REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2011-000120
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.709.430 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELI CAROLINA GARCIA ROMERO e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393 y 21.342, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el No. 45, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SUAREZ, FREDDY RUMBOS y MAHA YABROUDI BEYRAM, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.189, 91.243 y 111.496, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 10 de noviembre de 2011 acción de amparo constitucional presentada por el profesional del derecho GUILLERMO REINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, 10 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la subsanación de la solicitud de amparo, librando la notificación correspondiente. En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte presunta agraviada subsanó conforme lo ordenado.
En fecha 21 de noviembre de 2011, éste Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando notificar al ciudadano WILLY HUNGERS, en su carácter de REPRESENTANTE de la Sociedad Mercantil accionada, y al Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 22 de noviembre de 2011 se libraron los oficios de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2012, el apoderado de la parte presunta agraviante FREDDY RUMBOS consignó diligencia en un (01) folio útil consignando copias de Sentencia Interlocutoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, solicitando la suspensión de la Audiencia de Amparo. En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud que el profesional del derecho FREDDY RUMBOS no tenía acreditada su representación en autos.
En fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado del presunto agraviado consignó diligencia insistiendo en el presente recurso de amparo constitucional. Luego en fecha 03 de julio de 2012, el apoderado del presunto agraviado consignó copias simples a los fines de su remisión al Ministerio Público.
Una vez verificado, que constan en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día miércoles veinticinco (25) de julio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha 20 de julio de 2012, el profesional del derecho FREDDY RUMBOS consignó escrito solicitando la inadmisibilidad sobrevenida, y consignó poder. Este Tribunal en la misma fecha le dio entrada y ordenó agregar a las actas dicho escrito, haciéndole saber a la parte peticionante que se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva en la presente causa.
En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de amparo constitucional, por lo tanto pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fecha 06 de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE, C.A., desempeñando el cargo de Técnico de Refrigeración, cuya labor consistía en la instalación, servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de aires acondicionados, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:30 a.m., hasta 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.584,oo, es decir la suma de Bs. 52,80 diarios, mas un bono de eficiencia de Bs. 1550,oo.
Que a partir del 06 de julio de 2009, los representantes de la empresa CENTRALAIRE, C.A., le participaron que sería regido por un nuevo patrono denominado EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., sin embargo su patrono anterior era quien continuaba cancelando sus salarios y bono respectivo, hasta el 31 de agosto de 2010, cuando le comenzaron a cancelar efectivamente la nueva empresa, tomando en cuenta que siguió laborando en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero ahora con el patrono sustituto, con lo cual operó la sustitución patronal.
Que fue despedido el 15 de diciembre de 2010, encontrándose en sus labores, que fue notificado que la empresa procedería a cancelarle sus utilidades y que pasara por la administración y que al verificar lo que iba a firmar era una carta de renuncia, dirigiéndose al ciudadano WILLY HUNGERS PEREZ, quien le manifestó que si quería cobrar, tenía que firmar la carta de renuncia, porque si no, no le iban a cancelar cantidad alguna, negándose el accionante ya que no estaba renunciando en forma alguna, a lo que el ciudadano antes mencionado le manifestó que se fuera y que hiciera lo que quisiera, lo que hacía evidente que prescindían de sus servicios sin mediar justificación alguna, y que para la fecha estaba en vigencia la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficia Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que en virtud de ello el accionante se vio en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, con sede en Maracaibo, el día 20 de diciembre de 2010, a los efectos de interponer la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual el día 18 de julio de 2011 fue dictada Providencia Administrativa Nº 188, por la Inspectora del Trabajo en el estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el día 05 de agosto de 2011, se procedió a decretar la ejecución forzosa, la cual se verificó según informe levantado por la Funcionaria del Trabajo el 27 de octubre de 2011, quien dejó constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden antes mencionada, ordenándose la propuesta de sanción.
