REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001092
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YOSUA JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.918.878 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana TATIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.070.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, constituida de acuerdo con el Acta de la Asamblea de Constitución celebrada el 16 de Agosto de 1949, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el 03 de Octubre de 1949, bajo el No. 1, Folios del 1 al 4 del Protocolo 1, Tomo 5, Cuarto Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y LAURA MANSTRETTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.837 y 105.913, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 13-07-2006, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario para la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, configurándose un contrato de trabajo, en el que se convino que prestaría sus servicios desempeñándose como Mesonero, durante los días jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana durante toda la relación laboral, en un horario comprendido desde las 11:00 a.m hasta las 11:00 p.m, disfrutando dentro de esa jornada de una hora de descanso (de 3:00 p.m a 4:00 p.m), devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.400,00, esto es, un salario básico diario de Bs. 150,00.
- Que en fecha 28-06-2010, fue despedido sin justa causa, cuando en horas de la tarde fue llamado a la Oficina de Recursos Humanos, donde la ciudadana Tibisay Paredes, quien se desempeña como Gerente de Organización de la demandada, le informó que estaba despedido, sin obtener respuesta alguna en relación al pago de sus prestaciones, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la prestación de sus servicios por un lapso de 3 años y 11 meses.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 163.744,66, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya iniciado una relación laboral con ella en fecha 13-07-2006; niega que el demandante haya prestado servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario, y que tal situación configurara un contrato de trabajo.
- Niega que el demandante haya prestado sus servicios desempeñándose como Mesonero para ella, durante los días jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana, durante toda la supuesta relación laboral que aduce, en un horario comprendido desde las 11:00 a.m hasta las 11:00 p.m; niega que el actor haya prestado sus servicios para ella, cumpliendo una jornada de 12 horas, disfrutando dentro de esa jornada de una hora de descanso (de 3:00 p.m a 4:00 p.m); niega que el actor haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00, para un salario diario de Bs. 150,00.
- Niega que el actor haya sido despedido sin justa causa el 28-06-2010, por la ciudadana Tibisay Paredes, quien se desempeña como Gerente de Organización de la demandada.
- Niega que ella deba cancelarle cantidad alguna la actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asimismo niega, que el actor haya tenido una relación laboral con la demandada, por un período de 3 años y 11 meses.
- Niega los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 163.744,66, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
- Alega que el actor nunca fue su trabajador, y que los trabajadores a tiempo determinado, fijos y permanentes se encuentran incluidos en la nómina de trabajadores de la demandada, gozan de todos los beneficios de Ley, se encuentran amparados por la correspondiente Convención Colectiva y reciben beneficios de índole social de parte de una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Fundación Playa Virginia, creada por un grupo de socios del Club Náutico de Maracaibo.
- Que el actor nunca fue trabajador permanente de la demandada ni estuvo incluido en su nómina, y en que en consecuencia, nunca se inscribió en el Sindicato de Trabajadores que los agrupa, ya que si hubiese sido el caso que le correspondiera, el mismo Sindicato habría interpuesto una reclamación para su inmediata inclusión y eso no ocurrió, por la sencilla razón que el actor en el supuesto de haber sido alguna vez trabajador eventual, no prestó servicios de forma ininterrumpida por más de 3 meses para ella.
- Que no existe en manos del actor, ni en poder de ella alguna documental donde se reflejen pagos de salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc., puesto que nunca fue trabajador a tiempo determinado, o fijo y permanente de ella.
- Que al haberse negado la relación laboral entre ella y el actor, y ante la imposibilidad material que el actor pueda probarla, solicita al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de libros control de entradas y salidas del personal que presta servicios para la demandada, tales como libro de control de llaves, libro de marinos y libros de gerentes lideres y supervisores (folios del 48 al 576, ambos inclusive), la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas, por estar en copias simples y no emanar de su representada, a lo cual la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio; a tal efecto, se observa que ciertamente éstas se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales que demuestren su existencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE VARGAS, JOSE RAMIREZ y ALBERTO DIAZ, CRISTO GUERRERO, JUAN OVALLES, JAVIER FINOL, RIXEL GOMEZ, DAVID GONZALEZ, ANTONIO BELARMINO y YOHAN RIVERA, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano JOSE VARGAS; en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano JOSE VARGAS manifestó conocer al actor y a la demandada, porque el actor trabajó como él (testigo) en el club, que él (testigo) trabajó 14 años en la demandada, de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.; que él (testigo) trabajó como mesonero en la fuente de soda; que llegaban a la garita y firmaban el libro que dice mesonero, y luego firmaban otra hoja que llevaba el control de las horas; que las tarjetas las chequeaban los que estaban en nómina; que no sabe porque no lo metieron en nómina; que ellos no estaban directamente con el club; que él (testigo) como era el más antiguo, laboraba de martes a domingo, pero al principio era de jueves a