REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000040

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.660.269, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano DENIS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 132.864.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo 1993, bajo el No. 63, Tomo 75-A Pro, cuya última modificación de la denominación social fue aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Febrero de 2002, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Febrero 2002, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 18-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano GUNTHER SCHMILINSKY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.106.




SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2012, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.660.269, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 72.738, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa No. 301 de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por el órgano administrativo competente; razón por la cual solicita mediante el presente Amparo Constitucional, se le proteja y ampare en sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y se le restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la empresa NETUNO, C.A., proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la mencionada Providencia Administrativa y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 11 de Julio de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día 17 de Julio de 2012, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia del agraviado conjuntamente con su abogado asistente DENYS MONTIEL, INPREABOGADO No. 132.864 y el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando: SE SUSPENDE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, en contra de la sociedad mercantil NETUNO C.A., hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Asunto No. VP01-N-2011-000119, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 301, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, en el cuaderno signado con el No. VH02-X-2012-000034.
Seguidamente, en fecha 18 de Julio de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que en fecha 09-11-2001, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa accionada, desempañando el cargo de Asesor de Ventas, devengando un último salario mensual de Bs. 3.300,00, sin incluir la comisión por instalación que la empresa le cancela a los trabajadores que desempeñan el cargo ante señalado y cumpliendo un horario de trabajo estructurado, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 5:00 p.m y los días sábados desde las 08:00 a.m. a 12:00 m., descansando los días domingos de cada semana. Que en fecha 05-08-2011, fue despedido por el ciudadano Fernando Bohórquez, en su condición de Gerente de Ventas de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.914, de fecha 16 de Diciembre de 2010, para el momento en que ocurre su despido. Que acudió, por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de denunciar el despido injustificado del cual fue objeto. Que en fecha 10-10-2011 la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa No. 301, expediente signado con el No. 042-2011-01-01037. Que en fecha 09-11-2011, la funcionario del trabajo, Hanjaneth Guanipa, se trasladó hasta la sede de la empresa a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendida por la ciudadana Desiree Reyes, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y se dejó constancia que iban a acatar la orden de ejecución forzosa y que reincorporarían al trabajador a su puesto laboral y asimismo que le cancelarían todos los salarios caídos hasta ahora, acotando que para el día posterior se le cancelaría. Sin embargo, en fecha 11-11-2011 se vio en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar se trasladara un funcionario, a los efectos de dejar constancia que hasta de la fecha antes señalada, la patronal no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 301 de fecha 10-10-2011, por cuanto desde las 2:00 p.m. del día 09-11-2011, no le habían permitido el acceso a las instalaciones de la empresa y mucho menos le habían cancelado los salarios caídos a que hubiere lugar. Así las cosas, en fecha 23-11-2011, la funcionaria del trabajo, Hanjaneth Guanipa se trasladó a la sede de la accionada y fue atendida por la ciudadana Desiree Reyes, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó que no acatarían la decisión por los momentos porque estaban accionando y realizando los trámites con relación al procedimiento; que estaban en conocimiento de la sanción que se les iba a aplicar, aún así no acataron el reenganche. En fecha 30-11-2011 fue elaborado el Informe con propuesta de sanción y en fecha 08-02-2012 fue dictada Providencia Administrativa de multa, signada con el No. 0016-12.
Que dada la actitud contumaz y rebelde de la representación patronal, ésta transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurre ante ésta autoridad, para solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada NETUNO, C.A.
De igual forma alega, que tal como lo impone la jurisprudencia de fecha 06-12-2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, el órgano administrativo que dictó la Providencia Administrativa en cuestión ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 01-08-2011, siendo infructuosa, en virtud de la negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual como ha venido observando la Sala debe encontrarse agotado, para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con fundamento a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006.
Que visto que, el procedimiento de multa se encuentra agotado y cumplido como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción tales como: 1) La posición contumaz del patrono de cumplir la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos; 2) La flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal; 3) La no violación de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa laboral 4) Vista que la Providencia Administrativa fue ejecutada forzosamente por el órgano administrativo que la dictó; 5) Que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido; y 6) Visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa para poder acceder ante los Tribunales, solicita sea declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE NETUNO, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional se observa que la parte presunta agraviante planteó en principio de forma confusa sus alegatos, pretendiendo luego leer todo el escrito de alegatos que fue después consignado, sobre lo cual ésta Operadora de Justicia le realizó el correspondiente llamado de atención recalcándole que la audiencia constitucional de amparo es oral y se debe evitar la lectura de escritos (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin embargo este Tribunal pasa a resumir su exposición de la siguiente manera:
Alegó que en ningún momento la empresa accionada le violó derecho constitucional alguno al accionante, ni mucho menos el derecho al trabajo y a la estabilidad. Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL QUINTERO en contra de la accionada, llevado por la Inspectoría del Trabajo, fue declarado con lugar a favor del accionante, mediante Providencia Administrativa No. 301, de fecha 10-10-2011, aun y cuando se alegó que el accionante no prestó servicios para ella, lo cual no pudo demostrar, ya que fue impedida para ello, por lo que ante tal circunstancia, interpuso Recurso de Nulidad en contra de la referida Providencia Administrativa conjuntamente con la suspensión de los efectos, ofreciendo caución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual fue signado con el No VP01-N-2011-000119. Que en fecha 16-07-2012 dicho Juzgado declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por ella; acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, decisión ésta que consigna en el mismo acto en copia simple, por la violación a su decir de derechos constitucionales, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por estar suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión y estar pendiente el recurso de Nulidad interpuesto contra la referida Providencia Administrativa que se pretende hacer cumplir mediante la presente acción.
Así las cosas, de las copias simples presentadas, se verifica que efectivamente en fecha 16 de Julio de 2012 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, en el expediente signado con el No. VH02-X-2012-000034 emitió pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa No. 301 de fecha 10-10-2011), realizada por el ciudadano GUNTHER SCHMILINSKY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., expresando en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: SUSPENDER los efectos de la Providencia Administrativa No. 301, del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo No. 42-2011-01-01037, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia contra de la sociedad mercantil NETUNO, C.A. hasta que sea dictada la sentencia en la pieza principal signada con la nomenclatura VP01-N-2011-000119. SEGUNDO: SE ORDENA suspender todo acto tendiente a ejecutar la medida de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No 11.660.296...”.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que ciertamente como fue advertido en su oportunidad y antes de emitir opinión conforme a los derechos constitucionales reclamados por el actor con ocasión a la desobediencia de la patronal accionada de acatar la orden administrativa comparte lo expresado por la Operadora de justicia, en cuanto a la abstinencia que debió haber hecho el representante judicial de la empresa accionada de hacer lectura de sus alegatos, toda vez que ciertamente es una Audiencia Oral y Pública conforme al procedimiento de este tipo de acciones de amparo constitucional y en seguimiento al procedimiento establecido por vía jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual conforme a los postulados contenidos en la constitución de 1999, en los que se prevén esos principios de oralidad y que la lectura de escritos se hace ajena a este tipo de procedimientos, salvo que se trate de referencias textuales de la jurisprudencia o de algún fragmento de alguna doctrina o en todo caso sobre la identificación de ciertos aspectos a ser señalados y para los que se tenga que obtener mayor veracidad en los datos referidos por parte del representante judicial de la empresa accionada.
En cuanto a la interposición del recurso de nulidad como el otorgamiento de la medida cautelar a través de la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, haciendo una breve referencia sobre los derechos constitucionales que reclama el trabajador accionante y de los cuales solicita el restablecimiento, en virtud del desacato por parte de la patronal de acatar esa orden administrativa, observa que los mismos se ven comprometidos con relación a su derecho al trabajo, a los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la patronal, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en este sentido, si bien es cierto que se verifica el incumplimiento administrativo a través del cual conforme a esa desobediencia de acatar esa orden administrativa se generó una segunda Providencia con la que se imponía la multa correspondiente en virtud de este desacato, no es menos cierto, que se debe tomar en consideración lo esgrimido por la representación de la patronal accionada en cuanto a la interposición contra esta Providencia, del recurso de nulidad y en la que igualmente conocido dicho recurso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el mismo decretó el día 16-07-2012, una medida preventiva a través de la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa, conforme al condicionamiento de la prestación de la caución respectiva que así fue otorgada.
Al respecto señala, que si bien es cierto, del conocimiento que se tiene de algunos otros operadores de justicia de este mismo Circuito Judicial Laboral se han pronunciado sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, cuando inclusive se han suspendido los efectos contenidos en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que restablecer los derechos constitucionales del que reclama la subversión de los mismos y estando sujeta la decisión de un mismo operador de justicia sobre la legalidad o no en la que se puede estar viendo inmersa dicha Providencia y que en definitiva tuviera que generar la declaratoria con lugar con el supuesto que así fuese resuelto por el operador de justicia correspondiente que conoce tal recurso de nulidad, sin lugar a dudas se estaría incurriendo en comprometer el ejercicio económico de la empresa y ordenar la cancelación de unos salarios dejados de percibir de un trabajador que quizás está en tela de juicio, tal y como lo manifiesta el representante judicial de la empresa accionada conforme a la cancelación de dichos salarios caídos e incurriendo inclusive en un enriquecimiento sin causa y que en este sentido, mantiene la posición como en otras oportunidades ha referido la representación Fiscal, sobre la sanidad de los procesos que se ventilan en este caso en sede constitucional, suspender la decisión de esta Audiencia o de las resultas que arroja esta acción de amparo constitucional, hasta que se tome una decisión conforme al recurso de nulidad a través del cual se ataca la legalidad del acto administrativo emanado de la autoridad administrativa del trabajo, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y que en definitiva exista una sentencia definitivamente firme que ordene la procedencia o improcedencia de esta Providencia administrativa.
En este sentido, solicita se suspenda la acción de amparo constitucional hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad que cursa ante el Juzgado Octavo de este mismo Circuito Judicial Laboral y en el cual se decretó en el día de ayer una medida cautelar por suspensión de los efectos del acto administrativo que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, aunado a que se ofrece como elemento probatorio en seguimiento de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, que es este el momento procesal para que la parte accionada consigne los elementos probatorios y así es demostrado conforme a las pruebas simples que aporta y que por la autoridad judicial pueda hacer uso este Tribunal, a los fines de verificar el decreto de esta suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que reclama el actor y que en virtud que la misma fue desacatada por patronal lesionando los derechos constitucionales reclamados.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Difiere en toda y cada una de sus partes la exposición realizada por la patronal NETUNO, en virtud que cuando fue a llevarse a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, la empresa NETUNO en esa oportunidad, a través de la ciudadana Desiree reyes, actuando en el cargo de Recursos Humanos expuso que sí iban a acatar la orden de ejecución forzosa y que reincorporarían al trabajador a su puesto laboral y asimismo que le cancelarían todos los salarios caídos hasta ahora, acotando que para el día posterior se le cancelarían; de esta manera según su decir, está reconociendo que el accionante efectivamente laboraba dentro de la empresa NETUNO, en virtud de esto ya tenía conocimiento de esa posición y dijo que si la iba a acatar y de pronto al día siguiente que no la iba a acatar, nunca fue acatada, que tanto es así que se realizó una inspección por parte del Ministerio del Trabajo y se dejó constancia que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo, es por ello que en virtud del desacato de la orden emanada del Ministerio del Trabajo, están aquí a fin que sean restituidos todos y cada uno de los derechos constitucionales. En cuanto a la suspensión de los efectos que presenta el representante judicial de la accionada, considera que se está violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 en cuanto a la tutela judicial efectiva del proceso por cuanto no fue notificado de dicha medida.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó:
Que es necesario dejar claro que en el acto, el empleado que atendió al funcionario del trabajo, no tenía otro recurso administrativo que prometer el pago que se había ordenado, no obstante eso no significa que se admita la relación de trabajo, por cuanto la persona que atendió al funcionario del trabajo no está autorizado para hacerlo y segundo ante una orden de un funcionario y previendo que se estaba tramitando otra circunstancia que no era de su conocimiento, notificó que se realizaría el pago, una promesa de hacer que no da resultado.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, lo siguiente:
Que ante las denuncias esgrimidas por la parte actora, y la supuesta lesión de los derechos constitucionales al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa NETUNO, C.A., ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir; a su favor se indica, que si bien es cierto, se ha establecido y desarrollado por vía jurisprudencial que la acción de amparo constitucional se constituye como la vía más idónea y expedita a fin de restablecer los derechos constitucionales denunciados como transgredidos con ocasión a la desobediencia por parte de la empleadora accionada de una determinada orden administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto, que en el caso específico que nos ocupa, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad procesal correspondiente de la Audiencia Oral y Pública, consignó copia simple de la decisión cautelar en fecha 16-07-2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del recurso de nulidad signado con el No. VP01-N-2011-000119 contra la Providencia Administrativa No. 301 de fecha 10-10-2011, que ordenó tal reenganche y la cancelación de los salarios dejados de percibir con ocasión al despido del cual fue objeto el ciudadano Angel Roberto Quintero Ríos y en el cual se declaró procedente la medida cautelar requerida por la sociedad mercantil NETUNO, C.A. y con la que se suspendieron los efectos de lo declarado en la mencionada Providencia Administrativa, situación por la que con el objeto de evitar decisiones contradictorias en el presente caso resulta adecuado suspender la Acción de Amparo Constitucional hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad y en resguardo de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente infringidos por el actor.
Que de este modo se recuerda criterio jurisprudencial vertido por la corte segunda de la Contencioso Administrativo en fecha 18-03-2005, casos Jardines Vigiman SRL en la que se estableció:

“… De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad…”

Que por todo lo antes expuesto, solicita se declare la SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS en contra de NETUNO, C.A.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Consignó copias certificadas de los expedientes signados con los Nos. 042-2011-01-01037, en el cual corre inserta Providencia Administrativa signada con el No. 301, de fecha 10-10-2011 (folios 46 y 47) , la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANGEL QUINTERO en contra de la sociedad mercantil NETUNO, C.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; Auto de ejecución forzosa de fecha 04-11-2011 (folios 53, 54 y 55); Informe de ejecución forzosa de fecha 09-11-2011, en el cual la funcionaria del trabajo, Hanjaneth Guanipa, deja constancia que se trasladó a la empresa NETUNO, C.A., siendo recibida por la Coordinadora de Recursos Humanos, Desiree Reyes, quien manifestó que si iban a acatar la orden de ejecución forzosa y reincorporarán al trabajador a su puesto de trabajo, asimismo se le cancelarían todos los salarios caídos hasta ahora, acotando que para el día posterior se le cancelarían (folio 56); auto de designación de un funcionario del trabajo a los fines de verificar la restitución a sus labores habituales del ciudadano ANGEL QUINTERO, en la empresa NETUNO, C.A. (Folio 58); Informe de inspección, mediante el cual se deja constancia que el funcionaria del trabajo, Hanjaneth Guanipa, se trasladó a la empresa accionada y fue atendida por la ciudadana Desiree Reyes, manifestando ésta que no acatan la decisión por los momentos por lo que están accionando y realizando unos trámites con relación al procedimiento y que están en conocimiento de la sanción que se les va a aplicar, aún así no acatan el reenganche (folio 59); informe con propuesta de sanciones (folio 60), y 042-2011-06-01830, en el cual se evidencia: Providencia Administrativa No. 03 de fecha 21-01-2010; Providencia Administrativa No. 0016-12 de fecha 08 de Febrero de 2012, la cual igualmente se acompaña en copia certificada, inserta en el expediente No. 042-2011-06-01830 (folios 73 y 74) en la cual se impone una multa a la accionada; en consecuencia, este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

Pruebas del presunto agraviante:

Promovió y consignó de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al expediente signado con el No. VH02-X-2012-000034, aperturado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos que fuera interpuesta subsidiariamente al Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa NETUNO, C.A. en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual se declara: “PRIMERO: SUSPENDER los efectos de la Providencia Administrativa No. 301, del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo No. 42-2011-01-01037, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia contra de la sociedad mercantil NETUNO, C.A. hasta que sea dictada la sentencia en la pieza principal signada con la nomenclatura VP01-N-2011-000119. SEGUNDO: SE ORDENA suspender todo acto tendiente a ejecutar la medida de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, titular de la cedula de identidad No 11.660.296...”.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes involucradas en la presente causa, y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
7.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó en la Audiencia Constitucional, que interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 301 de fecha 10 de Octubre de 2011, por ante el Tribunal Octavo de Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual fue signado con el Asunto Principal No. VP01-N-2011-000119 y Asunto No. VH02-X-2012-000034, y que en fecha 16 de Julio de 2012 dicho Tribunal declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por ella, acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado, por la violación a su decir de derechos constitucionales, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por estar suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión y estar pendiente el Recurso de Nulidad interpuesto contra la referida Providencia Administrativa que se pretende hacer cumplir mediante la presente acción.

Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que en las actas procesales, si bien se verifica la Providencia Administrativa a través de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la agraviada, e igualmente el agotamiento por parte de la actora del procedimiento establecido en la ley, y que se multó a la demandada ante su contumacia y rebeldía a acatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos; no obstante, también se evidencia que existe ciertamente el expediente No. VP01-N-2011-000119 contentivo del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la empresa accionada y que en fecha 16 de Julio de 2012 el Tribunal Octavo de Primera de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, declaró procedente la medida cautelar solicitada por la presunta agraviante de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como antes se acotó. En tal sentido, solicitó se suspenda la presente acción y Audiencia Oral y Pública, hasta tanto se verifique la decisión sobre la Nulidad solicitada, a objeto que no se incurra en decisiones contradictorias

Así las cosas, considerando que lo que se revisaría en principio, en el presente amparo constitucional se circunscribiría, en el hecho que, si con la negativa de la accionada NETUNO, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 301, de fecha 10-10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; y con ello se conculcaba directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, si bien es cierto, se constata del Acta de Providencia Administrativa de fecha 10-10-2011, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, procedió a realizar el interrogatorio a que se contrae lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). “PRIMERA PREGUNTA: Diga si el solicitante presta servicio para su representada. RESPUESTA: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si está en conocimiento de la inamovilidad alegada. RESPUESTA: Si estoy en conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga si se efectuó el Despido. RESPUESTA: No.- El Despacho deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado legal alguno y vista la anterior exposición esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO…”. Así las cosas, la autoridad administrativa declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos, quedando así firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada, que en fecha 04-11-2011 se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, quedando constatado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución; no es menos cierto, que debe analizar esta Juzgadora si se cumplen en el presente asunto con todos los requisitos de procedencia, dada la consignación realizada por la parte presuntamente agraviante de copia simple emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, relativa al Asunto Principal signado con el No. VP01-N-2011-000119 aperturado con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa NETUNO, C.A. en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, y Asunto No. VH02-X-2012-000034 aperturado con motivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A. y se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 013 de fecha 10 de Octubre de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-2011-01-01037, cuya ejecución se solicita mediante la presente acción. En tal sentido, resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Al respecto, vista la consignación realizada por la parte presunta agraviante, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1. Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2. Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3. Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4. Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5. Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6. Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7. Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo antes expuesto se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo antes referido, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 301 de fecha 10 de Octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, dada la consignación realizada por la parte presuntamente agraviante de copia simple de decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, relativa al expediente signado con el No. VH02-X-2012-000034 aperturado con ocasión del Recurso de Nulidad No. VP01-N-2011-000119 interpuesto por la empresa NETUNO, C.A. en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual se declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A. y suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 301 de fecha 10-10-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-2011-01-01037, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo, la cual no fue verificada en el Sistema Juris 2000 y no fue rebatida de forma alguna por la parte actora ; este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstiene de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna y por consiguiente SE SUSPENDE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial laboral, Expediente Principal No. VP01-N-2011-000119, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 301, de fecha 10-10-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
Sentado lo anterior, se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la decisión aquí proferida, con el objeto que una vez que sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por el presunto agraviante (NETUNO, C.A.) o sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 301, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sea informado de forma inmediata este Tribunal a los fines de dar continuidad a la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- SE SUSPENDE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, en contra de la sociedad mercantil NETUNO C.A., hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Asunto No. VP01-N-2011-000119, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 301, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, en el cuaderno signado con el No. VH02-X-2012-000034.

2.- No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.



LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.



En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

Exp. VP01-O-2012-000040
BAU/kmo.-