Que dada la contumacia de la accionada a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa, se ha provocado la violación de sus derechos constitucionales, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de las partes intervinientes y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El apoderado judicial de la parte presunta agraviada, ciudadano GUILLERMO REINA, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional y, manifiesta que debido al despido injustificado del cual fue objeto su representado, éste se vio obligado a acudir a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se realizaron los trámites necesarios y en un principio la empresa al dar contestación niega el hecho del despido, y posteriormente en diligencias expresas manifiesta su voluntad de reengancharlo a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos, y si embargo la empresa a través de fraude en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo se negó a su reincorporación, lo que dio lugar a que se dictara la Providencia Administrativa No. 188 de fecha 18 de julio de 2011. Que por lo tanto, solicita el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
La parte presunta agraviante por medio de su apoderado judicial FREDDY RUMBOS, alegó en la audiencia los siguientes aspectos:
- Que en nombre de su representada niega y rechaza todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y ratifica el escrito de inadmisibilidad sobrevenida presentado en fecha 20 de julio de éste año, en virtud de que consta en el expediente que la presente acción de amparo constitucional fue recibida y admitida el 21 de noviembre de 2011, y su representada fue notificada el día 30 de noviembre de 2011, y no consta en el expediente una actuación de impulso procesal real sino hasta el día 03 de julio de 2012 fecha en la cual se consignaron las copias para la notificación del Ministerio Público, verificándose de un simple cómputo que transcurrieron mas de 7 meses de inactividad real; que en fecha 30 de marzo de 2012 la parte querellante consignó una diligencia que bajo su óptica y bajo su criterio, no representa un impulso real, ya que la carga procesal del querellante representaba el impulso de la notificación, es decir, que no basta el mero impulso o la insistencia en el mismo sino ejercer el impulso procesal pertinente.
- Que no hay un agotamiento real de la vía administrativa, porque el mero oficio del Departamento de la Sala de Fueros a la Sala de Sanción del Ministerio del Trabajo no determina que se ha agotado la ejecución forzosa, y según la jurisprudencia para que conste el agotamiento de la vía administrativa debe haber una decisión de la sala de multa o sanción.
- Que previamente a existido cosa juzgada, porque consta del expediente administrativo que su representada en fecha 16 de mayo de 2011 manifestó convenir en el reenganche del trabajador y en el pago de los salarios caídos, posteriormente la parte actora aceptó expresamente dicho ofrecimiento no obstante la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto. Que su representada nunca se ha negado al reenganche del extrabajador, y quedaría a dilucidar el pago de los salarios caídos para saber si la fecha es en la cual se conviene al reenganche en sede administrativa, o esperar a que el trabajador quiera ir a la sede de la empresa para abultar los salarios caídos.
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En cuanto a la Réplica, el apoderado judicial manifestó que la presente solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en noviembre 2011, y no es menos cierto que la empresa interpuso recurso administrativo de nulidad con una consecuente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual de forma sospechosa fue decretada la suspensión con una caución; que en tiempo oportuno se hizo oposición a la misma y su correspondiente apelación, cuya decisión de fecha 04 de junio de 2012 fue revocada la suspensión de efectos y se dejó sin efecto jurídico alguno la caución ofrecida por la demandada; que la consecuencia de esa suspensión de efectos y la celebración de la audiencia de amparo, era la inadmisibilidad sobrevenida argumentada por la parte agraviante y que solo se podía esperar que el Tribunal Superior resolviera dicha suspensión para proseguir con la presente acción. Que en cuanto a los vicios procesales del procedimiento administrativo, no está dado al Juez Constitucional verificar los mismos por cuanto están reservados para el Juez ordinario que conoce de la demanda de nulidad.
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En cuanto a la Réplica, alegó que en sede administrativa una vez aceptado por el trabajador el reenganche ofrecido por la patronal, se solicitó la presencia de un Funcionario para la verificación del mismo, y el actor alega que se presentó voluntariamente lo cual es falso todo con el fin de aumentar los salarios caídos, y lo cual a impedido el arreglo amistoso del presente caso.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público alegó, que en vista de los alegatos en el presente caso efectivamente la parte accionante a demostrado la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 91 y 93 del texto fundamental referidos al trabajo, la estabilidad y el salario; que se verificó de las actas que conforman el expediente que existe una Providencia Administrativa signada con el número 188, de fecha 18 de julio de 2011, y que una vez notificada la patronal, no fue acatada dicha providencia. Que en el procedimiento administrativo se verifican una serie de actuaciones por parte de la accionante a los efectos de que se cumpla esa providencia, y se verifica una orden de ejecución forzosa con su acta donde se deja constancia del no acatamiento por la patronal, y que existe una propuesta de sanción; que existe jurisprudencia reciente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa donde se especifica que solo basta el inicio de la propuesta de sanción para el agotamiento de la vía administrativa. Que en vista que no existe una medida que suspenda los efectos de la providencia administrativa por lo tanto la misma está surte plenos efectos, y en tal sentido continua la violación de derechos, se solicita la restitución de los mismo y se declare Con Lugar la presente acción de amparo.
El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que ante los argumentos esgrimidos por el accionante, quien denuncia la presunta trasgresión de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, se debe verificar la procedencia del presente amparo, y que ciertamente con la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Providencia Administrativa No. 188 de fecha 18 de julio de 2011, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, y una vez notificada la patronal la misma se negó a acatarla, así como se observa el incumplimiento de la ejecución voluntaria y forzosa, y el agotamiento de la vía administrativa con el informe con propuesta de sanción. De lo anterior, se demuestra la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por lo tanto como conclusión solicita a este Tribunal, declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA).
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
- Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 188 de fecha 18 de julio de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo. La misma posee valor probatorio por tratarse de documento público administrativo donde consta la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
- Copias simples de actuaciones de expediente administrativo. En cuanto a dichas documentales éste Tribunal les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva junto con la providencia administrativa en cuestión. Así se establece.-
- Copias simples del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Marcadas como “D1” y “D2”. Al respecto, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por no guardar relación con lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, éste Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA en contra de la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA) y en consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
En primer lugar, considera éste Tribunal necesario resolver lo alegado por la parte presunta agraviante en relación a la inadmisibilidad sobrevenida. Siendo así, se observa que el representante de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA) alega la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa por motivo de haber transcurrido mas de 07 meses sin ningún tipo de impulso procesal real. En ese orden de ideas, es necesario aclarar lo siguiente:
La inadmisibilidad sobrevenida se encuentra prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García en Sentencia No. 1.113 de fecha 22-06-01, indicó:
(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. (…) (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto, cuando hablamos de inadmisibilidad sobrevenida nos referimos a que la amenaza o la violación del derecho cesó en el devenir de la solicitud o de la acción de amparo, lo que permite al Juez declarar la inadmisibilidad de la misma por haberse restituido el derecho o la garantía violada. Quede así entendido.-
Se observa, que la parte presunta agraviante reclama que no hubo un impulso procesal de la presente solicitud por espacio de 07 meses o más, y que por lo tanto operó la inadmisibilidad sobrevenida, lo cual se declara IMPROCEDENTE por no tener relación lo alegado con el pedimento o solicitud realizada por la presunta agraviante. Así se establece.-
Ahora bien, entiende quien Sentencia que el Abandono de Trámite se produce cuando han transcurrido más de 06 meses sin actividad de parte, y el proceso se paraliza por falta de impulso. En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosas decisiones, los casos en que procede el Abandono de Tramite o Terminación del Procedimiento, como es la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se cita:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”
Siendo así, y a todo evento de acuerdo a lo solicitado por la parte presunta agraviante, de las actas procesales se observa que en fecha 21 de noviembre fue admitido la presente acción de amparo constitucional, y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012 la parte presunta agraviada a través de su apoderado judicial consigna un escrito insistiendo en la presente acción de amparo, consignando las copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de julio de 2012.
Asimismo, se tiene que en la audiencia constitucional la parte presunta agraviada manifestó que: “la empresa interpuso recurso administrativo de nulidad con una consecuente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual de forma sospechosa fue decretada la suspensión con una caución; que en tiempo oportuno se hizo oposición a la misma y su correspondiente apelación, cuya decisión de fecha 04 de junio de 2012 fue revocada la suspensión de efectos y se dejó sin efecto jurídico alguno la caución ofrecida por la demandada; que la consecuencia de esa suspensión de efectos y la celebración de la audiencia de amparo, era la inadmisibilidad sobrevenida argumentada por la parte agraviante y que solo se podía esperar que el Tribunal Superior resolviera dicha suspensión para proseguir con la presente acción”.
Siendo así, considera ésta Juzgadora que la diligencia consignada en fecha 15 de marzo de 2012 en la cual se insiste en la acción de amparo, concatenada con la existencia de una suspensión de efectos decretada por la Nulidad interpuesta por la patronal, demuestran un impulso de orden procesal ya que se demuestra el interés del trabajador de que sean resarcidos sus derechos constitucionales violados; e igualmente, es menester señalar que el Juez, en su carácter de protector de las normas, debe velar en todo proceso por el eficaz cumplimiento de las mismas, y asegurar al trabajador el no menoscabo de sus derechos tanto legales como constitucionales.
Ahora bien, en aras de resolver lo denunciado por la parte presunta agraviada, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión, debe ésta Sentenciadora, dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que indicó se declarase Con Lugar el presente Amparo Constitucional.
En la presente causa, se observa que la presenta acción de amparo no aparece sujeta a ninguna causal para su no admisibilidad; es decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la empresa sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA), no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 188, de fecha 18 de julio de 2011 que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, y en consecuencia, se ordenó a la patronal a reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Si bien es cierto, alega la parte presunta agraviante que en sede administrativa su representada convino mediante diligencia expresa reenganchar al trabajador con el consecuente pago de salarios caídos, observa igualmente esta Juzgadora de las actas que conforman el expediente, y de las pruebas promovidas por ambas partes del expediente administrativo, que la parte presunta agraviante manifestó en varias oportunidades su voluntad de reenganchar al trabajador y solicitó al Inspector que designara a un Funcionario que se trasladara a la sede de la empresa para dejar constancia del reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos; por otro lado, manifiesta la parte presunta agraviada que aceptando lo ofrecido por la patronal, se trasladó de manera voluntaria a la empresa y la misma se negó al reenganche por no acudir acompañado de un Funcionario Público.
De lo anterior, considera quien Sentencia que si bien la empresa manifiesta haber tenido siempre la voluntad de reenganchar al trabajador, la misma fue posterior al acto de contestación de fecha 13 de mayo de 2011 en la cual la empresa negó el despido injustificado alegado por la parte actora; asimismo, consta del expediente administrativo (folios del 23 al 27) la existencia de un Acta de Inspección Especial de fecha 05 de agosto de 2011 en la cual la empresa no acató la orden de reenganche, y en ese estado se solicitó la ejecución forzosa que se llevó a cabo en fecha 27 de octubre de 2011, en la cual se expuso: “me comuniqué telefónicamente con el Abogado de la empresa Freddy Rumbos, a quien le manifesté que el motivo de mi visita era el reenganche y me manifestó “No Acata”. Por lo tanto, no entiende ésta Juzgadora la actitud asumida por la empresa de no acatar dicha ejecución forzosa, cuando por otro lado manifiesta que siempre ha tenido la voluntad de reenganchar al trabajador, pudiendo haber acatado en sede administrativa.
Asimismo en relación a los alegatos de la parte presunta agraviante, si el no acatamiento de la orden de reenganche en fase de ejecución forzosa se debió al “abultamiento de los salarios caídos” señalado por el apoderado judicial de la empresa en la Audiencia de Amparo Constitucional, considera quien Sentencia que la presunta agraviante tenía otras opciones para cancelarle al trabajador dichos salarios una vez ofrecido el reenganche, y que en todo caso entre las fecha del ofrecimiento, a saber, del 16 de mayo de 2011 a la fecha de la Providencia Administrativa No. 188 de fecha 18 de julio de 2011, transcurrieron escasos 02 meses; por lo que no se observa un excesivo abultamiento de salarios, tal y como alega la parte presunta agraviante.
Por otro lado, alega la presunta agraviante que no consta en actas el agotamiento de la vía administrativa por cuanto no existe sentencia emanada de la Sala de Multas de la Inspectoría; bajo ese contexto, se cita Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha abril 2009, con ponencia del magistrado Andrés Brito, estableció:
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”
En éste orden de ideas, ciertamente en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 188, de fecha 18 de julio de 2011, (Expediente Nº 042-2010-01-01575) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como el informe con propuesta de sanción de fecha 02 de noviembre de 2011 emanado de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo.
Así se tiene que la patronal alega que se presentaron vicios en el procedimiento administrativo que produjo la Providencia Administrativa; y se evidencia la existencia de un procedimiento de nulidad con una medida de suspensión de efectos, que fue decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Laboral, y posteriormente revocada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial; por lo cual, al haberse dejado sin efecto dicha medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se tiene que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad.
De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 188, de fecha 18 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, como lo son el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario, y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, los mismos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada; siendo así, la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en éste fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA), y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 188, de fecha 18 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto alegado por la parte agraviante EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA), en relación a la inadmisibilidad sobrevenida.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., (EXELCA), y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 188, de fecha 18 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
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