REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO No. VP01-L-2011-001588
Demandante: NELIBETH KARINA RANGEL BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.209.311 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO, JUAN CARLOS BERMUDEZ, HECTOR DUARTE y JOSE MANUEL MARCANO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826, 26.073 y 169.843, respectivamente.
Demandada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Apoderados Judiciales: No constan en las actas procesales.
Motivo: Diferencia de Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de junio de 2011, acude la ciudadana NELIBETH KARINA RANGEL BARBOZA, asistida por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO, ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, con el objeto de que le fuera cancelada la diferencia de sus conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de junio de 2011 se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante la subsanación del libelo en los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha 27 de octubre de 2011, la apoderada de la parte actora subsanó la demanda; por lo que, en fecha 31 de octubre de 2011 el Tribunal admitió la misma, y ordenó las notificaciones correspondientes.
Una vez practicadas las notificaciones y certificada la presente causa, se fijó en fecha 04 de mayo de 2012 la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se agregaron las pruebas de la parte actora a las actas que conforman el expediente y por gozar de los privilegios procesales se le concedió el lapso correspondiente para que la accionada diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2012, en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda, se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación de la causa, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 15 de mayo de 2012, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2012, fijándose para el día 02 de julio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto y dictado el correspondiente dispositivo en la misma fecha, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 02 de septiembre de 2008, comenzó a laborar para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS desempeñando el cargo de Analista de Personal, hasta el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedida; que devengó un salario básico que llegó a la cantidad de Bs. 70,90 diarios, que representan la cantidad de Bs. 2.127,05 mensuales, salario éste ganado en el mes inmediatamente anterior a su despido, desempeñando sus labores habituales de Asistente Administrativo.
Que dicho salario se encuentra compuesto por el salario básico mas incentivos salariales, y que el organismo no le canceló cuando realizó los cálculos de su liquidación de prestaciones sociales, que de allí deviene que el organismo tenga que pagarle sus prestaciones sociales en base a ese salario, que además incluye la Alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, y que la empresa no le canceló cuando realizó los cálculos de su liquidación de prestaciones sociales. Que esa relación de trabajo ininterrumpido duró real y efectivamente 02 años, 02 meses y 28 días.
Que en fecha 30 de noviembre de 2010, se presentó a su sitio de trabajo, cuando recibió una comunicación por parte de la demandada, firmada por la Licenciada Neida Silva, en su condición de Viceministra del organismo, donde se le informó que por orden del despacho del Viceministro del Poder Popular Indígena del Territorio Comunal de la Península, Desierto y Aguas, habían decidido culminar la relación laboral, y la exoneran del preaviso. Que la despidieron sin darle ninguna explicación más que la indicada en la carta de despido, sin causal valedera o de las estipuladas en la Ley.
Que se comunicó con la administración patronal, quienes varios días después le comunicaron el monto de su liquidación y le hicieron entrega de la hoja de cálculo, y del correspondiente cheque por el monto de un adelanto de prestaciones sociales, el cual recibió por necesidad, y que hasta la fecha no le han cancelado lo que le adeudan.
Que no reclama el concepto de Antigüedad, por cuanto el mismo fue cancelado adecuadamente, pero reclama los siguientes conceptos:
Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días por el salario integral diario de Bs. 92,32 lo que resulta en la cantidad de Bs. 5.539,20.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días por el salario integral diario de Bs. 92,32 lo que resulta en la cantidad de Bs. 5.539,20.
Por concepto de Bono Vacacional (2009-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días por el salario básico de Bs. 70,90 lo que resulta en la cantidad de Bs. 1.063,50.
Que todos los conceptos antes descritos resultan en la cantidad de Bs. 12.141,90; cantidad que se solicita se ordene a la demandada cancelar al actor, mas las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS es un ente que posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; por lo que, en el caso de autos y en vista de la conducta procesal de la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se le adeudan los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que se entienden como contradichos cada uno de los conceptos señalados. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de culminación de la relación laboral emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS de fecha 30 de noviembre de 2010. Al respecto, en vista que la misma no fue atacada de forma alguna, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental presentada, quedando demostrada con la misma: la relación de trabajo que unió a la actora con la hoy demandada desde el 02 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, y que en esta última fecha 30 de noviembre de 2010 la actora fue despedida de sus labores habituales de trabajo por la demandada, poniéndole fin al contrato de trabajo sostenido. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS de fecha 29 de septiembre de 2010. Al respecto, en vista que la misma no fue atacada de forma alguna, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental presentada, quedando demostrada con la misma: la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo de Analista de Personal y Formación Ideológica desempeñados por la misma, y el salario que para la fecha devengaba de Bs. 2.127,05. Así se establece.-
- Promovió Constante de dos (02) folios útiles, Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales. Al respecto, en vista que la misma no fue atacada de forma alguna, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental presentada, quedando demostrada con la misma: que a la actora se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que de la misma no se evidencia que se le haya cancelado la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la actora, ni el bono vacacional 2009-2010 a pesar que se le cancelaron sus vacaciones 2009-2010. Así se establece.-
2.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DAILYN MATHEUS, INGRID NAVA y EUDO MACHADO, todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, observa éste Tribunal que al momento del anuncio de la audiencia de juicio, solo se encontraban presentes las ciudadanas DAILYN MATHEUS e INGRID NAVA, por lo que éste Tribunal declara desistida la testimonial del ciudadano EUDO MACHADO, y pasa a valorar las declaraciones de las referidas ciudadanas:
- DAILYN MATHEUS: la testigo manifestó que conoce a la actora ya que trabajó con ella en el Viceministerio; que el Ministerio como tal está en Caracas, y acá está el viceministerio que es donde trabajaban; que la actora era analista de personal; que le consta que la despidieron el 30 de noviembre de 2010, porque a ella (la testigo) la habían despedido días antes y ese día fue a reclamar sus prestaciones y ella estaba allá; que le consta que no le han cancelado la totalidad de sus prestaciones porque coincidió con ella en Caracas en el Ministerio y vio lo que estaba planteando de que era lo que le correspondía.
- INGRID NAVA: la testigo manifestó que conoce a la actora porque fueron compañeras de trabajo en el Ministerio; que el Ministerio es una Institución del estado que está ubicado acá en Maracaibo en la avenida Bella Vista, en el edificio ince gris piso 8; que ella (la actora) era Analista de Personal; que le consta que fue despedida el 30 de noviembre de 2010 porque ese día ella fue a la sede a buscar sus prestaciones sociales; que la actora comenzó a trabajar los primeros días de septiembre del 2008; que le consta porque un tiempo después se encontró con ella y le comentó que no le habían cancelado completo o todo lo que le correspondía.
De acuerdo a lo declarado por las testigos, ésta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas con sus dichos no aportan nada en relación a lo controvertido de la presente causa. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
En la instalación de la Audiencia Preliminar el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma, y por lo tanto no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas ni contestó la demanda, y tampoco acudió a la Audiencia de Juicio, y siendo que la misma es un ente que goza de los privilegios del Estado, la carga de demostrar que la misma le adeudaba a la actora los conceptos reclamados, era de la parte demandante.
Ahora bien, de las pruebas presentadas se logró demostrar la relación de trabajo que unió a la hoy actora con la patronal demandada, desde el 02 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, así como el cargo desempeñado por la misma y el salario devengado a través de Constancia de Trabajo de fecha 29 de septiembre de 2010, que riela en el folio 47. Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 30 de noviembre de 2010 la actora fue despedida a través de una carta que riela en el folio 46 del expediente, y en la cual simplemente culminaron el contrato de trabajo existente, por lo que a juicio de quien Sentencia, la misma fue despedida sin causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara el mismo, por lo que se tiene que se incurrió en un despido injustificado. Por último, la actora logró demostrar que el concepto reclamado por Bono Vacacional 2009-2010 no fue cancelado, ya que se evidencia de la Hoja de Cálculo consignada, que a la misma le fueron canceladas las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, más no consta cancelación del concepto reclamado, por lo entiende quien Sentencia, que a la ciudadana demandante se le adeuda dicho concepto. Quede así entendido.-
En éste orden de ideas, y en vista que efectivamente son procedentes los conceptos reclamados por la actora, ciudadana NELIBETH KARINA RANGEL BARBOZA, pasa ésta Juzgadora a revisar conforme a derecho las cantidades que por dichos conceptos laborales le corresponden, por cuanto quedó demostrado el último salario devengado por la actora. Así se decide.-
Por concepto de Bono Vacacional 2009-2010, le corresponde 14 días a razón del salario normal devengado de Bs. 70,90 lo que resulta en la cantidad de Bs. 992,6.
Se hace necesario señalar, que si bien es cierto que la Ley establece 7 días de Bono Vacacional, más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de 21 días; de las pruebas aportadas se observa, específicamente de la Hoja de Cálculo (folios 48 y 49) que a la actora se le cancelaron 15 días de bono vacacional fraccionado 2010-2011, lo que hace presumir a quien Sentencia que la demandada otorgaba dicho beneficio por encima de lo previsto en la Ley, y que por lo tanto para el período 200-2010 le correspondían 14 días. Así se decide.-
Por concepto de Indemnización por Despido, le corresponde la cantidad de 60 días por el último salario integral de Bs. 92,32 (Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) lo que resulta en la cantidad de Bs. 5.539,20. Así se decide.-
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le corresponde la cantidad de 60 días por el último salario integral de Bs. 92,32 (Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) lo que resulta en la cantidad de Bs. 5.539,20. Así se decide.-
El salario integral tomado de Bs. 92,32 es el salario evidenciado en la Hoja de Cálculo presentada por la parte actora, y calculado por la demandada de autos, y el cual tiene pleno valor probatorio. Quede así entendido.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.071,oo) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora NELIBETH KARINA RANGEL BARBOZA, por la demandada de autos MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
(…) En tercer lugar, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)
(…) En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de conceptos laborales sigue la ciudadana NELIBETH KARINA RANGEL BARBOZA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, a cancelar a la ciudadana NELIBETH KARINA RANGEL BARBOZA la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.071,oo), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de ésta sentencia, mas las cantidades que resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: No procede la condena en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
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