|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001371
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANIS DEL CARMEN MORON FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.763.922, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MAGALY JOSEFINA CARABALLO venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.004.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDZUL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda , en fecha 15 de Octubre de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 983- A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO Y JESUS RENE LOPEZ SUAREZ venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.330 y 37.628.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por Ciudadana MAGALY JOSEFINA CARABALLO, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDZUL, SA,. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDZUL, SA, (T.G.I FRIDAY”S) desde el 11 de mayo de 2007 como cajera, en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, siendo el martes su día libre, devengando un salario mensual de Bs. 1.600,00, hasta el día 05 de abril de 2011, cuando llegó el ciudadano MAY, quien funge como el Gerente General a nivel Mundial y ordenó a las 12:30 p.m. el cierre de la empresa inclusive estando operando y con clientes en espera, colocando un aviso en la puerta de entrada y otro aviso en la puerta de descarga de mercancía, con el Logotipo de la empresa pero no tenia ni sello ni firma de la empresa y en su contenido se podía leer “CERRADO POR REMODELACION INTERNA”.

Que el gerente General Iván Rodríguez, convocó a una reunión al personal que se encontraba de turno a las 12:00 m y les participo que había recibido ordenes de Caracas de cerrar el Restauran por remodelación interna y que debían asistir a cumplir horario de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., con el beneficio de alimentación incluido y que los domingos y feriados serian libres, que solo devengarían salario mínimo sin recargo de horas extras o bonos nocturnos, ni recargo de propinas porque no la recibiríamos de los clientes.

Que igualmente el Gerente les informo, que el día 11 de abril se realizaría una reunión entre los Gerentes de la Corporación en Caracas y se les mantendría informados, pero dado que en esa fecha no se obtuvo respuesta y para el 15 de abril solo se les indicó que esperaran hasta nuevo aviso, en fecha 26 de abril de 2011, cumpliendo con el horario de trabajo, le pidieron información a la ciudadana LAILA CHOUVER la Gerente de Operaciones y debido a que no se obtuvo respuesta decidieron llamar a la Organización Nacional de Asesoria y Defensa de los Derechos Humanos (ONADEDH) y fue mediante la misma que obtuvieron respuesta el Gerente Iván Rodríguez, quien les informo que estaban despedidos y los amenazo con llamar a la Policía si no le desocupaban el local, por lo que se dirigieron hasta la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de ser orientados.

Que en fecha 10 de mayo de 2011, los convocaron a un reunión urgente con el ciudadano Gary Daniel Méndez y Manuel Guzmán, el Secretario General del Sindicato donde se les informó el cierre definitivo de la empresa, y le solicitaron que renunciaran por cuanto la empresa iba a desaparecer del mercado y llevaban los cheques diciendo que si existía una diferencia se las cancelarían, motivo por el cual recibió sus prestaciones sociales, ya que; es madre de un menor de 06 meses y habían transcurrido 25 días sin recibir salario, solo un porcentaje alegando que el seguro social le cancelaría el resto por estar de pre y post natal, recibiendo únicamente la cantidad de Bs. 14.218,97, por lo que acudió a esta vía Jurisdiccional a reclamar diferencias de Prestaciones Sociales, en base a los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 22.042,15.
2.- ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 7.827,55, por cuanto le correspondía la cantidad de Bs. 18.055,31 y en fecha 10-05-2011 le fue cancelada la cantidad de Bs. 10.227,76.
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 9.476,40.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 5.290.99.
5.- PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 7.176,00.

Así pues, estima la actora su pretensión en la cantidad de Bs. 34.509,14, así como intereses de prestaciones sociales, moratorias, honorarios profesionales en base al 30 %, e indexación monetaria costas y costos procesales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que el demandante presto sus servicios para la empresa desde el 11 de mayo de 2007, hasta le día 10 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de Cajera, en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, siendo el martes su día libre, devengando un último salario mensual de Bs. 1.600,00 y que en mes de abril de 2011 se realizara el cierre de su tienda ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Maracaibo.
Negó, rechazó y contradijo, que el día 05 de abril de 2011, llegó el ciudadano MAY, quien funge como el Gerente General a nivel Mundial y ordenó a las 12:30 p.m. el cierre de la empresa inclusive estando operando y con clientes en espera, por cuanto la empresa desconoce quien sea el mencionado ciudadano y aclara que el mismo no es ni empleado ni propietario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo haya sido por 4 años y 11 meses, dado que en fecha 10 de mayo de 2011, la demandante presentó su carta de renuncia, por lo que lo cierto es que la relación laboral fue de 4 años exactos.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Iván Rodríguez en fecha 26 de abril de 2011, haya despedido a los trabajadores vía telefónica, aduciendo que el restaurant ya no laboraría en Maracaibo, y mucho menos que los haya amenazado con llamar a la policía si no desocupaban el local, así mismo que en fecha 10 de mayo de 2011, se les requiriera a los trabajadores que renunciaran alegando que la empresa estaba quebrada, contradiciéndose la misma actora pues alega que en fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Iván Rodríguez la despidió, alegando, que lo cierto es que en el mes de abril de 2011, la empresa cerró por una remodelación en su sede y en fecha 10 de mayo de 2011 la actora presento su carta de renuncia.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a al demandante la cantidad de Bs. 34.509,14, alegando que la demandante en fecha 10 de mayo de 2011, presentó su renuncia y le fueron canceladas sus prestaciones sociales la cual ascendió a al cantidad de (Bs. 10.227,76) previo descuento de adelantos otorgados por la cantidad de (Bs. 5.500,oo).
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.055,31, pues la misma pretende una Antigüedad correspondiente al fuero maternal, lo cual no tiene asidero jurídico pues la demandante renunció en fecha 10 de mayo de 2011.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 9.476,40, por concepto de Indemnización por Causa de Despido, en virtud de que actora en fecha 10 de mayo de 2011, presentó su renuncia.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.738,20, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en virtud de que actora en fecha 10 de mayo de 2011, presentó su renuncia.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 5.290.99, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, en virtud de que a la actora le fueron cancelados dichos conceptos en su liquidación final.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 7.176,00, por concepto de Paro Forzoso, en virtud de que actora en fecha 10 de mayo de 2011, presentó su renuncia, por lo que no opera el Paro Forzoso.

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclama la actora; el pago de la diferencias que reclama, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Consignó Marcado “A” copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, año 2009-2012, celebrada entre las distintas empresas de los Desarrollos FRIDALT; C.A., y el sindicato Único de Trabajadores de empresas de Restaurantes de comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, sus Similares y Conexos de la Re4publica Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM). Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide

Promovió marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo entregada a la demandante por la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la forma en la cual estaba constituido el salario devengado por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J y K” Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativos a consultas de Embarazo, Pre y Post Natal y Comprobante de Trámite de Pago, Forma 14-52 y forma 14-02, respectivamente. Corren insertos del 62 al 68, la parte contra quien se opusieron impugnó por estar presentadas en copia simple, las cursantes del folio 63 al 66, y desconoció las cursantes del folio 67 al 68; no obstante, considera quien sentencia que dichas documentales resultan inconducentes pues no guarda relación con lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió marcado con la letra “L” Acta de Nacimiento Nº 3226 del niño PABLO VILLASMIL. La parte a quien se le opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; no obstante, considera quien sentencia que dichas documentales resultan inconducentes pues no guarda relación con lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Copia simple del Documento de inspección, de fecha 26 de abril de 2011, efectuada por el Gerente de Operaciones de ONADEDH. La misma corre inserta del folio 69 al 71 y dado que la parte contra quien se opuso las desconoció por estar presentadas en copia simple y emanar de un tercero, considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE ASESORIA Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS (ONADEDH), a los fines de que informase: a) Si en fecha 26 de abril del año 2011, realizaron Inspección los Ciudadanos GERENTE DE OPERACIONES DE ONADEDH, Ciudadano RONALD GARCIA, C.I: 15.406.058, y el Licenciado ESTEBAN VICUÑA DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, C.I: 19.506.290, a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDZUL C.A; (T.G.I FRIDAY´S). b) Informe de ser positivo la situación en la que se encontraban los Trabajadores de la Empresa DESARROLLOS FRIDZUL C.A. c) Asimismo informe la respuesta obtenida por la persona autorizada para el momento de la realización de la Inspección”. Al efecto, en fecha 14 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2011-837, del cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2012, cursante al folio 144, no obstante, considera quien sentencia que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que se oficiase al HOSPITAL ADOLFO PONS, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase: “Si en dicho centro asistencial nació el niño PABLO ANDRES VILLASMIL MORÓN, y la fecha que nació y b) De ser positivo informe el nombre y cedula de los padres del menor PABLO ANDRES VILLASMIL MORÓN.”. Al efecto, en fecha 14 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2011-838, del cual se recibió resultas en fecha 09 de mayo de 2012, cursante al folio 136, no obstante, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente y no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Administración del CENTRO COMERCIAL SAMBIL MARACAIBO; C.A., a los fines de que informase: “a) Si la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDZUL C.A; T.G.I (FRIDAY´S), se encuentra funcionando actualmente al público, y b) Informe de ser NEGATIVO, hasta que fecha laboro para el Publico la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDZUL C.A; (T.G.I FRIDAY´S).”. Al efecto, en fecha 14 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2011-839, del cual se recibió resultas en fecha 13 de abril de 2012, cursante al folio 128, no obstante, considera quien sentencia que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RONALD GARCIA, ESTEBAN VICUÑA, YASENIA TORRES, RITA GRANADOS, NELDIBEL URDANETA y JORGE LUIS VASQUEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos, razón por la cual, quien sentencia no emite juicio valorativo la respecto.

PRUEBA LIBRE:
En relación a la reproducción audiovisual de un video filmado en fecha 10 de mayo de 2011, observa esta jurisdicente que el mismo no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió en un folio útil Carta de renuncia manuscrita por la demandante, debidamente firmada y con sus huellas en tinta, de fecha 10 de mayo de 2011. Corre inserta al folio 45, la parte a quien se le opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en 01 folio útil Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de cheque, firmados por la trabajadora como recibo en fecha 15 de mayo de 2011, Corren insertos a los folios 46 y 47, la parte a quien se le opuso los reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante efectivamente percibió cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NORALY TOAN, IVAN RODRIGUEZ y DANIEL MENDEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de dicho medio de prueba, razón por la cual, quien sentencia no emite juicio valorativo la respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

La controversia en la presente causa estriba en determinar si las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo la actora con la empresa fueron efectuadas ajustadas a derecho, dado que de allí devienen las diferencias que reclama, en tanto la misma sustenta su pretensión en el hecho de que la demandada no efectuó de manera correcta el pago de su prestación de Antigüedad, así como le son adeudadas las indemnizaciones por despido y otros conceptos originados con ocasión de haber sido despedida injustificadamente gozando de fuero maternal, lo cual es rebatido por la empresa demandada y ello indiscutiblemente constituye el punto medular de contradicción.

En ese sentido, quien sentencia observa que quedo establecido en las actas procesales que la actora laboró para la Empresa demandada como Cajera, desde el día 11 de mayo de 2007.

Ahora bien, se evidencia igualmente de un detenido análisis del escrito de demanda, que la ciudadana actora alega que en fecha 26 de abril de 2011, fue despedida por el Gerente General ciudadano Ivan Rodríguez, encontrándose amparada por fuero maternal, no obstante, en sustento de los alegatos de defensa esgrimidos por la parte accionada, cursa en autos al folio 45, una carta de renuncia, manuscrita por la demandante, debidamente firmada y con sus huellas, la cual fue reconocida por la parte demandante y así plenamente valorada por quien sentencia, quedando con ello palmariamente demostrado que la relación de trabajo feneció por voluntad unilateral de la demandante, pues de manera alguna se vislumbró que la ciudadana Adrianis Morón, suscribiera su voluntad de renunciar mediante constreñimiento o engaño, de tal manera que mal puede quien sentencia, ordenar el pago de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL PARO FORZOSO. Así se establece.-

Al efecto, el artículo 125 de la derogada Ley Sustantiva Laboral prevé:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (sic)…
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.
Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales.

Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio jurisprudencia que antecede parcialmente trascrito, encuentra que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente, entendiendo la cesantía como una condición que nace de la eventualidad no prevista del trabajador de quedar sin empleo, o lo que es igual, que el trabajador sea despedido imprevista e injustificadamente, de lo cual no existe constancia en actas, por lo que careciendo de sustento jurídico las reclamaciones que plantea la demandante de autos forzosamente se declara la IMPROCEDENCIA de las reclamaciones relativas a las INDEMNIZACIONES contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la INDEMNIZACIÖN COMPENSATORIA DEL PARO FORZOSO. Así se establece.-

Por otra parte, se extrae del escrito libelar, y así se tendrán por reconocidos, los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, en virtud de que siendo la demandada titular de la carga probatoria, no logró desvirtuar los salarios alegados por la demandante conforme a las normas de orden procesal que regulan la distribución de la carga de la prueba. En tal sentido, una vez determinado el salario devengado el mismo, al sumarle la incidencia de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en las cláusulas 6 y 16 del mencionado cuerpo normativo, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario para cada periodo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2011, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos que por concepto de ANTIGÜEDAD corresponde a la demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
May-07 0 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,71 Bs 2,67 Bs 24,71 Bs 0,00
Jun-07 0 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,71 Bs 2,67 Bs 24,71 Bs 0,00
Jul-07 0 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,71 Bs 2,67 Bs 24,71 Bs 0,00
Ago-07 5 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,71 Bs 2,67 Bs 24,71 Bs 123,56
Sep-07 5 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,71 Bs 2,67 Bs 24,71 Bs 123,56
Oct-07 5 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,71 Bs 2,67 Bs 24,71 Bs 123,56
Nov-07 5 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,71 Bs 2,67 Bs 24,71 Bs 123,56
Dic-07 5 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,71 Bs 2,67 Bs 24,71 Bs 123,56
Ene-08 5 Bs 902,45 Bs 30,08 Bs 1,00 Bs 3,76 Bs 34,84 Bs 174,22
Feb-08 5 Bs 902,45 Bs 30,08 Bs 1,00 Bs 3,76 Bs 34,84 Bs 174,22
Mar-08 5 Bs 902,45 Bs 30,08 Bs 1,00 Bs 3,76 Bs 34,84 Bs 174,22
Abr-08 5 Bs 902,45 Bs 30,08 Bs 1,00 Bs 3,76 Bs 34,84 Bs 174,22
May-08 5 Bs 902,45 Bs 30,08 Bs 1,00 Bs 3,76 Bs 34,84 Bs 174,22
Jun-08 5 Bs 902,45 Bs 30,08 Bs 1,00 Bs 3,76 Bs 34,84 Bs 174,22
Jul-08 5 Bs 902,45 Bs 30,08 Bs 1,00 Bs 3,76 Bs 34,84 Bs 174,22
Ago-08 5 Bs 999,35 Bs 33,31 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 38,59 Bs 192,93
Sep-08 5 Bs 999,35 Bs 33,31 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 38,59 Bs 192,93
Oct-08 5 Bs 999,35 Bs 33,31 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 38,59 Bs 192,93
Nov-08 5 Bs 999,35 Bs 33,31 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 38,59 Bs 192,93
Dic-08 5 Bs 999,35 Bs 33,31 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 38,59 Bs 192,93
Ene-09 5 Bs 1.617,70 Bs 53,92 Bs 1,80 Bs 6,74 Bs 62,46 Bs 312,31
Feb-09 5 Bs 1.617,70 Bs 53,92 Bs 1,80 Bs 6,74 Bs 62,46 Bs 312,31
Mar-09 5 Bs 1.617,70 Bs 53,92 Bs 1,80 Bs 6,74 Bs 62,46 Bs 312,31
Abr-09 5 Bs 1.617,70 Bs 53,92 Bs 1,80 Bs 6,74 Bs 62,46 Bs 312,31
May-09 7 Bs 1.617,70 Bs 53,92 Bs 1,80 Bs 6,74 Bs 62,46 Bs 437,23
Jun-09 5 Bs 1.617,70 Bs 53,92 Bs 1,80 Bs 6,74 Bs 62,46 Bs 312,31
Jul-09 5 Bs 1.617,70 Bs 53,92 Bs 1,80 Bs 6,74 Bs 62,46 Bs 312,31
Ago-09 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,83 Bs 6,88 Bs 63,71 Bs 318,54
Sep-09 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,83 Bs 6,88 Bs 63,71 Bs 318,54
Oct-09 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,83 Bs 6,88 Bs 63,71 Bs 318,54
Nov-09 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,83 Bs 6,88 Bs 63,71 Bs 318,54
Dic-09 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,83 Bs 6,88 Bs 63,71 Bs 318,54
Ene-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Feb-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Mar-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Abr-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
May-10 9 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 577,50
Jun-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Jul-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Ago-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Sep-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Oct-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Nov-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Dic-10 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Ene-11 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Feb-11 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Mar-11 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
Abr-11 5 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 320,83
May-11 11 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 2,29 Bs 6,88 Bs 64,17 Bs 705,83
TOTAL Bs 12.801,59

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente a la demandante por concepto de ANTIGÜEDAD de (Bs. 12.801,59). Ahora bien, conforme lo plantea la demandante en su escrito libelar, recibió como Adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 5.500, oo), cantidad esta que al ser deducida del monto anterior, arroja un total correspondiente de (Bs. 7.301, 59). No obstante, igualmente se evidencia de la documental cursante al folio 46, que la demandante al término de la relación laboral, recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Antigüedad la cantidad de (Bs. 10.538,21), que previa deducción del adelanto antes indicado, arroja un total recibido por este concepto de (Bs. 5.038,21), que deducido de (Bs. 7.301, 59) arroja en definitiva una diferencia adeudada que asciende a la cantidad de (Bs. 2.263,38). Así se decide.-

Observa igualmente esta jurisdicente, de una revisión del contenido del escrito libelar y las reclamaciones planteadas por la demandante, que la misma solicita conforme a la cláusula 6 del Contrato colectivo, que le sean canceladas las VACACIONES Y BONOS VACACIONALES no canceladas ni disfrutadas. Ahora bien, quedó demostrado en autos, que la relación laboral se extendió desde el 11 de mayo de 2007, hasta el 10 de mayo de 2011, es decir por espacio 3 años, 11 meses y 29 días, por lo que de conformidad con lo previsto en los numerales primero y segundo de la cláusula 6 de la Contratación Colectiva, corresponde a la demandante por el periodo laborado 2010 – 2011, la fracción correspondiente por los meses completos vencidos, conforme lo prevé el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de 27.5 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas y 13.75 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, es decir, un total de 41.25 días que a razón de Bs. 64,17; arroja un monto correspondiente de (Bs. 2.647,01). Ahora bien, conforme se evidencia de la documental cursante al folio 46, la demandante al término de la relación laboral, recibió por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.416,40), y por concepto Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 708,20), es decir, en total la cantidad de (Bs. 2.124,6), cantidad esta que deducida de (Bs. 2.647,01), arroja en definitiva una diferencia adeudada que asciende a la cantidad de (Bs. 522,41). Así se decide.-

As{i pues, en atención a los argumentos antes expuestos, concluye quien sentencia que debe la demandada DESARROLLO FRIDZUL, C.A., cancelar a la demandante ADRIANIS DEL CARMEN MORON FERNANDEZ, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.785,79). Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana ADRIANIS DEL CARMEN MORON FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FRIDZUL, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO FRIDZUL, C.A., a cancelar a la ciudadana ADRIANIS DEL CARMEN MORON FERNANDEZ, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.785,79), por los conceptos declarados procedentes en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad condenada en el presente fallo, conforme a lo previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria