REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2010-002719

Parte Demandante: ELIGIO SEGUNDO SAAVEDRA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, Licenciado en Música, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.210.580 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: JOSE ALBURGUES, OSCAR GONZALEZ, YESSICA VERA y CARLOS PADRON, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.940, 19.523, 141.720 y 5.103, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil VISIONEM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2007 anotada bajo el No. 41, tomo 40-A, constituida por los mismos integrantes del grupo Musical Vocalista Polifónico VOCAL SONG, y ciudadano ALDEMAR ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.534 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: CARLOS ACOSTA, JOSE BAPTISTA, DANIEL AVILA y FABIOLA PETRILLI GOZZO, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 47.073, 90.578 y 138.064, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de diciembre de 2010 consignó escrito libelar el ciudadano ELIGIO SEGUNDO SAAVEDRA PINEDA debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE ALBURGUES y OSCAR GONZALEZ, ambos ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil VISIONEM C.A., Grupo Musical VOCAL SONG, y a título personal al ciudadano ALDEMAR ENRIQUE TORRES; por pago de prestaciones sociales y otros concepto laborales, por un monto de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 607.639,26), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora reformó el libelo de demanda y la misma fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2011, ordenando las notificaciones correspondientes. Una vez realizadas todas las notificaciones y certificada la presente causa; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 18 de marzo de 2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas con su respectiva representación judicial; dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 29 de junio de 2011, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de que trató de mediar y conciliar la causa, no siendo posible la misma por lo que dio por concluida la audiencia y ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le correspondiera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de julio de 2011, la Sociedad Mercantil VISIONEM C.A., dio contestación a la demanda; siendo así, en fecha 11 de julio de 2011 el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 19 de julio de 2011 y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de agosto de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de la resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el Receso Judicial desde el 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; por lo que, se reprogramó dicha Audiencia para el día 28 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 06 de octubre de 2011 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de noviembre de 2011.

En fecha 09 de noviembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 25 de noviembre de 2011 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de enero de 2012.

En fecha 18 de enero de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 27 de enero de 2012 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de marzo de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 19 de marzo de 2012 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 02 de mayo de 2012 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de junio de 2012.

En fecha 06 de junio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 29 de junio de 2012 éste Juzgado procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de agosto de 2012.

Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2012 acudieron los ciudadanos JOSE ALBURGUES y FABIOLA PETRILLI, como representantes legales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente y consignaron Acta Transaccional, constante de cuatro (04) presentada por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, en la cual se deja constancia que la demandada conviene a cancelar al actor la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) el cual se realizará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de septiembre de 2012; y b) “los demandados como complemento de pago convienen en realizar con la actuación del Grupo Musical VOCAL SONG, dos (02) Show Musical se setenta y cinco (75) minutos, de repertorio variado a consideración del talento con un valor individual de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) cada Show, en cualquier estado o ciudad de la República Bolivariana de Venezuela para amenizar cualquier evento en particular privado o público (fiestas, presentaciones en teatros, y otros), cuyo término para ejecutar ambos Show será el de un (01) año con prórroga de seis (06) meses. Los demandados, acompañaran con ésta transacción poder debidamente otorgado al demandante y a su apoderado judicial JOSE ALBURGUES, con facultades para negociar con cualquier persona natural o jurídica, la venta de dos (02) Show Musicales, dejando expresa constancia que una vez que el demandante haya vendido uno de los dos (02) show musicales de mutuo acuerdo se debe fijar la fecha de la presentación del mismo, para evitar la situación de presentaciones del Grupo en la misma fecha, y en caso de incumplimiento de los demandados, de no efectuar los shows que se están aceptando como dación en pago, los demandados responderán civilmente por daños y perjuicios a el demandante. Estableciendo también con absoluta claridad que el importe o cantidades obtenidas por la comercialización de los dos (02) shows musicales serán totalmente de la propiedad del demandante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal)

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, si bien es cierto en el caso bajo estudio las partes han realizado los requisitos que establecen los medios de auto-composición procesal consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se señalan los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Considera quien Sentencia realizar las siguientes observaciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/06/2000, Sentencia No. 1261 indicó que: “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben."

Tal y como se indicó ut supra la Transacción es un Medio de Auto-Composición procesal que se encuentra amparada por diversas normas de rango constitucional y legal; es decir, el artículo 89 numeral 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, señalado anteriormente, establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Resaltado del Tribunal)


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al estudiar la orientación de las normas laborales, que los principios y normas del Derecho del Trabajo -disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil-, están inspirados en la justicia social y la equidad, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Carta Magna, la cual consagra en sus artículos del 86 al 97 los principios donde se establece que es obligación del Estado garantizar la igualdad y el ejercicio de los derechos del trabajo considerando éste como un hecho social protegido por el Estado.

De ésta manera, ya se indicó anteriormente lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la consagración del principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; por lo que, ésta Juzgadora actuando a través del Estado como Órgano garante de los derechos de los trabajadores, y en atenencia a las facultades establecidas en la Ley, considera que la irrenunciabilidad plantea un problema en la transacción laboral, en el entendido que el artículo 1.713 del Código Civil adoptando dicho concepto en materia laboral, establece la transacción como un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Según el autor Mario de la Cueva, “el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos”.

