REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº: VP01-L-2011-002484
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN
Demandante: DARWIS ANTONIO RIVAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.560.441, y domiciliado en el Municipio y Ciudad Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARYEL MEDINA, ARGENIS AMESTY y CESAR EIZAGA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 145.637, 146.308 y 110.056, respectivamente.
Demandado: INVERSIONES CIAO, C.A., Sociedad Mercantil constituida inicialmente bajo la denominación Capital de SHADOW, C.A., empresa constituida a tenor de Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de junio de 1998, anotado bajo el No. 39, tomo 36-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: EDUARDO CARMONA, JOSE VICENTE MATOS, TAYDEE ROMERO, MARLYN URDANETA y VICTOR GONZALEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.740, 63.957, 76.973, 130.380 y 83.389, respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de octubre de 2011, acude el ciudadano DARWIS ANTONIO RIVAS GUZMAN, debidamente asistido por el Abogado CESAR EIZAGA, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIAO, C.A., mediante el cual el accionante demanda el pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 72.168,28) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de octubre de 2011 se abstuvo de admitirlo por lo encontrarse llenados los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora subsanó el escrito libelar, y el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a fin de que comparecieran las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 19 de diciembre de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el 28 de mayo de 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 05 de junio de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 11 de junio de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 18 de junio de 2012; fijándose para el día 26 de julio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación de la parte demandada, ofreció al demandante, ciudadano DARWIS ANTONIO RIVAS GUZMAN, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), para ser canceladas en cheque de gerencia a nombre del ciudadano DARWIS ANTONIO RIVAS GUZMAN en dos partes, la primera en fecha 01 de agosto de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, y la segunda en fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual las partes se comprometen a consignar el día 17 de septiembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, el recibo respectivo. Seguidamente el ciudadano DARWIS ANTONIO RIVAS GUZMAN, con la asistencia de su apoderada judicial, el profesional del derecho CESAR EIZAGA, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal. Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), para ser canceladas en cheque de gerencia a nombre del ciudadano DARWIS ANTONIO RIVAS GUZMAN en dos partes, la primera en fecha 01 de agosto de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, y la segunda en fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual las partes se comprometen a consignar el día 17 de septiembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, el recibo respectivo.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano DARWIS ANTONIO RIVAS GUZMAN, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIAO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
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