REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000028
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JORGE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.837.807, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana ARLY PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.261, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
MULTITIENDA SANTO DOMINGO, REINA GUILLERMINA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Abril de 1993, bajo el No. 11, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadana MARY CARIDAD, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.905.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
El 01 y 02 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JORGE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.837.807, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderada judicial, ARLY PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.261, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada MULTITIENDA SANTO DOMINGO, REINA GUILLERMINA, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Marzo de 2012.
En fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 19 de Junio de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 25 de Junio de 2012, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE FUENTES en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, CA., ordenando a la empresa MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, CA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 75, de fecha 20 de abril de 2011, Expediente No. 042-10-01-00954, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JORGE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.837.807, en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, C.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega que en fecha 26-10-2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, como Técnico de Electrónica, para la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,00. Dichas labores las cumplía en un horario de, lunes a viernes de 09:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 09:00 a 1:00 p.m.
Que en fecha 22-06-2010, fue despedido injustificadamente por la ciudadana LEANNY DAVILA, en su carácter de Propietario, no obstante encontrarse amparado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), así como el Decreto de inamovilidad vigente para esa fecha, despido este efectuado sin que mediara alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Así las cosas, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Dicha solicitud fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa de fecha 20-04-2011, signada con el No. 75, expediente No. 042-2010-01-00954 de la Sala de Fueros y ante la posición contumaz de la empresa se inició el procedimiento ante la Sala de Sanciones, cuya Providencia resultó igualmente con lugar, signada con el No. 0174-11, bajo el expediente No. 042-2011-06-1068. Ambos expedientes fueron consignados en copias certificadas.
Que en fecha 13-07-2011, el funcionario del trabajo, visitó la sede de la empresa accionada, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa y constatar el reenganche del accionante, donde fue atendido por el ciudadano ARMANDO SEMPRÚN, en su carácter de Encargado, (pues a pesar que la propietaria, ciudadana LEANNY DAVILA, se encontraba en la sede de la empresa se negó a atender al funcionario del trabajo), quien manifestó que no acatarían la mencionada Providencia y por lo tanto al cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta de informe levantado en la misma fecha.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; en tal sentido solicita se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y como consecuencia de ello, se ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Sociedad Mercantil MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A.:
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:
Que el objeto de la presente Audiencia es presentar o esgrimir los alegatos orales de su representada en relación al procedimiento o acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE FUENTES, con ocasión de la Providencia Administrativa que fue emitida con ocasión a solicitud de reenganche interpuesta por él mismo, en virtud de un presunto despido del cual dice haber sido objeto, a pesar que la Providencia Administrativa así lo dice. Señala que tal despido no se produjo, igualmente, niega los salarios alegados por el accionante de Bs. 1.223,00 y la fecha de ingreso, 26-10-2004.
Por otra parte, indica que en virtud que la Audiencia de amparo constitucional consiente, que es esta oportunidad que se lleva a efecto el acto de consignación de pruebas para basar los alegatos de su representada, se permite antes de hacer su exposición consignar como elemento probatorio una carta en copia y en original, para su verificación y posterior devolución, de fecha 17-06-2010, donde su representada notificó al SENIAT el cese de las actividades, refiriéndose, en este caso a la MULTITIENDA SANTO DOMINGO REINA GUILLERMINA, C.A. Es así, que solicita la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 2 y 5, pues se presenta una situación que hace irreparable el presunto daño alegado por el actor en su escrito. Alega que no debió ser admitida la presente acción, pues cuando la violación al derecho y garantía constitucional constituye evidente situación irreparable, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que su representada cesó en sus actividades mercantiles el 17-06-2010, incluso ya para la fecha en que el accionante alega supuestamente haber sido despedido, fue el 17-06-2010, que fue la fecha que se notificó la paralización de las actividades; que el 28-07-2010 fue interpuesto el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la Providencia Administrativa fue emitida el 20-04-2011; sin embargo, materialmente es imposible que su representada proceda a hacer algún reenganche, en parte por los argumentos esgrimidos oportunamente por la Inspectoría del Trabajo, y porque materialmente la empresa no está operativa, no labora, y eso puede ser corroborado por este Tribunal por atribución que le permite el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidiendo oficiar u ordenar cualquier prueba que sea menester ante el SENIAT para verificar que ciertamente las actividades de su representada se encuentran paralizadas. Que es materialmente imposible proceder a cumplir con la obligación envuelta dentro de la Providencia Administrativa de fecha 20-04-2011, porque no tiene operaciones, la empresa ya no trabaja, no labora, no tiene actividad, por lo tanto tampoco despliega servicios, no tienen trabajadores a su servicio, por lo que mal podría proceder al reenganche del ciudadano JORGE FUENTES dentro de sus actividades y que en ese sentido, hace valer el documento.