En éste orden de ideas, resulta necesario para ésta Juzgadora verificar el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes en el presente asunto, y en éste sentido se advierte que las partes celebraron Acta Transaccional en la cual acordaron lo siguientes: cancelar al actor la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) el cual se realizara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 28 de septiembre de 2012; y b) “los demandados como complemento de pago convienen en realizar con la actuación del Grupo Musical VOCAL SONG, dos (02) Show Musical se setenta y cinco (75) minutos, de repertorio variado a consideración del talento con un valor individual de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) cada Show, en cualquier estado o ciudad de la República Bolivariana de Venezuela para amenizar cualquier evento en particular privado o público (fiestas, presentaciones en teatros, y otros), cuyo término para ejecutar ambos Show será el de un (01) año con prórroga de seis (06) meses. Los demandados, acompañaran con ésta transacción poder debidamente otorgado al demandante y a su apoderado judicial JOSE ALBURGUES, con facultades para negociar con cualquier persona natural o jurídica, la venta de dos (02) Show Musicales, dejando expresa constancia que una vez que el demandante haya vendido uno de los dos (02) show musicales de mutuo acuerdo se debe fijar la fecha de la presentación del mismo, para evitar la situación de presentaciones del Grupo en la misma fecha, y en caso de incumplimiento de los demandados, de no efectuar los shows que se están aceptando como dación en pago, los demandados responderán civilmente por daños y perjuicios a el demandante. Estableciendo también con absoluta claridad que el importe o cantidades obtenidas por la comercialización de los dos (02) shows musicales serán totalmente de la propiedad del demandante”.

Por lo tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina establecida anteriormente, y considerando que la transacción es un medio de auto composición procesal por el cual, haciendo recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento del Juez, es decir, que ambas partes ceden para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro; siendo así, no precisa ésta Juzgadora porque la parte actora acuerda una Transacción que evidentemente solo va a perjudicar en un futuro incierto al demandante, estando éste en una situación de inferioridad jurídica que es lo que la irrenunciabilidad propone evitar. Asimismo, considera quien Sentencia que la cancelación al hoy demandante a través de Show Musicales proponen una dación en pago que de acuerdo a los principios que rigen el sistema laboral y los derechos de los trabajadores, no pueden ser susceptibles de homologación por el Juez Laboral quien en todo principio debe velar por la protección de los derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta que la norma citada establece que en ningún momento serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores, y en el caso bajo estudio, razona quien decide que dicho acuerdo no favorece en medida alguna al hoy demandante, ya que a su vez la misma establece un lapso de 1 año y 6 meses para que sea cumplido dicho acuerdo, debiendo ésta Juzgadora considerar la posibilidad de que al no cumplirse el mismo, el demandante pierda dichos derechos transados, no proporcionando garantía de orden procesal al demandante, y exponiéndolo asimismo a la instauración de un nuevo proceso en materia civil con el fin de ver materializadas sus pretensiones si quedare insoluto el cumplimiento del acuerdo planteado, lo cual se traduce en un fenecimiento total de su acción por vía laboral, contrario por completo a lo consagrado en los principios establecidos ut supra; y a todo evento, en el caso de que el Juez Laboral considere posible dicha homologación, es necesario que las partes demuestren que lo ofrecido por los demandados como Dación en Pago, esto es, los shows musicales, sean realmente cumplidos al trabajador, y no como algo futuro e incierto. Así se establece.-

Por otro lado, se observa de la cláusula Séptima de la Transacción bajo estudio, referente al “desistimiento de acciones”, que la misma en su parte final indica lo siguiente: “(…) el demandante se reserva expresamente los derechos de autor y los derechos conexos como artista interprete y ejecutante sobre las obras del ingenio e interpretaciones artísticas que, respectivamente, haya podido crear y ejecutar mientras mantuvo relación jurídica con los demandados. En este contexto, de cumplir los demandados a plena cabalidad el pago previsto el uso sobre las obras del ingenio e interpretaciones artísticas del demandante quedará autorizado a título gratuito durante toda la vigencia de dichos derechos; no obstante, el demandante mantendrá bajo su titularidad el derecho remunerativo frente usuarios y terceros en general”.

Lo señalado en la referida Cláusula, no constituye de manera alguna materia o conceptos laborales, por el contrario se trata de derechos civiles que no guardan relación con los conceptos reclamados en la presente causa y que por ende no deben ser resueltos por éste Tribunal Laboral. Así se establece.-

En este sentido, se insta a los apoderados judiciales de ambas partes, a velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, se ratifica la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para la cual deberán comparecer las partes, sin notificación alguna por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, se les recuerda a las partes involucradas de las sanciones jurídicas que acarrean la incomparecencia a dicha Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el artículo 151 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 20 de julio de 2012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ELIGIO SEGUNDO SAAVEDRA PINEDA en contra de la Sociedad mercantil VISIONEM C.A., constituida por los mismos integrantes del grupo Musical Vocalista Polifónico VOCAL SONG y del ciudadano ALDEMAR ENRIQUE TORRES, partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA