibido de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, donde el día 28-11-2006, la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.380.592, con el carácter de consultora jurídica, a las 10:35 a.m., recibe la notificación, a través de la cual se hace del conocimiento de la Providencia sancionatoria de multa, esto es a los fines únicamente de aclarar que ciertamente existe la notificación de tal Providencia Administrativa, pero que no obstante a ello en virtud de los hechos a que se circunscribe a esta acción de amparo constitucional y dado que el alegato esgrimido ante la ausencia de la disponibilidad presupuestaria se insiste a los fines de que lleve esta inquietud a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, que se presupueste la correspondiente erogación a los trabajadores accionantes, toda vez que ante el incumplimiento y desobediencia de acatar la orden administrativa que ordenó su reenganche, sin lugar a dudas se están los derechos constitucionales que le asisten a los accionantes y es por lo que solicita sean tutelados los mismos a través de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Alega que todas las pruebas de la parte accionante ya están consignadas en el presente amparo e invocó como hecho público y notorio que ALCALDIA DE MARACAIBO despidió de una forma masiva a todos los promotores de la ALCALDIA irrespetando los derechos laborales, irrespetando el procedimiento administrativo, por eso ratifica y solicita nuevamente que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante ratificó todos los alegatos antes expuestos.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 380, del 20-04-2011, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por los trabajadores, ciudadanos DEICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, la cual una vez que fue notificada la por parte de la accionada, la cual una vez que fue notificada, se procedió a levantar un Informe suscrito por el Funcionario del Trabajo, en el que dejó asentado entre otros aspectos, que tal y como fue revisado el Informe de fecha 03-02-2010, en el que se constató la intención de ejecutar la Providencia Administrativa tantas veces referida y que en virtud que la parte accionada se negó a acatarla, se ordenaba la ejecución forzosa; orden sobre la cual, los funcionarios del trabajo suscribieron un Informe de fecha 25-02-2010, en el que se estableció, el desacato por parte de la Corporación Alcaldía de Maracaibo a la orden laboral ordenada de manera forzosa, culminado de ese modo en la Providencia de multa No. 0402-11 de fecha 28-11-2011, debidamente notificada a la Corporación Municipal en esa misma fecha.
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la rebeldía por parte de la accionada de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por las accionantes y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.
Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio; a tal efecto: “… Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…”.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
Promovió copias certificadas de la providencia Administrativa No. 380, del expediente signado con el No. 042-09-01-00641, de fecha 30-09-2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos DEICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ en contra de la accionada, conminando a la PARAMUNICIPAL SALUD MARACAIBO ADSCRITO A LA CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y copias certificadas de las notificaciones del funcionario y de sus exposiciones donde se deja constancia de la actitud contumaz y rebelde de la agraviante de cumplir con la Providencia Administrativa, Informe con propuesta de sanciones, Acta de inspección especial; Providencia de Multa No. 0402-11, de fecha 28-11-2011, la cual declaró con multa el procedimiento y en consecuencia se le impone a la parte accionada multa, con su respectiva notificación e informe de fijación de cartel de notificación y certificación (folios del 13 al 41), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
La parte accionada no promovió pruebas.
CONCLUSIONES:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejó sentado: Como punto previo indicó que en el procedimiento administrativo, no se efectuó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Providencia de Multa, por lo que solicita se declare inadmisible el presente amparo. Así mismo alegó para el caso que prospere lo antes expuesto, que basa la defensa de este amparo en que la administración pública basada en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad presupuestaria, el cual establece que los entes públicos no pueden erogar ni hacer compromisos que no estén debidamente contemplados en la Ley de Presupuesto fiscal, pues es el caso que su representada reconoce la relación laboral de los accionantes, pero a través del contrato el cual feneció para Enero y Febrero de 2009 cuando terminó su relación laboral, alega la falta de presupuesto, la falta de recursos para aceptar este tipo de compromisos laborales porque obviamente al ALCALDIA DE MARACAIBO no cuenta con los recursos suficientes para tal compromiso, por lo que solicita que si no es valorado el punto previo que se alegó en esta parte como solicitud inadmisibilidad, por cuanto el SINDICO PROCURADOR no fue notificado de la Providencia de Multa, que se declare entonces sin lugar, por cuanto su representada no cuenta con los recursos necesarios para tal compromiso.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada ALCALDIA DE MARACAIBO, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 380, de fecha 30-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
Señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 12-03-2012, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “… se observa que la parte accionada tenía la carga de probar que efectivamente los accionantes no fueron despedidos, este despacho no encuentra en los autos elementos probatorio alguno aportado por la accionada capaz de crear convicción sobre este hecho, razón por la cual al no desvirtuar el alegato de los accionantes en relación al despido injustificado, y en virtud de encontrarse amparados por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo; y por demostrarse además su inamovilidad, es por lo que declara procedente el reenganche y pago de salarios caídos…. “… declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos DEICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ …”.
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que los trabajadores accionantes fueron despedidos injustificadamente por la accionada; el incumplimiento por parte de la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del la Inspectoría del Trabajo; consta en Actas la Providencia Administrativa de Multa, la cual se impone a la parte accionada cuando por su contumacia o rebeldía no acata la decisión del órgano administrativo de reenganchar, en este caso, a los accionantes, folios 35 y 36.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por las accionantes. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que los trabajadores accionantes según la referida decisión, se encontraban amparados por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 380 de fecha 30-09-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de inspección especial de fecha 30-09-2009 (folio 24), que no fue acatado el reenganche, es decir, darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, esto es, reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanciones en fecha 25-02-2010, señalando que proponía la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) a la ALCALDIA DE MARACAIBO. Asimismo, consta en el presente asunto, Providencia Administrativa de Multa, No. 0402-11, de fecha 28-11-2011, mediante la cual se declaró con multa el procedimiento, y en consecuencia, se le impone a la parte accionada ALCALDIA DE MARACAIBO (PARAMUNICIPAL SALUD DE MARACAIBO), la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse realizado la Ejecución respectiva de la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, la presunta agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que solicitaba la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL no fue notificado de la Providencia Administrativa de Multa, por las razones arriba detalladas, relativas al presente amparo constitucional; asimismo solicitó se declarara sin lugar la misma por cuanto no cuenta con los recursos necesarios o suficientes para aceptar este tipo de compromisos laborales; sin embargo, si bien es cierto que no consta en el Procedimiento Administrativo la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a criterio de ésta Operadora de Justicia ésta falta de notificación no impide que la parte accionante pueda interponer recurso de amparo constitucional, pues de acuerdo con el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia el cual fue flexibilizado posteriormente, basta simplemente que la patronal no haya acatado la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos y que conste en actas como mínimo que se inició el procedimiento de sanción, para que el presunto agraviado accione en Amparo, por lo tanto, no ha lugar la inadmisibilidad solicitada por la parte accionada, por dicho motivo. En relación a que se declarara sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no cuenta con los recursos necesarios o suficientes para aceptar o cumplir este tipo de compromiso laboral, dicho alegato no tiene asidero jurídico alguno, pues en estos casos, la agraviante tiene el deber de incluir el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar en el presupuesto y así poder cumplir con el mismo; en consecuencia, no ha lugar a dicho argumento de defensa. Así se establece
En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a las partes agraviadas ciudadanos DEICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte accionada; CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la ALCALDIA DE MARACAIBO, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 380, de fecha 30 de Septiembre de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos DEICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, y conmina a la ALCALDIA DE MARACAIBO, a reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DAICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
2.- SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 380, de fecha 30 de septiembre de 2009 Expediente No. 042-2009-01-00641, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos DAICY PEÑA, DEIVIS MARTINEZ, ARGIMIRO PEREZ y LERYS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.157.308, V-18.382.980, V-11.759.938 y 3.656.664, respectivamente, se conmina a la PARAMUNICIPAL SALUD MARACAIBO ADSCRITO A LA CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.
3.- Se condena en costas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
Exp. VP01-O-2012-000063
BAU/kmo.-
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