REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO No: VP01-L-2010-002215
Demandante: JOSE ALBERTO ALVAREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.549.411 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: GIOVANNY ARIAS y FRANCISCO DÍAZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.803 y 140.624, respectivamente.
Demandada: COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No. 1, Tomo 39-A; siendo su última modificación de estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de noviembre de 2006, e inserta en el Registro Mercantil Primero, el 10 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 41-A, propietaria de la Marca “Supermercados Centro 99”.
Apoderados Judiciales: JUAN CAÑIZALES, MARIA ALEJANDRA GELVES, YELITZA HERNANDEZ y CARMEN CHANGO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.015, 111.560, 111.565 y 140.430, respectivamente.
Tercero Llamado en Garantía: ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, tomo 5-C; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el No. 4, tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 23.
Apoderados Judiciales: NESTOR AMESTY, YASMIN MARCANO y MARIA PAOLA ACOSTA, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 110.722 y 140.417, respectivamente.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de octubre del 2010, acudió el ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ CABRERA, asistido por el Abogado en ejercicio GIOVANNY ARIAS, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), con el objeto de que le fueran canceladas sus indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha admitió la demanda y ordenó la notificación respectiva.
Una vez practicada la notificación correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2010 consignó poder y solicitó el llamamiento de tercero en Garantía en relación a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. En la misma fecha el Tribunal admitió el mismo, y ordenó la notificación correspondiente, a los fines de que comparecieran y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de enero de 2011, se realizó la distribución de la causa y se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 06 de junio de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 08 de junio de 2011 consignó escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A; y posteriormente, en fecha 13 de junio consignó escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 17 de junio de 2011, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 28 de junio de 2011, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de agosto del año 2011.
En fechas 26, 27 y 28 de julio de 2011, las partes de manera separada solicitaron la suspensión de la causa; por lo tanto, la misma fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 06 de septiembre de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de la resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que acordó el Receso Judicial desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; por lo que el Tribunal fijo la celebración de la Audiencia para el día 21 de octubre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 29 de febrero de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la fecha indicada se instaló la misma, en la cual la Juez actuando como Jueza Social instó a las partes a un posible acuerdo satisfactorio; siendo así, la representación de la empresa llamada en garantía ESTAR SEGUROS, S.A., manifestó una posible propuesta de pago, a lo cual las partes consideraron necesaria la suspensión de la causa para el día 07 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevaría a cabo una Audiencia Conciliatoria a los fines de verificar la propuesta ofrecida.
En fecha 07 de marzo de 2012, día para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria, las partes manifestaron que no había arreglo posible, por lo que el Tribunal fijó para el día 19 de marzo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 19 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijo para el día 02 de julio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la fecha indicada se llevó a cabo la misma, en la cual se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 09 de julio de 2012. Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que laboraba para la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA CENTRO 99); pero que ocurre ante ésta autoridad para narrar los hechos de la Enfermedad Ocupacional que le ocurrió en dicha empresa y que le originó una DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del Trabajo) lo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 28 de noviembre de 2008, con el cargo de Abastecedor; que dicha Sociedad Mercantil se dedica a la venta de víveres en general al detal, y todo tipo de Mercancía que generalmente se utiliza para el servicio y consumo humano. Que su cargo como Abastecedor consistía en tomar las faltantes de los anaqueles, utilizando para ello bolígrafo y papel para luego subir las escaleras para tener acceso al ascensor de carga que lo conduce al deposito, esa escalera tiene 21 peldaños, colocar o cargar la mercancía en la carreta de 02 niveles; que en su caso, la mercancía que trasladaba en la carreta eran lácteos y bebidas para lactantes, el peso aproximado de cada caja era de 12 kilos y el peso de la carreta lleno era de 240 kilos aproximado, lo cual implica que hacía movimientos flexo extensión del tronco de forma repetitiva, trasladar mercancía al ascensor recorriendo una distancia de 27 metros desde el deposito al ascensor, luego que bajaba la mercancía hacia los anaqueles procedía a acomodarlos en sus respectivos puestos de exhibición, lo que le generaba una actividad que implica flexión y extensión del tronco de forma repetitiva y constante desplazamiento como el subir y bajar escaleras a cada rato.
