REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, once (11) de julio del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2010-0000046

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YULET MARÍA FERRER ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.769.280, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE, MARCELO MARÍN, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO RUBIO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 89.878, 140.461 y 89.875, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).
APODERADOS JUDICIALES: FANNY VELARDE y GLENIS FUENMAYOR, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.154 y 84.312, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 29 de noviembre de 2010 Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada YULET MARÍA FERRER ARCAYA, debidamente representada por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente Acción y ordenó las notificaciones correspondientes. En fecha 17 de febrero de 2011, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 22 de febrero de 2011, la cual se llevó a cabo y fue declarada CON LUGAR por el Tribunal que se encontraba conociendo la causa.
En fecha 03 de marzo de 2011, la parte demandada interpuso Recurso de Apelación al cual se le asignó el No. VP01-R-2011-000124. En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la Ejecución Forzosa la cual fue proveída por el Tribunal y se fijó para el 19 de mayo de 2011 la ejecución mencionada; fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no acató la orden de Amparo y no Reengancho a la trabajadora, por lo que se remitieron oficios a la Fiscalía.
En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora solicitó se fijara fecha y hora para el traslado del Tribunal a la sede de la empresa y se diera cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 12 de abril de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente a cargo del mencionado Tribunal, quien fijó la práctica de la Ejecución de Amparo Constitucional para el día 18 de abril de 2012. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada al momento del llamado; por lo que el Tribunal en vista que su labor en funciones de Tribunal Constitucional había cesado, ordenó el archivo definitivo del expediente y dio por terminado el mismo.
En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 2012, asignándosele al asunto el No. VP01-R-2012-000250.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Revocó el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, la Coordinación Laboral ordenó la redistribución de la causa, todo en aras de dar cumplimiento a la Sentencia emanada del Tribunal Superior y en vista que la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encontraba suspendida médicamente; por lo que, una vez realizada la distribución la misma le correspondió conocer del asunto a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 17 de mayo de 2012 le dio entrada, se abocó al conocimiento de la misma y fijó para el día 23 de mayo la práctica de la ejecución de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En la fecha indicada se llevó a cabo la practica de la ejecución de la Acción de Amparo Constitucional, donde el Tribunal dejó constancia de que la patronal no acató la orden, y por lo tanto se ordenó remitir las copias de la actuación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines de que continuara el procedimiento sancionatorio respectivo. En fecha 30 de mayo de 2012, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal.
En fecha 06 de julio de 2012, la ciudadana agraviada YULET MARÍA FERRER ARCAYA asistida de su Apoderado Judicial, consignó documento a través del cual desistió de la acción y del procedimiento del presente Amparo Constitucional.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD
EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que comenzó a prestar servicios en fecha primero (01) de febrero de 2007, para la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), desempeñando el cargo de Ingeniero de Control Previo, devengando un último salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.2.227,5), y con un horario estructurado de la forma siguiente: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y los domingos de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Que el día 22 de diciembre de 2009 fue despedida por el ciudadano ORLANDO CUABRO, quien funge como Director Presidente, prohibiéndole la entrada a la misma, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo.

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar por medio de providencia administrativa No.222, de fecha 29 de junio de 2010, emitida por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo.

Que en fecha 30 de noviembre de 2010, presenta acción de amparo constitucional por ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, por la violación de los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, el derecho y a la estabilidad laboral, y se solicitó decreto mandamiento de amparo constitucional ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la providencia administrativa, de fecha 29 de junio de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por la parte actora, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo, siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Por tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional se crea para este Tribunal la siguiente interrogante ¿Es posible desistir del procedimiento de la acción de amparo constitucional?

Esta pregunta nos lleva al estudio pormenorizado de esta situación, señalando en primer término el contenido normativo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela no.34060, de fecha 27 de septiembre del año 1988) dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Negrilla y subrayado nuestro)

Se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (supuesto agraviado), la posibilidad del desistimiento de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, (excepción desistimiento) siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al desistimiento, en sentencia No. 2269 del 26 de septiembre del año 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en marzo de dos mil diez, señaló en cuanto al desistimiento lo siguiente:

“…El 12 de diciembre 2008, el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 29 de octubre de 2008, en el juicio que, por cobro de bolívares, incoó el ciudadano Flavio de Laurentis Tineo contra el accionante, y para ello delató la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
Luego, el 12 de marzo de 2009, la abogada Suahil López, apoderada de la parte actora, consignó diligencia en la que informó a la Sala, “(…) el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), quien en la oportunidad de Ley, se pronunció favorablemente a la solicitud que mi representada hiciera en el Libelo de Demanda, de Medidas Cautelares Innominadas de Suspensión de los Procedimientos Principales (…), así como de los Procedimiento de Ejecución cursantes en los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios (…). Fungiendo dicha medida cautelar como amparo a los derechos de mi representada hasta la sentencia definitiva del procedimiento de nulidad por fraude procesal, cesando de esta manera la amenaza de violación de los derechos de mi representada a la defensa y al debido proceso (…). Es por todas la razones antes expuestas que desistimos del presente procedimiento (…)”.
La Sala observa que, en efecto, la apoderada de la parte demandante de protección constitucional actuó en el ejercicio del poder que le otorgó el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, (Cfr. folio 281), según el cual dispone de facultad expresa para “(…) anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, y actuar en todas las instancias del proceso; convenir; transigir; desistir; recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos (…)”. Sin embargo, en los términos que preceptúa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agraviado puede desistir de la acción, mas no del procedimiento, razón por la que no hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la representación de la parte actora.
Por otra parte, consta la declaración de la representación judicial de la quejosa que da cuenta de la cesación del supuesto hecho lesivo razón por la cual la demanda de autos devino inadmisible en forma sobrevenida de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento que inició CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A. contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de enero de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo que esa sociedad mercantil había incoado contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de octubre de 2008; se declara SIN LUGAR la apelación y la INADMISIÓN, en forma sobrevenida, de aquella demanda” (Negrilla y subrayado nuestro)

Conforme a lo expuesto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

A tal efecto, con relación al orden público a modo ilustrativo se señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 1.207/2001 del 6 de julio de 2001, (Caso: R. Decina, y otros), punteó con respecto al concepto de orden público lo siguiente:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(Negrilla y subrayado nuestro).


En este sentido, se observa que en el presente caso se desprende de los alegatos esgrimidos por la accionante, que la presunta lesión viene con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), no extiende en consecuencia sus efectos más allá de su esfera jurídico subjetiva, no afectan al interés general ni implican precedente judicial alguno, por lo que, ésta Juzgadora considera que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres. Así se decide.-

Asimismo tenemos que, en los procedimientos de ACCIÓN DE AMPARO, se señala como EXCEPCIÓN el desistimiento de la acción, más no del procedimiento, ahora bien, el contenido de la norma puntea de manera específica que sólo podrá desistirse de la acción, y no del procedimiento ya que si hubiera considerado el legislador la posibilidad de desistir del procedimiento, éste lo hubiera señalado taxativamente o en algún artículo subsiguiente como se establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 265 donde se señala que el demandante podrá (facultativamente) “limitarse a desistir del procedimiento”, pero es el caso que la Acción incoada es un AMPARO CONSTITUCIONAL, y el legislador en la ley adjetiva de amparo señala como excepción el desistimiento pero de la acción, ya que si hubiera señalado únicamente la palabra “desistimiento” sin especificar que era de la acción o del procedimiento existieran dudas al respecto, pero es el caso que no se halla incertidumbre alguna, de que el reglamentista sólo dejó sentado que podrá desistirse de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, ésta Juzgadora vista la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, procede homologar el desistimiento de la acción, y NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, - Actuando en Sede Constitucional - administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, realizado por la parte agraviada ciudadana YULET MARÍA FERRER ARCAYA, debidamente asistida por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte agraviada ciudadana YULET MARÍA FERRER ARCAYA, debidamente asistida por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (3:33 a.m).


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA