REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO No. VP01-L-2011-002684

Demandantes: Ciudadanos 1) LUIS EMILO FRANCO AMARAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.220.211; y 2) ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.766.033, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: PEDRO HERNANDEZ, LEONARDO NOGUERA, GUSTAVO MARÍN, JUAN CARLOS RAMÍREZ y FLORINDA ROMANO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.376, 68.555, 105.444, 150.288 y 146.086, respectivamente.

Co-Demandada: COMTRATA, C.A.

Apoderados Judiciales: No constan en las actas procesales.

Co-Demandada: IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el No. 07, tomo 70-A.

Apoderados Judiciales: ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE, DANIELA VEGA y GERMAN GUERRA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692, 171.899 y 20.386, respectivamente.

Co-Demandada: GRUPO HORMIGON, C.A.

Apoderados Judiciales: No constan en las actas procesales.
Motivo: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de noviembre de 2011, acuden los ciudadanos LUIS EMILIO FRANCO AMARAL y ALBERTO SALAZAR, representados por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RAMIREZ, ambos ya identificados, e interpusieron demanda contra las empresas COMTRATA, C.A., IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., y GRUPO HORMIGON, C.A., como grupo económico, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 16 de noviembre de 2011 y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 19 de diciembre de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la Audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 24 de abril de 2012, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 02 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 10 de mayo de 2012, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 16 de mayo de 2012, fijándose para el día 28 de junio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Que en fecha 22 de diciembre de 2010, dejaron de prestar servicios para el grupo de empresas constituido por las empresas COMTRATA, C.A., IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., y GRUPO HORMIGON, C.A., las cuales conjuntamente administraban y ejecutaban diversos contratos de movimiento de tierra y obras de construcción civil para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), en la construcción del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, en el Estado Guárico, donde prestaban sus servicios.

Que debido a que los contratos fueron suscritos por CREC y COMTRATA, C.A., pero fueron operados y administrados conjuntamente con las Sociedades Mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., y GRUPO HORMIGON, C.A., lo que en el derecho laboral se denomina Grupo de Empresas, y por consiguiente, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, como lo tipifica el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que considerando que tanto la Sociedad Mercantil COMTRATA, C.A., como el GRUPO HORMIGON, C.A., sus objetos sociales son los mismos y/o similares, su junta administradora u órgano de dirección está conformado en una proporción significativa por las mismas personas o socios, con relación de dominio accionario, y actuaron conjuntamente con la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., con lo que se evidencia su integración, y es por lo que ratifican que se está en presencia de un grupo de empresas.

Que pasan a determinar de forma individual las fechas de inicio de las relaciones laborales basada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que mantuvieron con la Sociedad Mercantil GRUPO HORMIGON, C.A., la cual forma parte del grupo de empresas.

- LUIS EMILIO FRANCO AMARAL: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de marzo de 2010, como Caporal de Equipo para la Sociedad Mercantil COMTRATA, C.A. Que desde el inicio de la relación laboral trabajó de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y en muchas oportunidades hasta las 09:00 p.m., con un salario básico de Bs. 5.000,oo para trabajar en la obra Ferroviaria Tinaco-Anaco Km., 124+500, al 126+000 en la localidad Ortiz, para la empresa COMTRATA, C.A., siempre realizando las tareas especificadas en la Convención Colectiva. Que en fecha 22 de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., se le comunicó por parte de la directiva que tendrían vacaciones de fin de año, donde informaron que su retorno al campo laboral sería el 03 de enero de 2011, y que hasta la fecha no les han dado respuesta sobre retorno ni sobre el pago de indemnizaciones. Por lo tanto, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 13.959,50.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2010), reclama la cantidad de Bs. 2.616,74.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (2010), reclama la cantidad de Bs. 13.177,18.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (2010), reclama la cantidad de Bs. 15.367,56.

Por concepto de Cesta Ticket, reclama la cantidad de Bs. 3.217,50.

Por concepto de Contribución para útiles escolares (Cláusula 19 de la C.C.T), reclama la cantidad de Bs. 5.956,02.

Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. 9.156,60.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de Bs. 9.156,60.