En consecuencia en virtud de lo expresado, en aplicación de lo pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que no debió ser admitido el presente amparo, más sin embargo, una vez que ya ha sido admitido y se está procesando su admisibilidad debe ser considerada como no hecha, en tal sentido, solicita que se deje sin efecto lo solicitado por la parte querellante y se declare sin lugar la acción de amparo constitucional contenido en el presente acto, insistiendo en la imposibilidad material de su representada, de cumplir con la obligación de hacer, por cuanto la empresa está paralizada en sus actividades.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
En seguimiento a los argumentos esgrimidos por el actor y con ocasión de la denuncia de la presunta infracción de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a través de los cuales se prevén, el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la empresa accionada y los cuales se ven presuntamente lesionados con ocasión a la desobediencia por parte de la presunta agraviante de acatar la orden administrativa proferida por la autoridad administrativa del trabajo y en la que se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y a la cancelación de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido.
Señala que el Ministerio Público ante esta circunstancia verifica que en efecto existe tal Providencia Administrativa y que en seguimiento a la jurisprudencia vertida por el máximo administrador de justicia de la República conforme al criterio expuesto por la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, caso Guardianes Vigimán, que en virtud de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo a los fines de la satisfacción y del restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ésta resultará procedente una vez que agotado el procedimiento administrativo correspondiente conforme a estos principios de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen los actos emanados de la autoridad administrativa del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo se ve agotado conforme a la Providencia en la que se sancionó a la patronal accionada, en razón de este desacato de esta orden administrativa.
Ahora bien, conforme a los argumentos traídos a esta Audiencia Oral y Pública conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial de parte de la patronal accionada trae como elemento probatorio únicamente la comunicación dirigida al SENIAT, en la que manifiesta el cese de las operaciones de su representada; en este sentido, si bien es cierto que la sentencia No. 7, emanada de la Sala Constitucional, caso José Amado Mejía Betancourt, a través del cual se prevé el procedimiento a seguir conforme a los postulados de la constitución de 1999, dado que la Ley Orgánica de Amparo es una norma pre-constitucional, es en ésta la oportunidad en la que ciertamente se aporten estos elementos probatorios.
No obstante, resulta importante destacar que conforme a los principios procesalistas, nadie podrá hacerse valer de sus propias pruebas y en este sentido, únicamente aporta una documental y emanada de su representada dirigida al SENIAT. Asimismo, señaló que el 13 de Julio, el funcionario se trasladó a la sede de la accionada y fue atendido; se levantó informe de fijación de carteles y el 20-10-2011, pues el alguacil fijó el cartel. De igual manera, indicó que ese medio de prueba resulta insuficiente. Así las cosas, expresó que no existe recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa objeto de esta acción de amparo, que no existe suspensión de los efectos y que se están lesionando los derechos del trabajador, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Insiste que sea restituida la situación jurídica infringida de su representado, que el ciudadano JORGE FUENTES, sea reincorporado a sus funciones habituales de trabajo en el cargo de técnico de mantenimiento, que se dé estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 75, específicamente del expediente No. 042-2010-01-00954, que se cumpla esta Providencia dictada por el ente administrativo, la cual fue llevada a cabo por ejecución forzosa y visto como se encuentran cumplidos todos los extremos y visto como está apegado el presente procedimiento a las normas legales y constitucionales; igualmente lo que está consignado como prueba y evidenciándose que efectivamente hay una violación al derecho al trabajo de su representado, más aún, solicita sea reincorporado, pero con la cancelación de los salarios caídos desde el momento efectivo de su despido para dar con esto estricto cumplimiento a las normas legales y constitucionales.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó: Que la parte agraviada se basa en una presunción, al decir que un funcionario se trasladó a una sede que dice que es la sede de su representada, porque en algún momento en esa sede funcionó la misma, pero está diciendo que fue atendido por un empleado, pero no hay sello de la empresa o de su representada, ni siquiera el trabajador que atendió al funcionario manifiesta que la empresa está activa, sencillamente le preguntaron por una persona y dijo que la persona no estaba; en ningún momento la persona manifestó, no hay una transcripción o una expresión del alguacil que diga que la empresa estaba activa, que ahí funcionaba la empresa, eso es una presunción de la parte accionada; aquí se está en sede judicial, donde no se pueden basar en presunciones para tomar decisiones, sobre todo si el procedimiento de amparo es tan especial y cerrado, el cual debe circunscribirse a que haya verdaderamente amenaza o no amenaza a un derecho constitucional y en el caso de autos a su decir, no se produjo amenaza de los artículos 87, 89, 91 y 93 alegados por el accionante.
En este sentido, insiste en el valor de la prueba en aplicación del mismo porque de acuerdo a lo que dicen las leyes tributarias, la única obligación es notificar al ente, en este caso al SENIAT, que realmente cesó en sus actividades, lo que no amerita una corroboración, ni una correspondencia de respuesta, que ellos le confirmen a ella que paralizó las actividades, porque el que paraliza las actividades es la empresa, su obligación es notificar al SENIAT, que es el más interesado en saber si sus actividades siguen para el hecho del cobro de los impuestos a que de lugar en este caso. Que el SENIAT no emite ningún documento si está paralizada o no la empresa. Por eso invoca la aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le permite a la Juez, si encuentra algo de oscuridad en las pruebas de autos ampliar mediante una prueba informativa o cualquier prueba que a bien tenga a ejecutar para confirmar las pruebas que se encuentran en el expediente, pero en sus manos la única prueba que puede estar presente y la que puede promover es el documento que dirigió al SENIAT para informar la paralización de sus actividades, la cual a su decir, es una prueba de buena fe, tiene el sello en original y se evidencia que la fecha que aparece en el sello, fue estampada antes de la presunta fecha que alega el accionante como despido, por lo tanto, insiste en que no hubo violación a los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se denuncian, como lo son el 87, 89, 91 y 93, e insiste en las negaciones que realizó al inicio de la exposición cuando se refirió al salario devengado por el querellante y también a la fecha de ingreso.
Que no alegó lo aquí expuesto, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde hubo una articulación probatoria, pues en sede administrativa negó la relación de trabajo e insiste aquí que esa persona no trabajó para su representada, circunscribiéndose a ello el iter probatorio. Ahora bien, alega que se encuentra en la necesidad además de restituir un derecho y lamentablemente si se presumía que fuera cierto lo que alegó la parte en aquel momento el reclamante, hoy querellante en relación a la procedencia de la relación de trabajo, lamentablemente ahorita es una situación irreparable que se encuadra en el numeral 3 del artículo 6.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 75, del 20-04-2011, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, ciudadano JORGE FUENTES, la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla.
A este respecto, de las actas procesales del asunto en comento se verifica, la existencia tanto de la ejecución voluntaria como forzosa de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el accionante, motivo por el cual el funcionario del trabajo respectivo suscribió Informe, dejando constancia de rebeldía por parte de la empresa accionada en acatar el fallo administrativo, por lo que en fecha 13-07-2011, se efectuó la ejecución forzosa; orden sobre la cual, una vez que fue notificada ésta, el 20-07-2011, el funcionario del trabajo para tal fin levantó informe de propuesta de sanción, deviniéndose en la correspondiente emisión de la Providencia de Multa identificada con el No. 0174-11 del 10-10-2011.
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la contumacia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por las accionantes y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.
Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio; a tal efecto: “… Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…”.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante procedió a promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Público, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-06-1068, el cual contiene el procedimiento de sanción (folios del 08 al 31, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 0174-11, de fecha 10-10-2011, la cual declaró con multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros; e igualmente, copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2010-01-00954, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano JORGE FUENTES en contra de la empresa MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A. (folios del 32 al 80, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 75, de fecha 20-04-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE FUENTES en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 35 al 70, ambos inclusive); asimismo, consta Informe de ejecución voluntaria de fecha 10-05-2011 (folio 74); Auto de ejecución forzosa de fecha 11-07-2011 (folios 76 y 77); Informe de ejecución forzosa de fecha 13-07-2011 (folio 78) e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 20-07-2011 (folio 79), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
En relación a la prueba documental promovida en la Acción de Amparo Constitucional por la representación judicial de la parte accionada, MULTITIENDA SANTO DOMINGO, REINA GUILLERMINA, C.A., relativa a comunicación dirigida a la Gerencia de Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), en original y copia simple a los fines de que previa su confrontación le fuera devuelto el documento original consignado, en la cual participa el cese de las actividades comerciales a dicho Servicio, la cual fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y sobre la cual la representación judicial de la parte accionante realizó la observación que no se le otorgue el correspondiente valor probatorio, por cuanto la agraviada aún continua con su actividades comerciales; en tal sentido observa éste Tribunal de la documental que riela al folio 74 (ejecución voluntaria), que cuando se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada, fue atendido por el ciudadano ARMANDO SEMPRUN, en calidad de Sub-Gerente de la misma, quien le manifestó que no tenía respuesta, ni podía recibir nada, aunado al hecho que también le manifestó que en el lugar funcionaba igualmente la empresa Semi Conductores Santo Domingo; no obstante se dejo constancia del incumplimiento, no evidenciando ésta Operadora de Justicia que se haya informado aunque sea en aquella oportunidad, al funcionario del trabajo que había cesado en sus actividades la empresa MULTITIENDA SANTO DOMINGO, REINA GUILLERMINA, C.A. Igualmente de la documental que riela al folio 78 (ejecución forzosa), se observa que cuando el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa, le manifestó el encargado de la misma, simplemente que no tenía potestad para recibir y mucho menos acatar la ejecución forzosa; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, con la documental promovida por la accionada, la cual tal y como lo observó el Fiscal del Ministerio Público, si bien tiene un sello de recibido del SENIAT con una firma ilegible, emana sólo de la accionada no pudiendo ser adminiculada con algún otro medio probatorio para que adquiera valor en juicio. De manera que éste Tribunal desecha dicha instrumental del acervo probatorio por violar el principio de alteridad de la prueba, no logrando así demostrar la accionada que la empresa ceso en sus actividades comerciales, aunado al hecho que lo que se dilucida en la presente acción es si con el incumplimiento de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se conculcaron o no los derechos constitucionales denunciados como violados, los cuales se encuentran previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera quien suscribe esta decisión, que de acuerdo a la fecha que la accionada señala que cesaron sus actividades, bien pudo llevar, promover y evacuar en el procedimiento administrativo, las pruebas que considerara pertinente a fin de que fueran tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo a objeto de dilucidar los hechos controvertidos en aquella oportunidad, en sede administrativa, donde se limitó a negar la existencia de una relación de trabajo, argumento de defensa totalmente distinto al aquí alegó. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejó sentado: Que la Providencia Administrativa dictada a favor del accionante fue emitida con ocasión a solicitud de reenganche interpuesta en virtud de un presunto despido del cual dice haber sido objeto, cuando tal despido no se produjo, negando los salarios alegados por el accionante de Bs. 1.223,00 y la fecha de ingreso, 26-10-2004.
Así mismo indicó que en virtud que la Audiencia de amparo constitucional consiente, es la oportunidad para llevar a efecto el acto de consignación de pruebas para basar los alegatos de su representada, consignó como elemento probatorio del cese de actividades de su representada, una carta en copia y en original, para su verificación y posterior devolución, de fecha 17-06-2010, donde su representada notificó al SENIAT el referido cese de las actividades, refiriéndose, en este caso a la MULTITIENDA SANTO DOMINGO REINA GUILLERMINA, C.A. Razón por la cual solicita la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 2 y 5, pues se presenta una situación que hace irreparable el presunto daño alegado por el actor en su escrito. Alega que no debió ser admitida la presente acción, pues cuando la violación al derecho y garantía constitucional constituye evidente situación irreparable, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que su representada cesó en sus actividades mercantiles el 17-06-2010, incluso ya para la fecha en que el accionante alega supuestamente haber sido despedido, fue el 17-06-2010, que fue la fecha que se notificó la paralización de las actividades; que el 28-07-2010 fue interpuesto el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la Providencia Administrativa fue emitida el 20-04-2011; sin embargo, materialmente es imposible que su representada proceda a hacer algún reenganche, en parte por los argumentos esgrimidos oportunamente por la Inspectoría del Trabajo, y porque materialmente la empresa no está operativa, no labora, y eso puede ser corroborado por este Tribunal por atribución que le permite el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidiendo oficiar u ordenar cualquier prueba que sea menester ante el SENIAT para verificar que ciertamente las actividades de su representada se encuentran paralizadas. Que es materialmente imposible proceder a cumplir con la obligación envuelta dentro de la Providencia Administrativa de fecha 20-04-2011, porque no tiene operaciones, la empresa ya no trabaja, no labora, no tiene actividad, por lo tanto tampoco despliega servicios, no tienen trabajadores a su servicio, por lo que mal podría proceder al reenganche del ciudadano JORGE FUENTES dentro de sus actividades y que en ese sentido, hace valer el documento.
En consecuencia en virtud de lo expresado, en aplicación de lo pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que no debió ser admitido el presente amparo, más sin embargo, una vez que ya ha sido admitido y se está procesando su admisibilidad debe ser considerada como no hecha, en tal sentido, solicita que se deje sin efecto lo solicitado por la parte querellante y se declare sin lugar la acción de amparo constitucional contenido en el presente acto, insistiendo en la imposibilidad material de su representada, de cumplir con la obligación de hacer, por cuanto la empresa está paralizada en sus actividades.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada MULTITIENDA SANTO DOMINGO, REINA GUILLERMINA, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 75, de fecha 20-04-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
Señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 12-03-2012, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “… la traba de la litis en el presente procedimiento la originó la negativa absoluta realizada por la representante patronal, ya identificada, al negar todos los hechos afirmados por el reclamante, lo cual originó, una inversión de la carga probatoria por esa afirmación negativa absoluta, la cual fue desvirtuada por el ciudadano JORGE FUENTES, en consecuencia, este despacho por cuanto le dio valor jurídico probatorio a la pruebas presentadas por el trabajador, las cuales ayudaron a dilucidar el hecho controvertido, ya que con las mismas se confirmó que efectivamente el ciudadano JORGE FUENTES, laboró para la empresa MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A., y que fue despedido de manera injustificada por la patronal, por lo que por todos los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JORGE FUENTES…”.
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas (folio 78) que se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por las accionantes. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante según la referida decisión, se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 75 de fecha 20-04-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de inspección especial de fecha 30-09-2009 (folio 24), que no fue acatado el reenganche, es decir, darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, esto es, reincorporar a los trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanción en fecha 20-07-2011, señalando que proponía la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo a la MULTITIENDA SANTO DOMINGO, REINA GUILLERMINA, C.A. Asimismo, consta en el presente asunto, Providencia Administrativa de Multa, No. 0174-11, de fecha 10-10-2011, mediante la cual se declaró con multa la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impuso a la infractora MULTITIENDA SANTO DOMINGO, REINA GUILLERMINA, C.A., la multa establecida en los artículos 630 y 634 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que de conformidad con el numeral 2do. y 3ro., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por el presunto agraviado, ciudadano JORGE FUENTES en contra de MULTITIENDA SANTO DOMINGO, REINA GUILLERMINA, C.A., por las razones arriba detalladas, relativas a que el presente amparo constitucional es de imposible ejecución, por cuanto la empresa accionada cesó en sus actividades; sin embargo, al preguntarle la Juez que preside este Tribunal a la representación judicial de la empresa accionada porqué no fue mencionado esto en el procedimiento administrativo; llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que ésta representación judicial manifestó que en el procedimiento administrativo no había hecho valer tal argumento acerca que la empresa accionada había cesado en sus actividades comerciales, por cuanto, en aquel procedimiento, lo que se adujo fue la negativa de la relación de trabajo, lo cual no quedó demostrado dentro del procedimiento administrativo. Asimismo, tampoco quedó demostrado en el presente caso el alegato de la parte accionada, que ésta cesó sus actividades y que por lo tanto, es materialmente imposible proceder a cumplir con el reenganche, muy por el contrario, tal y como antes se expresó en el análisis de las pruebas, quedó demostrado que cuando el funcionario del trabajo se trasladó en dos oportunidades a la accionada para dar cumplimiento con la Providencia Administrativa, tanto para la ejecución voluntaria como para la ejecución forzosa, éste fue atendido por un empleado de ésta, infiriendo ésta Juzgadora que efectivamente la empresa está aún funcionando. Así se establece
En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano JORGE FUENTES, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte accionada; CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 75, de fecha 20 de Abril de 2012, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE FUENTES, y conmina a la sociedad mercantil MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, C.A., a reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE FUENTES en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, CA.
2.- SE ORDENA a la empresa MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, CA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa 75, de fecha 20 de abril de 2011 Expediente N° 042-10-01-00954, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JORGE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No° V-19.837.807, en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, C.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.
3.- Se condena en costas a la empresa MULTITIENDAS SANTO DOMINGO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
Exp. VP01-O-2012-000028
BAU/kmo.-
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