REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001884
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEXIS MANTOCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.724.469, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 123.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA:
FUNDACION MERCADO POPULAR, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), creada por decreto gubernamental No. 629 de fecha 24-04-2007.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MARIA FABIOLA KIBBE y MONICA TORRES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 85.265 y 95.185, la primera con el carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE MERCADOS POPULARES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 15-01-1999, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Obrero, para la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. 1.188,00, cumpliendo un horario comprendido de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., una semana, y la siguiente semana de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.
- Que en fecha 11-01-2009, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, sin causa justificada para ello, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28-10-2009, para dar inicio al correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo a pesar de haber sido declarado sin lugar el referido procedimiento, según se evidencia de Providencia Administrativa No. 310, de fecha 31-08-2010, la demandada se negó a reincorporarlo a sus labores habituales, tanto por la vía voluntaria como por la vía forzosa y como consecuencia no se efectuó el correspondiente pago de sus salarios caídos, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la FUNDACION MERCADO POPULAR, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 75.568,25, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15-01-1999 y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 11-01-2010
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 18.280,25, toda vez que lo que realmente le corresponde al actor por dicho concepto es la cantidad de Bs. 2.942,61, ya que recibió adelanto de prestaciones sociales todos y cada uno de los años mientras mantuvo la relación laboral con ella por la cantidad de Bs. 15.337,64.
- Niega que le adeude al actor por concepto de bono navideño al 2010 la cantidad de Bs. 4.752,00, toda vez que no le corresponde dicho concepto, puesto que la relación laboral culminó en fecha 15-01-2010, es decir, que se le canceló al demandante la bonificación de fin de año hasta el último año que laboró para ella, por tanto, nada le adeuda por este concepto.
- Niega que le adeude al actor por concepto de vacaciones vencidas de los años 1999 al 2009 la cantidad de Bs. 14.256,00, toda vez que no le corresponde dicho concepto, puesto que recibió el pago de las vacaciones con su respectivo disfrute, es decir, que los años que laboró para ella, disfrutó de su derecho a vacaciones, ya que el actor trabajó por espacio de 10 años con ella y sería humanamente imposible que por ese tiempo no disfrutara de ningún período de vacaciones.
- Niega que le adeude al actor por concepto de vacaciones vencidas desde el 15-01-2009 hasta el 15-01-2010 la cantidad de Bs. 1.584,00, toda vez que no le corresponde dicho concepto, puesto que recibió el pago de las vacaciones con su respectivo disfrute, es decir, que los años que laboró para ella, disfrutó de su derecho a vacaciones.
- Niega que le adeude al actor por concepto de vacaciones vencidas desde el 15-01-2010 hasta el 15-01-2011 la cantidad de Bs. 1.584,00, toda vez que no le corresponde dicho concepto, puesto que la relación laboral culminó en fecha 15-01-2010, es decir, que se le canceló al demandante las vacaciones hasta el último año que laboró para ella; por tanto, ella nada le adeuda por este concepto.
- Niega que le adeude al actor por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 5.148,00, toda vez que lo que realmente le corresponde es la cantidad de 60 días por el espacio de tiempo que laboró para ella arrojando la cantidad de Bs. 3.432,00.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas y especificadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades que reclama el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de las pruebas, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-05-2012. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de copias simples del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra la FUNDACION MERCADOS POPULARES, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (folios del 63 al 136, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada las reconoció, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo referente a la prueba de exhibición, sobre el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la parte promovente desistió de la misma ya que las documentales consignadas al efecto fueron reconocidas, en tal sentido, se declara desistida la misma. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando este Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma; a través de la cual remiten copias certificadas del expediente No. 042-2010-01-00146 que cursó por ante ese organismo administrativo, a tal efecto dado que la parte contraria no ejerció ataque alguno sobre la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha resulta. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de copias certificadas de recibos de pago de prestaciones sociales, en los cuales según su decir, se especifican los adelantos de prestaciones sociales, las vacaciones y el bono vacacional desde el año 200 al 2008, por una cantidad total de Bs. 15.337,64 (folios del 138 al 163, ambos inclusive); la parte actora las reconoció, sin embargo, dejó constancia que las vacaciones del trabajador fueron canceladas más no disfrutadas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CLAUDIA NIETO, JORGE GRANADILLO y ROSIRES BOSCAN; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia, la parte demandada desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que el punto a dilucidar en el presente caso es la procedencia o no de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante. Sin embargo, cabe destacar en cuanto a la fecha de egreso, que si bien es cierto que la parte actora señala en su escrito libelar que su relación había terminado en fecha 11-01-2009; no es menos cierto, que la demandada indica que dicha relación culminó el 11-01-2010, lo cual coincide con lo indicado por la parte actora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo (11-01-2010), por lo tanto, queda establecido desde ya que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 11-01-2010, por despido injustificado. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la parte demandada por su parte niega que le adeude al actor los conceptos de bono navideño al 2010, vacaciones vencidas desde 1999 al 2009, vacaciones vencidas desde el 15-01-2009 hasta el 15-01-2010 y vacaciones vencidas desde el 15-01-2010 al 15-01-2011, y sólo reconoce que le adeuda una diferencia por los conceptos de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso.
Así las cosas, de acuerdo a la forma como dio contestación la accionada, quedaron admitidos los salarios que el actor señala en su escrito libelar, por cuanto la demandada no los negó en forma alguna, en consecuencia, se tiene que el actor devengó todo y cada uno de los salarios alegados en el escrito libelar (los cuales se indicaran más adelante), por lo que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.188,00. Así se declara.
En lo referente al concepto de bono navideño 2010, el mismo es procedente en derecho, ya que en actas no consta su pago. Así se decide.
Asimismo, quedó admitido que al actor disfrutaba 15 días de vacaciones, que le eran cancelados 40 días de salario por concepto de bono vacacional y 120 días de salario por bonificación de fin de año, ya que la demandada no los negó en forma alguna. Así se declara.
En relación al concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 15-01-1999 hasta el 15-01-2009 (10 años), dado que la parte demandada no demostró que el actor las hubiese de forma efectiva disfrutado, el mismo es procedente en derecho, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas 2009-2010, el mismo es procedente en derecho, por cuanto no consta en actas su pago. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, si bien dicho concepto no lo reclama la parte actora, no obstante, a criterio de quien suscribe el bono vacacional se trata de un derecho del trabajador que se origina con ocasión a la vacaciones, el cual se tiene que cancelar conjuntamente con las mismas, en consecuencia, se acuerda su cancelación por ser legal y procedente. Así se decide.
Respecto al concepto de vacaciones correspondiente al período 2010-2011 y la fracción (6 meses) del año 2011 y bono vacacional 2010-2011 y bono vacacional fraccionado (6 meses) del año 2011, los mismos son procedentes en derecho por cuanto se evidencia de actas Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue declarada con lugar a favor del actor, por consiguiente, dicho lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, desde la fecha del despido, 11-01-2010, hasta la fecha de introducción de la presente demandada, 22-07-2011. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V.).
En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
ALEXIS MANTOCINA:
Ingreso: 15-01-2009
Egreso: 11-01-2010 (Por extensión de la prestación del servicio en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al 22-07-2011 -siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal-, esto es, desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la presente demandada).
Tiempo de servicio: 12 años, 6 meses y 7 días.