Que en dicho cargo duró aproximadamente 01 año y 08 meses, donde levantaba peso diario y la carreta la llenaba con una frecuencia de 30 a 30 minutos de intervalos hasta cuando presentó el dolor inmenso en la columna; que dicho peso era casi de forma continua ya que su horario de trabajo era de 09:00 a.m., a 05:00 p.m. Que la enfermedad ocupacional fue debidamente investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón. Señala la responsabilidad objetiva y subjetiva de la cual se desprende la teoría del riesgo profesional, y cita Sentencia vinculantes.
Que en razón de lo anterior, es por que reclama la cantidad de Bs. 1.099.605,oo por los siguientes conceptos:
- La cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de Daño Moral que se le ocasionó de la teoría del Riesgo Profesional que acoge la doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aplicación de la responsabilidad objetiva.
- Por concepto de Lucro Cesante en relación a la Responsabilidad subjetiva, reclama la cantidad de Bs. 727.299,oo.
- Por concepto de Daño Emergente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.273 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 70.000,oo por el costo de la operación a la que tiene que someterse por presentar la enfermedad profesional.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de Bs. 56.457,oo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 130 en su 4to aparte de la LOPCYMAT y en concordancia con los artículos 70 y 71 ejusdem, reclama la cantidad de Bs. 95.849,oo.
Que de acuerdo a lo anterior, es por lo que demanda a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA CENTRO 99), por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.099.605,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Acepta que el actor comenzó a prestar servicios personales para su representada el día 28 de noviembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Ayudante de Ventas hasta el 22 de agosto de 2009, y luego fue trasferido a Abastecedor. Que su trabajo consistía en tomar las fallas de los anaqueles del pasillo asignado bajo su responsabilidad y reabastecer el mismo, hasta el día 12 de julio de 2010 cuando finaliza la relación laboral. Que al actor se le notificó al momento de su ingreso, cuales eran sus funciones, responsabilidades y tareas, según manual de descripción de cargos y notificación de riesgos, suscrito y firmado por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que existan hechos que involucren a su representada de Enfermedad Ocupacional al hoy accionante, y que como consecuencia se le haya originado DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 (M51.1) y que la misma le haya ocasionado DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Que debe tenerse en cuenta, que sus trabajos anteriores fueron de obrero y de ayudante de depósito, en las empresas denominadas A.J. Inversiones, S.A., y Acero, C.A., tal y como lo plasmó en el resumen curricular que le presentó a su representada al momento de ingresar en la empresa, información que ocultó al llenar su solicitud de empleo. Que por lo tanto, se está en presencia de una preexistencia, toda vez que ingresó como trabajador de su representada el 28 de noviembre de 2008, y exactamente en septiembre de 2009 comenzó a presentar Lumbalgia, concretándose como una coartada para mantener su estabilidad laboral y trasladar a su representada la responsabilidad de una supuesta enfermedad ocupacional, agravada supuestamente por el trabajo, lo cual es falso.
Que el Tribunal debe dilucidar si el actor, no habría desarrollado dicha enfermedad de no haber prestado servicios como Auxiliar de Ventas o Abastecedor para su representada. Que como bien han dicho los especialistas, las Discopatías Degenerativas y las Hernias Discales no son más que un proceso de Deshidratación de los Discos Intervertebrales por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano. Que la Discopatía Degenerativa padecida por el demandante debe ser considerada como una Preexistencia. Asimismo, cita Sentencia y doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, rechaza y contradice que el accionante subiera las escaleras para tener acceso al ascensor de carga que conduce al depósito, y que la misma tenga 21 peldaños; igualmente niega rechaza y contradice, que el accionante colocara o cargara la mercancía en la carreta de dos niveles, ya que esas son funciones de los Auxiliares de Logística.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que la mercancía fuera trasladada por el accionante en la carreta que fuesen lácteos y bebidas para lactantes, y que su peso aproximado de cada caja era de 12 kilos y el peso de la carreta lleno de 240 kilos, y que eso implicara que el accionante hiciera movimientos flexo extensión del tronco de forma repetitiva; que el accionante trasladara la mercancía al ascensor recorriendo una distancia de 27 metros desde el depósito al ascensor; que bajara la mercancía hacia los anaqueles ya que lo único que hacia era que procedía a acomodarlos en sus respectivos puestos de exhibición, y que tal actividad le generara una actividad que implica flexión y extensión del tronco de forma repetitiva y constante desplazamiento, y que bajara escaleras a cada rato; que haya presentado enfermedad alguna y que la misma haya sido investigada por el INPSASEL; que su representada tenga responsabilidades algunas, objetiva como subjetiva por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; que su representada adeude la cantidad de Bs. 1.099.065,oo; que su representada adeude la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de Daño Moral; que su representada adeude la cantidad de Bs. 727.299,oo por concepto de Lucro Cesante, y la cantidad de Bs. 70.000,oo por daño emergente; que su representada adeude la cantidad de Bs. 56.457,oo por concepto de indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT; que su representada adeude la cantidad de Bs. 95.849,oo por concepto de indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 70 y 71 ejusdem. Por último solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
ALEGATAOS DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA
SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, C.A.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), realizó el llamamiento a la causa a través de una Cita en Garantía; que tal derecho deriva de una Póliza Colectiva de “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial” No. 088-277 suscrita entre la demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), y su representada ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A), por lo que se admite como cierto la existencia de la Póliza de Seguro.
