REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000060
Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 16 de Julio de 2012, compareció el ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO PIÑERES, titular de la cédula de identidad número E.-83.143.019, por ante este Circuito Judicial Laboral debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.738, parte actora en la presente causa, y mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO; de Amparo Constitucional que intentó en contra de la empresa ADMINISTRACIÓN DE BARES Y RESTAURANTES, C.A. (ADBARCA), por cuanto en fecha 12-07-2012 recibió por parte de la accionada de autos el pago de sus prestaciones sociales con el correspondiente pago de los salarios caídos; no obstante, en fecha 20-07-2012, el ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO PIÑERES antes identificado mediante diligencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESTHER MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.534, procedió a ampliar la diligencia antes mencionada presentada en fecha 16-07-2012, señalando que insiste en DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION intentada por él en contra de la Sociedad Mercantil antes referida (ADMINISTRACIÓN DE BARES Y RESTAURANTES, C.A.), por lo que solicita el cierre y archivo del presente expediente, de manera libre y voluntaria, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto, esta Sentenciadora al momento de emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, que interpusiera el ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO PIÑERES, en virtud de la NEGATIVA de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual establece en su artículo 11 los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se declaró competente; se considera igualmente esta Juzgadora competente para la pronunciarse sobre el presente desistimiento de la Acción de Amparo en referencia. Así se decide.
Así las cosas, respecto a la posibilidad de desistir en materia de amparo, esta Operadora de Justicia, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Igualmente es preciso destacar, lo asentado por la Sala en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, en la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
En tal sentido, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001).
De manera pues, que en virtud que la parte accionante tiene facultad expresa para el desistimiento efectuado y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento de la acción de Amparo que formuló la parte actora; sin embargo, no hay lugar a la homologación del desistimiento del procedimiento del procedimiento del presente juicio de amparo constitucional que formuló la parte accionante, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto sólo es posible desistir de la acción interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO realizado por el ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO PIÑERES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESTHER MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.534, parte accionante en la presente causa; respecto del proceso incoado en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN DE BARES Y RESTAURANTES, C.A. (ADBARCA), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
2.- SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del presente juicio de amparo constitucional intentado contra la demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN DE BARES Y RESTAURANTES, C.A. (ADBARCA); solicitado por el ciudadano JOSE LUIS BOLAÑO PIÑERES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.
4.- Se ordena la notificación de la presente decisión, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ
En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
BAU/kmo.-
|