Período Sal. normal Sal. Integral
Del 15-01-1999 al 15-12-2002 Bs. 7,60 Bs. 10,97
Del 15-12-2002 al 15-12-2003 Bs. 10,00 Bs. 14,44
Del 15-12-2003 al 15-05-2007 Bs. 14,44 Bs. 16,35
Del 15-05-2007 al 15-05-2008 Bs. 20,16 Bs. 29,12
Del 15-05-2008 al 15-01-2010 Bs. 39,60 Bs. 57,20
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días calculado a razón del salario integral de Bs. 10,97, lo que arroja un total de Bs. 493,65; por el segundo año 62 días, a razón del salario integral de Bs. 10,97, lo que arroja un total de Bs. 680,14; por el tercer año 64 días, así: 55 días a razón del salario integral de Bs. 10,97, lo que arroja un total de Bs. 603,35 y 9 días a razón del salario integral de Bs. 14,44, lo que arroja un total de Bs. 129,96; por el cuarto año 66 días, así: 55 días a razón del salario integral de Bs. 14,44, lo que arroja un total de Bs. 794,20 y 11 días a razón del salario integral de Bs. 16,35, lo que arroja un total de Bs. 179,85; por el quinto año 68 días, a razón del salario integral de Bs. 16,35, lo que arroja un total de Bs. 1.111,80; por el sexto año 70 días, a razón del salario integral de Bs. 16,35, lo que arroja un total de Bs. 1.144,50; por el séptimo año 72 días, a razón del salario integral de Bs. 16,35, lo que arroja un total de Bs. 1.177,20; por el octavo año 74 días, a razón del salario integral de Bs. 16,35, lo que arroja un total de Bs. 1.209,90; por el noveno año 76 días, así: 15 días a razón del salario integral de Bs. 16,35, lo que arroja un total de Bs. 245,25 y 61 días a razón del salario integral de Bs. 29,12, lo que arroja un total de Bs. 1.776,32; por el décimo año 78 días, así: 20 días a razón del salario integral de Bs. 29,12, lo que arroja un total de Bs. 582,40 y 58 días a razón del salario integral de Bs. 57,20, lo que arroja un total de Bs. 3.317,60; por el décimo primer año 80 días, a razón del salario integral de Bs. 57,20, lo que arroja un total de Bs. 4.576,00; por el décimo segundo año 82 días, a razón del salario integral de Bs. 57,20, lo que arroja un total de Bs. 4.690,40; y por la fracción 84 días a razón del salario integral de Bs. 57,20 lo que arroja un total de Bs. 4.804,80; todo lo cual sumado da como resultado la cantidad total por éste concepto de Bs. 27.517,32, menos la cantidad total de Bs. 8.232,94 recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales (570,24; 349,44; 456,19; 15,21; 342,13; 123,54; 49,42; 164,72; 148,26; 267,67; 128,48; 214,16; 540,00; 162,00; 337,50; 612,50; 245,00; 385,00; 819,72; 286,90; 410,00; 1.106,80 y 498,06; conforme las instrumentales insertas a los folios 138, 141, 143, 146, 151, 157, 158, 160 y 162); en consecuencia, le adeuda la demandada por este concepto al demandante el monto de Bs. 19.284,38. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de bono navideño 2010, previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados a razón del último salario diario devengado por actor de Bs. 39,60, da como resultado la cantidad de Bs. 4.752,00. Así se decide.
3.- Con relación al concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas) contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período del 15-01-1999 hasta el 15-01-2009 15 días por año (10 años), esto es un total de 150 días por los 10 años, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 39,60, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 5.940,00. Así se decide.
4.- Con relación al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2009-2010 25 días, por el período 2010-2011 26 días y por la fracción 13,50 días, para un total de 64,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 39,60, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.554,20. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2009-2010 40 días, por el período 2010-2011 40 días y por la fracción 20 días, para un total de 100 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 39,60, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 3.960,00. Así se decide
6.- En lo concerniente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, para un total de 240 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 57,20, lo cual arroja un total de Bs. 13.728,00. Así se decide.
7.- En lo referente al concepto de salarios caídos del 11-01-2010 al 22-07-2011, le corresponde por el mes de Enero 2010 19 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 39,60, arroja un total de Bs. 752,40; de Febrero de 2010 a Junio 2011 17 meses, multiplicados por el último salario mensual de Bs. 1.188,00, arroja un total de Bs. 20.196,00 y por el mes de Julio 2011 22 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 39,60, arroja un total de Bs. 871,20, para un total de Bs. 21.819,60. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 72.038,18; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALEXIS MANTOCINA, en contra de la FUNDACIÓN MERCADO POPULAR, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN MERCADO POPULAR, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Cancelar a favor del actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se condena en costas a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 en concordancia con el 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
BAU/kmo.
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