- ALBERTO SALAZAR: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de abril de 2010, como Operador de Equipo Pesado de 1ra, hasta el 06 de noviembre de 2010 para la Sociedad Mercantil COMTRATA, C.A. Que desde el inicio de la relación laboral trabajó de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y en muchas oportunidades hasta las 09:00 p.m., con un salario básico de Bs. 5.000,oo para trabajar en la obra Ferroviaria Tinaco-Anaco Km., 124+500, al 126+000 en la localidad Ortiz, para la empresa COMTRATA, C.A., siempre realizando las tareas especificadas en la Convención Colectiva. Que en fecha 22 de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., se le comunicó por parte de la directiva que tendrían vacaciones de fin de año, donde informaron que su retorno al campo laboral sería el 03 de enero de 2011, y que hasta la fecha no les han dado respuesta sobre retorno ni sobre el pago de indemnizaciones. Por lo tanto, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 17.424,09.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2010), reclama la cantidad de Bs. 3.178,12.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (2010), reclama la cantidad de Bs. 12.979,40.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (2010), reclama la cantidad de Bs. 17.049,48.

Por concepto de Cesta Ticket, reclama la cantidad de Bs. 3.217,50.

Por concepto de Contribución para útiles escolares (Cláusula 19 de la C.C.T), reclama la cantidad de Bs. 7.234,34.

Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. 11.121,90.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de Bs. 11.121,90.

Que por todos los hechos narrados y el derecho invocado demanda al Grupo de Empresas COMTRATA, C.A., IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., y GRUPO HORMIGON, C.A., para que les cancelen la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 159.899,82) por los conceptos anteriormente indicados, los cuales les corresponden como derechos adquiridos e irrenunciables por el tiempo de servicio.




ALEGATOS DE LA PARTE Co-DEMANDADA
IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A.

La representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A.,dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes LUIS EMILIO FRANCO AMARAL y ALBERTO SALAZAR, explanados en su libelo de demanda, por ser éstas absolutamente contrarias a derecho, en razón de ser inciertos y carentes de toda verdad los hechos alegados y en consecuencia improcedente el derecho invocado, por cuanto, ninguno de los dos accionantes han prestado servicios para su representada Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., porque nunca han sido trabajadores de la misma, como expresamente deviene de su propia confesión en el libelo de la demanda, al manifestar que prestaron servicios para otras empresas distintas a su representada, siendo pertinente dejar sentado que igualmente, niega rechaza y contradice el que la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., no conforma ningún grupo de empresas, ni con las mencionadas por los accionantes, ni con ninguna otra, por lo que formal y expresamente rechaza la afirmación formulada por los actores en el sentido, de que su representada administrara o ejecutara conjuntamente con las empresas COMTRATA, C.A., y el GRUPO HORMIGON, C.A., diversos contratos de movimientos de tierra y obras de construcción civil para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), ya que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con las empresas COMTRATA, C.A., y el GRUPO HORMIGON, C.A., con las cuales no posee su representada igualdad de accionistas, ni existe una administración o control común que haga presumir la existencia de una unidad económica; asimismo, no existe relación de dominio accionario alguno, ni la junta directiva de su representada está involucrada de forma alguna con las juntas directivas o la administración de las empresas antes mencionadas.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS EMILIO FRANCO AMARAL, haya prestado servicios su representada, y que ésta conforme un grupo económico con las empresas indicadas; que en todo caso lo que deviene evidente de la confesión realizada por el accionante, es que el mismo afirma haber prestado servicios para la empresa COMTRATA, C.A., y no para su representada, por lo que invoca la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LUIS EMILIO FRANCO AMARAL, en el libelo de demanda, a saber, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, ticket de alimentación, contribución para útiles escolares e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALBERTO SALAZAR, haya prestado servicios su representada, y que ésta conforme un grupo económico con las empresas indicadas; que en todo caso lo que deviene evidente de la confesión realizada por el accionante, es que el mismo afirma haber prestado servicios para la empresa COMTRATA, C.A., y no para su representada, por lo que invoca la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ALBERTO SALAZAR, en el libelo de demanda, a saber, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, ticket de alimentación, contribución para útiles escolares e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con base a los argumentos expuestos, solicita a éste Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda.

Se deja constancia que las partes Co-demandadas COMTRATA, C.A., y el GRUPO HORMIGON, C.A., no presentaron escrito de contestación a la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).



En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“…Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, en el presente caso se observa que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte de los actores, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo; asimismo, se establece que antes de verificar la existencia de la relación laboral se determinará si existe o no el grupo económico de empresas alegado por el actor, lo cual es carga de la parte actora. Así se decide.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Pago emanados de la Sociedades Mercantiles COMTRATA, C.A., y el GRUPO HORMIGON, C.A. Al respecto, el representante legal de la empresa co-demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., impugnó las mismas y señaló que no pueden ser opuestos a su representada. En éste sentido, éste Tribunal desecha los mismos del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, el representante legal de la empresa co-demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., impugnó las mismas y señaló que no pueden ser opuestos a su representada. En éste sentido, éste Tribunal desecha los mismos del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Exhibición:
- Solicitó que el Tribunal ordenara a la parte accionada la exhibición de los Recibos de pago a favor del actor generados durante el desarrollo de la relación laboral. Al respecto, el representante legal de la empresa co-demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., señaló que no puede exhibir elementos que no tiene su representada por cuanto nunca mantuvo una relación laboral con el ciudadano; siendo así, observa quien Sentencia que en virtud de la naturaleza de lo debatido, y en vista que se está negando la relación laboral, es imposible para la demandada exhibir lo solicitado, por lo tanto la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

3.- Informes:
- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara a éste Tribunal: a) si en sus registros aparece la cuenta individual del ciudadano actor. Al respecto, en virtud que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

PARTE Co-DEMANDADA
IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A.

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A. Al respecto, la parte actora señaló que se evidencia el mismo propietario no atacando dicha documental; en éste sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Se deja constancia que las partes Co-demandadas COMTRATA, C.A., y el GRUPO HORMIGON, C.A., no presentaron escrito de pruebas y no comparecieron a la Audiencia Preliminar.

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos LUIS EMILIO FRANCO AMARAL y ALBERTO SALAZAR; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestaron que:

- LUIS EMILIO FRANCO AMARAL: Que la relación de trabajo fue muy cordial, y que eran un grupo y todo el que llegaba era jefe dentro de la directiva en las que se maneja el consorcio; que comenzó a trabajar el 03 de marzo de 2010 como Caporal de Campo, y sus funciones eran en relación a las máquinas y hacer topografías; que su jefe inmediato en la obra era el Ingeniero; que quien lo contrató fue el grupo como tal; que el considera que es un grupo económico porque las tres se manejaban de esa manera una decía que era IDEAS, la otra COMTRATA y el otro GRUPO HORMIGON; que la relación de trabajo terminó porque el 22 de diciembre les dijeron que se iban de vacaciones de fin de año y que nos iban a reintegrar el 03 de enero y hasta la fecha no lo han reintegrado ni liquidado ni nada.

- ALBERTO SALAZAR: Que comenzó con COMTRATA, C.A., y como a los 02 o 03 meses cambiaron, y salía en el recibo de pago GRUPO HORMIGON, C.A.; que la directiva siguió igual solo cambiaron el nombre, y eran los mismos jefes que tenía en COMTRATA, C.A.; que su jefe en el campo eran los caporales, pero generalmente el que daba las órdenes era el Señor Ignacio Sánchez y el Señor Gerardo Guerra que a veces iba a inspeccionar; que estuvo trabajando hasta el 06 de noviembre porque le dijeron que iban a cambiar de sitio, y que me quedara tranquilo que ellos lo iban a llamar y hasta la fecha no lo han llamado.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio; procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica. Siendo así, se observa que solo acudió al proceso de la presente causa la co-demandada Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., quien en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de un supuesto grupo económico de empresas con las empresas COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A.; así como la existencia de una relación de trabajo entre el actor y su representada, siendo carga de la parte actora demostrar ambos supuestos negados de manera expresa por la co-demandada.

Ahora bien, en primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar lo controvertido en autos en relación a la existencia o no de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Sociedades Mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A.; debido a que la parte actora demandó a las empresas mencionadas alegando la existencia de un Grupo Económico entre ellas. Así se establece.-

En éste sentido, la Ley Orgánica del Trabajo reconoce la existencia de grupos económicos, con base al criterio de una unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, establece:

«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».

Por su parte, el Reglamento de la referida Ley de una forma más precisa, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los siguientes términos:

«Articulo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración». (Resaltado del Tribunal).


En éste sentido, se cita criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 558/2001 (caso: CADAFE), en el que se argumentó lo siguiente:

«(...) El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Siendo así, se hace necesario señalar la doctrina esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual se estableció lo siguiente:

«(...) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)». (Resaltado del Tribunal)

Como se evidencia de las Jurisprudencias citadas ut supra, existen Sociedades que actúan como una unidad o grupo -en sus relaciones con los terceros-, aunque se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen.

En éste orden de ideas, y teniendo en cuenta que le correspondía a la parte actora demostrar los supuestos establecidos en el artículo 22 citado ut supra, es menester señalar lo que quedó plenamente demostrado en las actas procesales; siendo así, se observa que el actor en su escrito libelar alega haber laborado para la empresa COMTRATA, C.A., y que posteriormente se le cambió la denominación a GRUPO HORMIGON, C.A., y que la junta directiva de éstas empresas y la de la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., es la misma actuando conjuntamente en la elaboración de la obra. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia pruebas que le permitan a ésta Juzgadora verificar los supuestos que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo se observa el Acta Constitutiva de la empresa IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., en la cual se evidencia que fue constituida por los ciudadanos GERARDO GUERRA y EVELYN MARTINEZ, y que el objeto de la misma está relacionado con la Ingeniería; asimismo, se observa que el actor en su escrito libelar ordena la notificación en el ciudadano GERARDO GUERRA por ser el representante de la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., y que señala que comenzó a laborar para la empresa COMTRATA, C.A., indicando IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., pertenece a un supuesto grupo de empresas por cuanto actuaron conjuntamente en la construcción civil de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) en la construcción del tramo ferroviario Tinaco-Anaco en el Estado Guárico.

De lo anterior, se tiene que no constan en actas pruebas que permitan a ésta Juzgadora declarar la existencia de un grupo económico, toda vez que, la parte actora no demostró ni trajo pruebas a las actas en las cuales se evidenciara la relación de dominio accionario de las empresas, no logró demostrar que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados por las mismas personas, sino que por el contrario señala que el ciudadano GERARDO GUERRA es el representante de IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., pero no trae al expediente las Actas Constitutivas de las empresas COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A., para probar lo alegado, y asimismo no se evidencia, ni quedó demostrado que las empresas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema que demostrara lo indicado en las jurisprudencias citadas anteriormente; y por último no logró probar que las empresas desarrollaran un conjunto de actividades que evidenciaras su integración por tener estas un objetivo común.

Siendo así, tiene quien Sentencia que la parte actora no logró probar la existencia de un Grupo Económico de empresas entre la Sociedades Mercantiles Co-demandadas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A; por lo tanto, se tiene como Sociedades Mercantiles independientes unas de otras. Así se decide.-

Ahora bien, observa quien Sentencia que la parte co-demandada IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., negó la existencia de una relación laboral entre su representada y los hoy actores, ciudadanos LUIS EMILIO FRANCO AMARAL y ALBERTO SALAZAR, por lo que le corresponde a los mismos la carga de demostrar lo alegado. En este sentido, la doctrina respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha señalado lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido, el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa esta Operadora de Justicia observó que los accionantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la Sociedad Mercantil IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., ya que no existen en el expediente recibos de pagos, inscripción ante algún organismo o prueba alguna que permita demostrar la existencia de una prestación personal de servicios de los hoy actores para la empresa co-demandada; por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar la no existencia de una relación jurídica de carácter laboral. Así se decide.-

De acuerdo a lo analizado anteriormente, ésta Sentenciadora declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS EMILIO FRANCO AMARAL y ALBERTO SALAZAR, en contra de las empresas IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos LUIS EMILIO FRANCO AMARAL y ALBERTO SALAZAR en contra de las Sociedades Mercantiles IDEAS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A., COMTRATA, C.A., y GRUPO HORMIGON, C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA