REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2011-000060
SENTENCIA RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.713.699, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: No hay constituidos en actas.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 11 de noviembre de 2010, consistente en Providencia Administrativa No. 00329/10, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de julio de 2011, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra en Providencia Administrativa No. 00329/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 11 de noviembre de 2010, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
En fecha 21 de julio de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000060; en fecha 26 del mismo mes y año se procedió a su admisión ordenándose las notificaciones correspondientes.
Luego de cumplidas las formalidades de Ley, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2012, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día martes diecinueve (19) de junio de 2012, a las dos de la tarde (2:00pm).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Tribunal dejó constancia que comparecieron al acto la representación judicial de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a través de la abogada NANCY FERRER; y el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, como Fiscal N° 22 del Ministerio Público del estado Zulia; dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte accionante, ciudadano CARLOS SILVA NAVA, ni por si ni por medio de apoderado judicial; declarándose en el acto DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA contra La Providencia Administrativa Nº 329, de fecha once (11) de noviembre de 2010, de conformidad con lo contemplado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la incomparecencia de la parte recurrente a la presente audiencia juicio.
En fecha 21 de junio de 2012 la Representación del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare desistido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así pues, esta Operadora de Justicia pasa a emitir pronunciamiento motivado en los siguientes términos.
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el deber del estado de garantizar una justicia imparcial, expedita y oportuna, y la consagración de la tutela judicial efectiva. Que en tal sentido, esos principios constitucionales que se instrumentan en el derecho de todo ciudadano de peticionar ante cualquier órgano del estado el goce o el ejercicio pleno de cualquier derecho vulnerado, y que en el presente caso, específicamente, la obtención del procedimiento de Nulidad por parte de este Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo de efectos particulares consistente de Providencia Administrativa No. 00329/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en fecha 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su persona en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., acto que debe ser considerado Nulo de nulidad absoluta con vicios de ilegalidad manifiesta.
Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso por cuanto en la referida Providencia Administrativa, una vez realizado el análisis de manera exhaustiva a las actas del expediente No. 059-2010-01-00333 se observa los flagrantes y exabruptos errores procesales e infracciones de Ley, en que se incurrió en el juicio administrativo, cuyos errores ha traído como consecuencia el quebrantamiento de leyes de orden público. Que el juez está en la obligación de restablecer el orden jurídico infringido, razones que se permite indicar.
Que el procedimiento administrativo se inició con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por su persona en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., recibida en fecha 23 de julio de 2010 y admitida en fecha 27 de julio de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en la cual solicita el reenganche a su cargo de Operador de Equipo Pesado y el pago de sus salarios caídos, por que ya había sido despedido injustificadamente por quien funge como Gerente General de la empresa mencionada, y pese a estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que en fecha 05 de agosto de 2010, la reclamada fue notificada al haber cumplido la fijación y entrega del cartel de notificación en la sede de la empresa, cuya notificación fue consignada en actas en la misma fecha del 30 de julio del referido año, produciéndose la contestación a la solicitud en fecha 09 de agosto de 2010, en la cual el ciudadano CESAR EIZAGA quien es el Representante Legal de la empresa accionada, señaló que el ciudadano reclamante no fue despedido injustificadamente por la empresa y alegaron un supuesto abandono del trabajo como causa de culminación de la relación laboral.
Que basado en el principio de que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como lo establecen los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por la configuración del vicio de Inmotivación por examen distorsionado de las pruebas, violentándose los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Que se puede observar en la Providencia Administrativa en su parte motiva, en las conclusiones que rielan en el folio 104 al 105, se señaló que la carga probatoria le correspondió a la empresa, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ningún lado se señala como valoró las pruebas de la patronal, por lo que no hizo la requerida valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Que debe observarse que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la patronal reclamada manifestó por medio de sus representantes, que el actor no fue despedido injustificadamente por la empresa, y alegaron un falso supuesto de abandono del trabajo como una causa de culminación de la relación laboral, pero en la etapa probatoria con un solo testigo que valoró y le dio valor probatorio, ya que los otros 03 testigos promovidos por la patronal no acudieron, pero más grave aún es que en la motivación en ningún momento hace referencia de dichas pruebas, de cómo las valoró ni siquiera si las valoró, por lo que dicho acto se encuentra viciado de Inmotivación.
Que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, transgrede en forma grosera el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicen que el juez debe tener por norte la verdad y que debe atenerse a lo alegado y probado en el expediente, y que sin embargo, como se observa en el presente procedimiento administrativo, el Inspector no analiza las pruebas documentales concernientes al procedimiento de reducción de personal incoado por la patronal accionada en contra de una coalición de trabajadores dentro de las cuales se encuentra el ciudadano recurrente, y que el Inspector señala que existía una solicitud de calificación de despido en su contra de fecha 09 de julio de 2009, prueba inequívoca de una conducta de persecución en su contra y el ánimo de la patronal de despedirlo.
Que en la Providencia Administrativa, en su parte motiva, relacionado con el punto ANALISIS DE LAS PRUEBAS aportadas por la parte accionante, está relacionado con la motivación que debe hacer el Inspector de las pruebas aportadas por el trabajador, lo cual hizo pero de manera falsa y distorsionada, para favorecer a la patronal con su decisión.
Que el Inspector transgrede de forma grosera lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicen que el juez debe tener por norte la verdad y que debe atenerse a lo alegado y probado en el expediente, y que debe apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, y sin embargo se observa que el Inspector en principio de la valor probatorio al testimonio brindado por la testigo presentada por el actor NEYLA GUERRA, pero al momento de las conclusiones señala vagamente y son fundamento alguno que de las declaraciones de los testigos no se desprende la ocurrencia del despido denunciado porque existen contradicciones, sin decir cuales o en que se contradicen y de esa manera concluye que no hubo despido. Pero que si no hubo despido, tampoco hubo abandono de trabajo, porque en ningún momento señala el Inspector tal abandono, o que ocurrió porque nunca lo señaló en su fallo. Que el ciudadano Inspector NUNCA hizo mención ni mucho menos análisis de lo señalado o dicho por los testigos de la patronal reclamada, y que entonces no sabe como el mismo llegó a dicha conclusión, o que valor probatorio le otorgó a esas afirmaciones falsas de los testigos de la patronal.
Que el Inspector falsea la verdad en su motivación en el análisis de la prueba, para dictar la Providencia a favor de la patronal, manipulando, tergiversando y falseando la verdad, para beneficiar con su decisión a la empleadora, trayendo como consecuencia su proceder, que la Providencia Administrativa, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por la violación de normas de eminente orden público, ya que evidentemente, no hay elementos de convicción para que se haya declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el recurrente en contra de la patronal. Que todas las razones, le permiten solicitar se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa que acá se recurre, por ser la misma Nula de Nulidad Absoluta por Ilegalidad, por incurrir el Órgano Administrativo en su decisión, en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, en el presente caso de la Providencia Administrativa, por examen distorsionado y falso de la prueba de testigos.
Que basado en el principio de que toda sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión, como lo establecen los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por la configuración del vicio por Infracción de la Ley por error de interpretación de la Ley, artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es importante destacar que al momento en que el Inspector del Trabajo en la parte motiva de su Providencia, realiza el análisis para la determinación de la litis y distribución de la carga probatoria, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, yerra en la interpretación de la norma, ya que determina la litis corresponde a la empresa la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analiza las pruebas promovidas. Que es importante destacar, la errada inversión de la carga de la prueba que hizo el Inspector del Trabajo, ya que en el procedimiento administrativo señaló que la carga de la prueba era de la empresa reclamada, pero al analizar y llegar a conclusiones invierte la carga de la prueba, lo cual influyó notablemente que la decisión fuera contra el trabajador, es decir, en su contra, por cuanto de las actas del proceso no hace mención alguna de que alegó y que probó la patronal, ya que en la contestación y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos nada demuestra la patronal reclamada, solo analizó sus pruebas sin analizar las pruebas de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quitándole la razón y el derecho a trabajar.
Que por todo lo expuesto, y vista la trasgresión al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se recurre, por ser la misma NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD, por incurrir el Órgano Administrativo en su decisión en el VICIO POR INFRACCIÓN DE LA LEY, POR ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 506 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Que los supuestos de hecho y de derecho antes expuestos hacen que el acto administrativo referente a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta” , del 11 de noviembre de 2010, signada con el No. 00329/10 del expediente No. 059-2010-01-00333, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su persona ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por cuanto el mismo menoscaba y violenta los derechos y garantías constitucionales del ciudadano recurrente, por lo que acude ante esta competencia para demandar como en efecto demanda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares denominado Providencia Administrativa, y en consecuencia sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGAL, con todos los demás pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la falta de comparecencia de la parte recurrente al acto de la audiencia de juicio; y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y específicamente, en su artículo 82, dispone:
“Audiencia de Juicio
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso la audiencia de juicio se fijó mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, para celebrarse el día martes 19 de junio de 2012, a las dos de la tarde (2:00pm).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia, que una vez realizado el anuncio de Ley, no compareció la parte actora; y que la la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es escuchar los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren pertinentes evacuar.
La Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 31 de enero del 2011, señaló:
Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó para el día 17 de noviembre de 2010, esto es, al décimo sexto (16) día siguiente de despacho una vez vencido los cinco (5) días de despacho de recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al Folio Doscientos Cuarenta (240) del expediente judicial en la cual se dejó constancia que “se declara DESISTIDA la presente audiencia de juicio (…) por no encontrarse presente el demandante ni por sí mismo ni por su representación judicial para la realización de la audiencia ” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante la anterior declaratoria, esta Corte estima pertinente hacer referencia al escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productora de Pulpas Soledad PROPULSO C.A., en el cual manifestó que su representada no se encontraba a derecho, puesto que, no fue notificado de la fecha para la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que en el Acta de Juicio que riela al Folio Doscientos Cuarenta (240) del expediente judicial se dejó constancia que la audiencia se celebró “el día veintisiete (27) octubre de 2010”.
Respecto al primero de los particulares indicado, esta Corte considera oportuno señalar que de conformidad con el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez efectuadas las notificaciones sobre la admisibilidad de la demanda a los sujetos a los cuales alude el artículo 78 de la citada Ley, y consignadas sus constancias de recibidos por el o la Alguacil en el expediente de la causa, las partes quedan a derechos para todos los actos procesales siguientes, razón por la cual siendo que en el caso de marras se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-0757, JS/CSCA-2010-0758 y JS/CSCA-2010-0759, todos de fecha 28 de julio de 2010, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, respectivamente, cuyas constancias de recibo fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 9 de agosto y 30 de septiembre de 2010, no era necesario que se efectuara una nueva notificación a la sociedad mercantil recurrente.
Asimismo, es necesario advertir que si bien en el Acta de Juicio que riela al Folio Doscientos Cuarenta (240) del expediente judicial se dejó constancia que la audiencia se celebró “el día veintisiete (27) octubre de 2010”, tal actuación constituye un error material, toda vez que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación del Poder Judicial, se evidencia que la celebración de la Audiencia de Juicio se efectuó el día 17 de noviembre de 2010, esto es, dentro de los veinte (20) días de despachos a los que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Productora De Pulpas Soledad PROPULSO C.A., contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual decidió excluir de la modalidad de “Importaciones Productivas” a la referida sociedad mercantil.
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte recurrente en nulidad no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, y que de tal circunstancia se dejó expresa constancia mediante acta levantada por éste Tribunal en la oportunidad de la celebración de la misma; ésta Juzgadora debe declarar como en efecto declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO sobre el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA NAVA contra la Providencia Administrativa Nº 329, de fecha once (11) de noviembre de 2010, de conformidad con lo contemplado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
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