Que la aludida “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial” No. 088-277, estableció como monto máximo asegurado por trabajador la cantidad de Bs. 30.000,oo; que las cantidades de dinero aseguradas forman los límites previstos por las partes en el contrato para determinar de antemano la extensión del riesgo que debía asumir su representada de acuerdo a loe establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, el cual establece el principio de Previsibilidad del Daño en materia contractual, y el cual se encuentra plasmado en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro.
Que de lo anterior, se tiene que su representada solo estará obligada a indemnizar en función de la cobertura contratada, la cual se fijó contractualmente en la cantidad de Bs. 30.000,oo por trabajador; y la cual tendría una vigencia del 21 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2010, según consta en Cuadro de Recibo de Póliza de Responsabilidad Empresarial.
Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que en virtud de la Cita en garantía la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), tenga derecho alguno de ser indemnizado por lo que éste pudiera llegar a pagar en juicio; asimismo, señala el artículo 1.159 del Código Civil que establece el Principio de Autonomía de la Voluntad y Fuerza Obligatoria del Contrato.
Que el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, establece que el deber de la empresa aseguradora solo surge ante la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza. Que en el presente caso, el actor presenta una supuesta “Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1 (M51.1)”, es decir, Hernia Discal Contenida. Que si bien el demandante presenta la menciona patología, dicho hecho se encuentra expresamente excluido por el “Anexo No. 15” de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial.
Que los anexos forman parte integrante del Contrato de Seguro y tienen la misma fuerza obligatoria que el Contrato de Seguro, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro. Que en tal efecto, la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., está legítimamente facultada para rechazar el siniestro reportado, y la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), no puede exigirle a su representada la indemnización de un daño que de ninguna manera se produjo como consecuencia de un riesgo asumido por la misma, pues el contrato de seguro excluía la cobertura por Hernia.
Que asimismo, la cobertura otorgada en la Póliza excluye los Daños Morales; que la actora confunde el fundamento del daño moral con el de los daños materiales, y en consecuencia niega rechaza y contradice que su representada esté obligada a indemnizar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de lucro cesante y daño emergente.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a indemnizar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, y lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de la indemnización prevista en los artículos 70 y 71 de la LOPCYMAT, o por intereses moratorios e indexación.
Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca una enfermedad ocupacional producida por la actividad laboral que prestaba para la demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad. Asimismo, ratifica las pruebas documentales y solicita se declare SIN LUGAR la Cita en Garantía, y libre a su representada ESTAR SEGUROS, S.A., de la obligación de indemnizar los daños que pudieran ocasionárseles a la demandada garantida COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), en caso de una eventual Sentencia condenatoria.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actor, negando la enfermedad de supuesto origen ocupacional.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).