domingo; que como trabajaba de martes a domingo, libraba los lunes; que le cancelaban por la caja principal, en efectivo, que firmaban una hoja y regresaban la hoja de nuevo al cajero, que no les quedaba ningún recibo de pago; que según recuerda el actor empezó en el año 2006, que él (testigo) trabajó hasta el 2009 y lo dejó trabajando ahí; que a él (testigo) si le fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero que tuvo que contratar un abogado para que le pagaran, pues introdujo una demanda para que le pagaran sus prestaciones sociales, que si ha rendido declaración en un caso del Club Náutico aquí mismo (en este Circuito) que no sabe el número de expediente, que en esa oportunidad le pagaron tanto a él (testigo) como a 4 trabajadores más; que solo declaró una sola vez en el juicio de Carlos Rivera, a quien no le han cancelado las prestaciones sociales, porque fue declarado sin lugar; que la demandada los contrata como avance; pero él (testigo) trabajó 14 años, de martes a domingo; que no entraban en nómina; que no le pagaban ni tenían derecho a prestaciones sociales, aguinaldos, cesta ticket, ni nada; que al mes trabajaban 4 semanas, y el actor de jueves a domingo de todas las semanas.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada tachó de falso el testimonio antes transcrito, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la apertura de una incidencia de tacha de testigo, manifestando que el ciudadano JOSÉ VARGAS, antes identificado tiene enemistad con la demandada de autos, que ha declarado en casos análogos en contra de la empresa demandada en el presente asunto y demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, este Tribunal admitió la solicitud de tacha de testigo realizada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 100 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la apertura de un cuaderno de tacha de testigo a los fines de tramitar lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se suspendió la Audiencia de Juicio a los fines de tramitar la tacha admitida y una vez vencido los lapsos correspondientes, se fijaría en auto por separado la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto
De esta manera, fueron admitidas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, por la parte demandada con motivo de la referida incidencia de tacha relativas a: Prueba de informes dirigida al ARCHIVO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remitiera expediente original del juicio incoado por el testigo tachado JOSE VARGAS y Otros en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, signado con el No. VP01-L-2010-001499, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral y pruebas documentales, constante de sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-10-2011, en el expediente signado con el No. VP01-R-2011-000525, interpuesto por el ciudadano CARLOS RIVERO en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, en la cual se declaró sin lugar la demanda y donde el testigo tachado rindió declaración en contra de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio fueron evacuadas las referidas pruebas; en tal sentido, en cuanto a la prueba documental antes referida, la representación judicial de la parte actora no ejerció ataque alguno de los establecidos en la Ley sobre la misma; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide. En cuanto a la pruebas de informes, si bien no se recibieron las resultas de la misma, la parte interesada procedió a consignar copia certificada de la totalidad expediente solicitado como informativa, a los fines de cumplir con la misma, por lo que la ciudadana Juez procedió a preguntar a la representación judicial de la parte actora si ejercía algún ataque sobre dicha prueba, señalando la representación judicial de la parte actora, que no atacaba bajo ninguna forma de derecho la mencionada instrumental; por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, de un análisis realizado a las pruebas antes valoradas, se evidencia que, si bien es cierto, el ciudadano JOSE VARGAS fue testigo en una causa incoada por el ciudadano CARLOS RIVERO en contra de la accionada por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que el accionante de autos además interpuso demanda en contra de la demandada de autos, por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no es menos cierto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio al respecto, señalando que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio. Así pues, constata esta Juzgadora que si bien la parte demandada tachó de falso al testigo, manifestando que el mismo (ciudadano JOSÉ VARGAS), tiene enemistad con la demandada de autos, pues ha declarado en casos análogos en contra de la empresa demandada en el presente asunto y además demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no obstante, testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; por lo que, a pesar que el ciudadano JOSE VARGAS haya sido testigo y parte actora en casos contra la accionada de autos, no se desprende que exista por esa sola razón una enemistad con la accionada y menos aun cuando el procedimiento por éste intentado, llego a feliz término mediante un Acuerdo Transaccional, aunado al hecho que lo declarado por el testigo tanto en el procedimiento anterior como en el actual versa sobre el conocimiento que éste tiene como extrabajador de la accionada no evidenciándose contradicción entre sus dichos que pudiere afectar la credibilidad y confianza en su testimonio; sin embargo, al no poder adminicular su declaración con otras pruebas para que pueda adquirir valor, dicho testimonio se desecha del acervo probatorio y en consecuencia se declara sin lugar la tacha de testigos, formulada por la parte accionada y se condena en costas a la misma por la incidencia de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, de hoja de horario de trabajo y control de pago de salarios, conforme lo indicado en el escrito de promoción de pruebas; la parte demandada no realizó la exhibición solicitada indicando que la hoja de horario de trabajo inserta al folio 48 fue impugnada, porque no emana de ella y que no exhibe la misma durante el período solicitado, porque no existen en la empresa; respecto a la exhibición del control de pagos de salarios no los exhibe, por cuanto los sueldos se cancelan a través de nómina computarizada y en cuanto a los libros de control de asistencia de trabajadores, manifestó que en la empresa no existen libros para control de entrada y salida de personal, sino que se chequean por tarjeta como quedó establecido en la inspección judicial practicada por el Tribunal, a lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido la representación judicial de la parte demandada solicitó no se aplicara debido a que razonó su negativa; a tal efecto, observa este Tribunal que la carga probatoria en la presente causa recayó sobre la parte demandante en virtud de la negativa de la existencia de la relación de trabajo por parte de la demandada, de manera al no cumplir la parte accionante con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, esto es, traer a las actas algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los instrumentos que solicita se hallan en poder de su adversario, no se le otorga valor probatorio a ésta prueba. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de inspección judicial, para llevarse a efecto en la sede de la demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en dicha sede el día 29-11-2011, la cual corre inserta a los folios 84 y 85, a los fines de verificar los libros de control de acceso (entrada y salida) de los trabajadores en la garita de seguridad, ubicada dentro de las instalaciones de la demandada; en tal sentido se dejó constancia que sólo se lleva un libro de entrada y salida del personal supervisorio (Gerentes y Coordinadores) y el libro de marinos, por cuanto los trabajadores se chequean su entrada y salida a través de una tarjeta que se lleva en forma manual y reposa en la garita de vigilancia hasta el fin de semana o quincena según sea el caso; en tal sentido, dado que dicha inspección no aporta ningún elemento del cual se desprenda la prestación de un servicio por parte del demandante a favor de la empresa, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
5.- Con relación a la prueba de informes solicitada a la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, si bien por error involuntario este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de dicha prueba de informes, en el auto de admisión de pruebas; ni por su parte el demandante realizó observación alguna al respecto; no obstante, este Tribunal tomando en cuenta que no se puede requerir información sobre los hechos litigiosos a personas naturales o jurídicas que sean parte en el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la misma. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-08-2011. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano YOSUA ROMERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a laborar ahí en julio de 2006; que realizó unas pasantías de Barman y después lo pasaron a la fuente de soda; que es obvio que sólo a ellos les cancelaban por caja, y no así a los 300 trabajadores del Club; que firmaba el libro de mesoneros; que en junio de 2010, lo retiraron; que ocasionalmente el capitán de banquete buscaba personal de refuerzo que anotaba en otra hojita; que trabajaba de jueves a domingo de todas las semanas; que les cancelaban los viernes la jornada anterior, y en efectivo los días que habían laborado; que un “tiro” equivale a 8 horas de jornada, que podían laborar 1 tiro y 5 horas; que la contratación fue verbalmente; que la única parte donde trabajó fue ahí; que ellos les decían que por no ser nómina no le pagaban esos beneficios (vacaciones, utilidades, entre otros) y cuando lo requirieran los meterían en nómina, pero así los tenían y que no lo reclamó, que firmaban el libro de mesoneros con la hora de entrada y luego al salir, más otra hoja que se firmaba aparte, que la publicaban por días y horas que iba a cobrar; que todos los domingos ponían una nueva para el control de pago y esa también se firmaba; que el último salario fue de Bs. 100,00 diarios y Bs. 400,00 a la semana.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada niega que el actor haya iniciado una relación laboral con ella en fecha 13-07-2006; que haya prestado servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario, y que tal situación configurara un contrato de trabajo; niega igualmente que el demandante haya prestado sus servicios desempeñándose como Mesonero; que el actor haya prestado sus servicios para ella, cumpliendo una jornada de 12 horas; que haya sido despedido sin justa causa el 28-06-2010, por la ciudadana Tibisay Paredes, quien se desempeña como Gerente de Organización de la demandada; niega que ella deba cancelarle cantidad alguna la actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, alega que el actor nunca fue su trabajador, y que los trabajadores a tiempo determinado, fijos y permanentes se encuentran incluidos en la nómina de trabajadores de la demandada, gozan de todos los beneficios de Ley, se encuentran amparados por la correspondiente Convención Colectiva y reciben beneficios de índole social de parte de una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Fundación Playa Virginia, creada por un grupo de socios del Club Náutico de Maracaibo, que el actor nunca fue trabajador permanente de la demandada ni estuvo incluido en su nómina, y en que en consecuencia, nunca se inscribió en el Sindicato de Trabajadores que los agrupa, ya que si hubiere sido el caso que le correspondiera, el mismo Sindicato habría interpuesto una reclamación para su inmediata inclusión y eso no ocurrió, por la sencilla razón que el actor en el supuesto de haber sido alguna vez trabajador eventual, no prestó servicios de forma ininterrumpida por más de 3 meses para ella; que nunca fue trabajador a tiempo determinado, o fijo y permanente de ella.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia; concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la tacha de testigo, formulada por la parte accionada.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionada por la incidencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano YOSUA JOSÉ ROMERO JIMENEZ, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO.
4.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
BAU/kmo.-
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