En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Y EVACUADAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de setenta (70) folios útiles, Copias Certificadas de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 07 de julio de 2010, conjuntamente con Orden de Trabajo No. ZUL-10-1324 expediente No. ZUL-47-IE-10-0988 y la certificación médica de fecha 15 de septiembre de 2010, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto, la parte contra quien se opuso impugnó dichas documentales; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que se trata de un documento Público Administrativo que goza de veracidad, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Pago. Al respecto, la parte demandada nada alegó en relación a los mismos; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, demostrándose el salario devengado por el actor, y los cargos desempeñados como Ayudante de Ventas y Abastecedor. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Constancia Unión Estable de Hecho (Concubinato) celebrada entre el actor y la ciudadana IRINA RIOS, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2010. Al respecto, la parte contra quien se opuso alegó la impertinencia del mismo; siendo así, por cuanto la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente proceso, quien Sentencia desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Acta de Convenimiento efectuado entre el actor y la demandada, el día 23 de agosto de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte demandada nada alegó; siendo así, por cuanto la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente proceso, quien Sentencia desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió Registro de Asegurado Forma 14-02, Participación de retiro del trabajador y Constancia de Trabajo emitida por el IVSS. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó al respecto; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
- Promovió Constancia de Pago por Terminación de Servicios. Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó al respecto; siendo así, por cuanto la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente proceso, quien Sentencia desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) las funciones o actividades que realizaba el ciudadano actor para la demandada; b) en que consiste el cargo de Abastecedor de Anaqueles y cual es su función principal durante la faena laboral; c) los equipos e implementos de seguridad que portan los Abastecedores de Anaqueles; d) el recorrido que hacía el actor con la carreta llena de mercancía desde el depósito hasta los distintos anaqueles, incluyendo el peso que arrastraba el mismo; e) si todavía los que desempeñan ese cargo de Abastecedor laboraban bajo las mismas condiciones y circunstancias en que las realizaba el actor; f) hacer todas aquellas observaciones que estime conveniente la parte demandante. Con respecto a dicha prueba, en fecha 14 de junio de 2011 se practicó la Inspección solicitada. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Registro de Asegurado 14-02, 14-03 y 14-100, constancia de pago por terminación de servicios a nombre del actor, la suspensión emanada del IVSS signado con el No. 001241, y las emitidas por Salud-Zulia, Unidad de Diagnóstico Zulia y Centro Clínico Zulia. Al respecto, la parte contra quien se opuso alegó que dichas documentales fueron entregadas al actor. Siendo así, observa quien Sentencia que por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo pleno valor probatorio las documentales consignadas en las actas y rielantes en los folios del 59 al 75. Así se establece.-
4.- TESTIMONIAL:
- Solicitó que el Tribunal notifique la comparecencia del Dr. Ronny González, Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, como Médico Experto en Salud Ocupacional I, a los fines que amplíe en forma oral la Certificación otorgada a su representado. Al respecto, se observa que el referido ciudadano no se encontraba presente al momento del llamado para la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo tanto, quien Sentencia declara desistida la presente testimonial, en virtud del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga procesal. Así se establece.-
5.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN (UDIMAGEN), a los fines de que: a) remita a éste Tribunal informe pormenorizado del actor quien compareció a ese Centro de diagnóstico en fecha 04-06-2010, la cual promovió constante de un (01) folio útil; b) seis radiografías RX de columna y Resonancia Magnética (RM. CIS) de fecha 23-09-09 y 04-06-10. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado: por lo tanto, al no existir material probatorio éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al CENTRO MÉDICO PARAISO, a los fines de que: a) informe a éste Tribunal sobre la Cotización o Presupuesto No. 0000128641 de fecha 09-07-2010 a nombre del actor, la cual promovió constante de dos (02) folios útiles. Al respecto, en fecha 03 de agosto de 2011 se agregaron a las actas procesales resultas de los solicitado; siendo así, observa quien Sentencia que la misma no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en la causa, y por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO, a los fines de que: a) remita informe pormenorizado emitido por el Dr. Ender Álvarez practicado al actor en fecha 05-05-10 y 04-05-10, la cual promovió constante de dos (02) folios útiles. Al respecto, en fecha 12 de agosto de 2011 se agregaron a las actas resultas de lo solicitado, demostrándose que para la fecha del 04-05-2010 y 05-05-2010 el actor presentaba fuertes dolores en región Lumbo Sacra irradiado a miembro inferior izquierdo, y que se le solicitaron estudios especializados para realizar el diagnóstico correspondiente. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que: a) remita toda la información del asegurado, hoy actor, historia médica NO. 18261 examinado por el Dr. Javier Guerrero, la cual promovió constante de un (01) folio útil. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado: por lo tanto, al no existir material probatorio éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, a los fines de que: a) informe a éste Tribunal todo lo relacionado con el actor por presentar según constancias emitidas por los Médicos Lisandro Pineda y Dr. Hugo Parra de fechas 12-03-10, 21-04-10 y 03-07-10, la cual promovió constante de tres (03) folios útiles. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado: por lo tanto, al no existir material probatorio éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA)
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Forma 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, dicha documental fue consignada por la parte actora; por lo tanto, en vista que la misma goza de valor probatorio y ya fue valorada ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Copia de Resonancia Magnética Lumbosacra realizada al actor. Al respecto, dicha documental fue consignada por la parte actora; por lo tanto, en vista que la misma goza de valor probatorio y ya fue valorada ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Oferta de Servicio emanada de la demandada suscrita por el actor. Al respecto, la parte actora nada alegó en relación a la documental; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Resumen Curricular realizado por el reclamante y suscrita por el mismo. Al respecto, la parte actora nada alegó en relación a la documental; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Manual de Descripción de Cargos. Al respecto, la parte actora nada alegó en relación a la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, Notificación de Riesgos en el Trabajo. Al respecto, la parte actora nada alegó en relación a la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicito oficiar a la SOCIEDAD MERCANTIL A.J. INVERSIONES, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal: a) si el hoy actor laboró con el Cargo de Ayudante de Depósito para esa empresa. Al respecto, en fecha 09 de agosto de 2011 se agregaron a las actas procesales resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio desprendiéndose de las mismas que el actor nunca laboró para la Sociedad Mercantil A.J. INVERSIONES, S.A., ya que no consta en los registros de la referida empresa. Así se establece.-
3.- TESTIMONIAL:
- Solicito la testimonial jurada del ciudadano JUAN MANUEL BRICEÑO PIÑA, venezolano, mayor de edad, médico cirujano con especialización en traumatología. Al respecto, se observa que el referido ciudadano no se encontraba presente al momento del llamado para la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo tanto, quien Sentencia declara desistida la presente testimonial, en virtud del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga procesal. Así se establece.-
4.- REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS:
- Solicitó al Tribunal, a los fines de determinar la patología del actor la Realización de una Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra ID: Espondiloartrosis Multinivel, con su respectivo informe, y por lo tanto, solicita se designe a la Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara (UDIMAGEN). Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado: por lo tanto, al no existir material probatorio éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA
ESTAR SEGUROS, S.A.,
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió Marcado con el No. 2, Cuadro y Recibo de Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial. Al respecto, el mismo no fue impugnado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que la cobertura de dicha póliza excluye expresamente los “DAÑOS MORALES”, y que la misma te remite al cuadro de “Anexo de Condiciones”, tal y como lo señala la representación judicial de la parte promovente en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 3, Condicionado de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial. Al respecto, el mismo no fue impugnado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 4, Anexo No. 1 de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial. Al respecto, el mismo no fue impugnado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 5, Anexo No. 14 de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial. Al respecto, el mismo no fue impugnado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 6, Anexo No. 15 de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial. Al respecto, el mismo no fue impugnado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que la cobertura de dicha póliza establece expresamente que “la compañía no responderá por la responsabilidad imputada al asegurado, como consecuencia de demandas por Hernia, Daño Moral, Asbestosis, Rc profesional, lucro cesante, daño emergente, ni daños financieros puros”. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 7, Comunicación emitida por la empresa demandada a su representada del día 08 de septiembre de 2010. Al respecto, el mismo no fue impugnado; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 8, Comunicación emitida por la empresa demandada a su representada del día 25 de octubre de 2010. Al respecto, el mismo no fue impugnado; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 9, Resumen Curricular consignado por el demandante ante el Departamento de Recursos Humanos de la demandada. Al respecto, el mismo no fue impugnado; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 10, Planilla de Pre-ingreso, llenada por el actor en fecha 27 de noviembre de 2008. Al respecto, el mismo no fue impugnado; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 11, Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre la demandada y el ciudadano Samuel Meléndez. Al respecto, el mismo no fue impugnado; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 12, Constancia de Recibo de la “Advertencia de Riesgo en el Trabajo”, la cual fue entregada al actor en fecha 27 de noviembre de 2008 por la empresa demandada. Al respecto, el mismo no fue impugnado; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 13, Constancia de Recibo del “Manual de Descripción de Cargos”, entregado por la demandada al actor en fecha 27 de noviembre de 2008. Al respecto, dicha documental fue consignada por la parte demandada; por lo tanto, en vista que la misma goza de valor probatorio y ya fue valorada ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 14, Constancia de Recibo del “Reglamento Interno de Trabajo” y de la “Convención Colectiva del Trabajo” de la demandada, entregadas al actor en fecha 27 de noviembre de 2008. Al respecto, la misma no se observa en el expediente; por lo tanto, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
- Promovió Marcado con el No. 15, Inscripción que hiciera la demandada del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, dicha documental fue consignada por la parte demandada; por lo tanto, en vista que la misma goza de valor probatorio y ya fue valorada ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ CABRERA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestó que:
- JOSE ALBERTO ALVAREZ CABRERA: que su horario era de nueve de la mañana a seis de la tarde, que llegaban cavas de mercancía de distribución y cuando no llegaban los depositarios le pedían el favor a él aunque no era su responsabilidad; que cargaban 20 paquitas de harina pan que cada una contiene veinte de un kilo cada una, y lo llevaban al ascensor de carga para dejarlo en el deposito que era donde se descargaba; que había una temporada donde habían mas de 1.000 pacas de harina pan y se las tenían que poner al hombro para poder subirlas; que en el pasillo donde el estaba ubicado había una escalera, y arriba era el depósito de chucherías, licores y pañales que tenía que bajar por la escalera para ponerla en los estantes, e igual pasaba con la mercancía de papelería; que comenzó a trabajar el 28 de noviembre del 2008 y comenzó con las dolencias en julio o agosto del año 2009, y que la suspensión no fue por el dolor sino porque le dio dengue; que la empresa ACERO, C.A., es una compañía de ropa que era de una prima y que el mintió en el currículo porque de verdad necesitaba el trabajo porque su mama esta recién operada, igual con la empresa A.J inversiones, C.A.
PUNTO PREVIO
DEL TERCERO LLAMADO EN GARANTIA ESTAR SEGUROS, S.A.
La parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), llamó como Tercero en Garantía a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A). En éste sentido, ya verificadas las actas procesales y lo probado por las partes intervinientes, se observa que la empresa llamada en Garantía admitió la existencia de un contrato de seguro entre su representada y la demandada, quedando controvertido en el presente caso si eran procedentes o no las indemnizaciones reclamadas por la parte actora y la co-responsabilidad de la empresa aseguradora.
De lo anterior, se tiene que de las pruebas que cursan en el expediente quedó demostrado de los Cuadros de Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial que las mismas establecen una serie de condiciones para asegurar a los trabajadores que laboran en la Empresa hoy demandada, COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA); Por lo que, al regirse dicha póliza por el principio de voluntad y autonomía de las partes, y haber pautado de esa manera las partes la celebración del contrato de seguro y las condiciones en los cuales se celebró el mismo, considera quien sentencia necesario declara SIN LUGAR la CITA EN GARANTÍA propuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que la unió con el actor y la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el 28 de noviembre de 2008; asimismo admitió el horario indicado en el libelo, el cargo desempeñado como Abastecedor, y las cantidades que canceló por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; quedando controvertido la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, y el reclamo de alguna responsabilidad por los motivos señalados. Por lo tanto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional, y si la misma resultó por el hecho ilícito de la patronal en inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Quede así entendido.-
En éste sentido, se hace necesario citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto padece del siguiente diagnostico: “Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1: (M51.1)”. Dicha situación representa el DAÑO; en cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha patología fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones realizadas por su persona. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por enfermedad ocupacional.
En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que el actor le alega a la enfermedad padecida, la cual según el actor le originó una Discapacidad Parcial Permanente.
Siendo así, de la Certificación emitida por el INPSASEL (folios 161 y 162) se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 2010, se le diagnosticó: “Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1: (M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten la bidepestación prolongada, marcha continua, subir y bajar escaleras, actividades con posturas forzadas del tronco, manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión y uso de fuerza muscular de ambos miembros inferiores”.
Asimismo, se evidencia de la investigación de enfermedad realizada por el INPSASEL, que al actor se le ordenó tratamiento quirúrgico, y que presenta Hernia Discal en la Región Lumbo Sacra, lo cual se evidencia asimismo de los informes médicos presentados por la parte actora rielantes en los folios 66 al 75. Por lo tanto, se puede determinar que dicha Discopatía padecida por el actor fue agravándose con el paso del tiempo produciendo una Hernia Discal, y de la Certificación emitida por el INPSASEL se observa que a la misma se le dio el carácter de Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo.
De lo anterior, se tiene que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.
De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de una Hernia Discal L5-S1 (Lesión Lumbo-Sacra de Columna) que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la ex patronal y en éste sentido, de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL la cual riela del folio 101 al 103, y de la Inspección practicada por éste Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, y de las cuales se desprende que su actividad ameritaba movimientos de flexo extensión, movimientos repetitivos del tronco, subir y bajar escaleras, así como posturas de bidepestación prolongadas con desplazamiento constante.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 562 establece que: "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Asimismo, el Artículo 70, ya citado, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
En éste orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Por lo tanto, de una revisión del material probatorio quedó demostrado que el actor laboró para la patronal aproximadamente 01 año y 08 meses y que presentó serios problemas en la columna, por lo que fue suspendido en varias oportunidades, tal como se evidencia de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; asimismo, se demostró a través de la Certificación de INPSASEL, que el actor padece de “Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1: (M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten la bidepestación prolongada, marcha continua, subir y bajar escaleras, actividades con posturas forzadas del tronco, manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión y uso de fuerza muscular de ambos miembros inferiores”.
Igualmente, como ya se estableció quedaron demostradas las funciones desempeñadas por el actor como Abastecedor, y de la certificación emitida por el INPSASEL se evidenció el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante (agravada con ocasión al trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien Sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor agravada con ocasión al trabajo y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.-
Por otro lado, es necesario señalar lo reclamado por la parte actora en relación a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero.
Con la responsabilidad subjetiva, se presentan tres “características”, es decir, que la misma se encuentra conformada por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para que no proceda la indemnización material tarifada establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Así las cosas, ya se demostró que el actor padece de enfermedad ocupacional agravada con ocasión a la prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En éste sentido, del acervo probatorio específicamente de la Investigación Realizada por el INPSASEL, se demostró que la patronal advirtió al Trabajador de los riesgos presentados en su puesto de trabajo en fecha 27 de noviembre de 2008, así como la descripción del cargo de Abastecedor, se constató la entrega de equipos de protección personal al trabajador de fecha 28 de noviembre de 2008, asimismo se dejó constancia de la inscripción del trabajador en el IVSS; igualmente, se dejó constancia de los formatos denominados “charlas de prevención, salud y seguridad” realizadas por la empresa al actor, que al actor se le realizó examen médico pre-empleo y post vacacional en los cuales se determinó apto para el trabajo habitual; se dejó constancia que la empresa no realizó la declaración de enfermedad del trabajador y que no evaluó el puesto de trabajo del abastecedor ni el objeto del mismo en incumplimiento con el artículo 60 de la LOPCYMAT. Por lo que, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de la patronal de algunas normas en materia de seguridad e higiene, no hacen prueba suficiente para quien Sentencia de que dicho incumplimiento haya producido directamente la enfermedad padecida por el actor, es decir, que las normas inobservadas haya dado origen a la enfermedad padecida por el demandante, debiendo de tal manera, declararse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.-
Establecido lo anterior, sobre los conceptos de Lucro Cesante y daño emergente, demandados por el actor y derivado de la responsabilidad subjetiva, es necesario señalar, que para su procedencia el actor debe probar la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y, que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia Nº 1212 de 02 de agosto de 2006.
Asimismo, en relación al lucro cesante en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social señaló: “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...” A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra”.
Y en relación, al artículo 71 de la LOPCYMAT, se tiene que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, siempre y cuando sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono como consecuencia de la demostración del Hecho Ilícito, es decir, debe demostrar que dicha enfermedad o secuela es producto directo del hecho ilícito.
De acuerdo a lo anterior y a la Jurisprudencia citada, se declara improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva (lucro cesante, daño emergente y artículo 71 de la LOPCYMAT), dado que no quedó evidenciada la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia. En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que el actor padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y en éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) (Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
De lo anterior, se tiene que el actor reclama el Daño Moral por la responsabilidad objetiva de la patronal, toda vez que el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.
En virtud de lo expuesto, se tiene que una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que causa la Discapacidad parcial permanente del actor, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a ésta Sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ CABRERA, presenta una “Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1: (M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten la bidepestación prolongada, marcha continua, subir y bajar escaleras, actividades con posturas forzadas del tronco, manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión y uso de fuerza muscular de ambos miembros inferiores”.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en actas el hecho ilícito por parte de la patronal.
c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como Abastecedor, así como manejo de cargas pesadas en su jornada laboral y bidepestación prolongada.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era Abastecedor, grado de instrucción reconocido por la parte demandada por lo cual no es controvertido, toda vez que la empresa no negó dichas funciones.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario básico.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una Discapacidad Parcial Permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora estimar el daño moral en QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.
Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ CABRERA en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA)., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA)., a cancelar al actor ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ CABRERA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), por concepto de Daño Moral tal y como se especificó en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO INTERVINIENTE, ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
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