REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-O-2012-000049
ACCIONANTE: Ciudadano GERARDO GUZMAN VALENCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 4.531.662, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: profesional del Derecho CARLOS DEL PINO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.431, de igual domicilio.
ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, SIKIU URDANETA PIRELA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZALEZ, CARLOS SORE MENDOZA Y ANA DOMINGUEZ JURADO Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 Y 75.774 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO GUZMAN VALENCIA SALAS, debidamente asistido por el Profesional del derecho CARLOS DEL PINO, el día 11 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, quien actuando en sede constitucional, lo recibe en fecha 12 de abril de 2012.
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la parte agraviante, dejándose constancia por secretaría en fecha 17 de julio de 2012, de que las partes se encontraban notificadas, fijándose en consecuencia, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, el día 20 de julio de 2012.
En tal sentido, esgrimidos como fueron los alegatos y defensas opuestas por las partes en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, procede quien sentencia a desarrollar el fallo completo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Que en fecha 01 de abril de 2004 ingreso a laborar para la Alcaldía de Maracaibo desempeñando el cargo de Promotor Socio Cultural devengando un último salario mensual de bolívares 967,06 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. A 03:00 p.m. Siendo el caso que en fecha 15 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Tatiana Pérez de Molero en su condición de Directora de Personal, no obstante por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el Nº 6603 de fecha 02 de enero de 2009, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a solicitar el Reenganche y pago de sus salarios caídos agotando dicho procedimiento el cual fue declarado con lugar mediante Providencia de fecha 13 de diciembre de 2012, signada con el Nº 0361/11 y cuyo expediente signado con el Nº 042-2009-01-01-47.
Que en fecha 19 de enero de 2012, el funcionario de trabajo José Sánchez designado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo visito la sede de la Alcaldía de Maracaibo con el fin de notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo procediéndose a notificar a la recepcionista quienes alegaron que se acogerían a los 3 días para contestar, por lo que en fecha 30 de enero procedió a solicitar la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa.
Que en fecha 09 de febrero de 2012, la funcionaria del trabajo designada procedió a efectuar la misma donde fue atendida por la ciudadana Ana Rojas, quien funge con el carácter de Consultora Jurídica de la accionada quien expresó :” no acataremos la orden de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la situación económica que prestaba dicha institución , debido a que no presente la cantidad presupuestaria” por lo que fue infructuosa , razón por la cual procedió a instaurar el procedimiento de multa establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debido a la actitud contumaz y rebelde de la patronal para acatar dicha Providencia Administrativa , violación de los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1,2,3, 10,11,449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo así como 1,2,7 y 13 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que acudió a esta autoridad para que se procediera a restablecer la situación jurídica infringida para así gozar del derecho al trabajo violentado por la patronal por lo que solicito fuera declarada con lugar el presente Amparo Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
La representación Judicial de la Agraviante en la Audiencia de Amparo Constitucional alego lo siguiente:
Alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer del referido Amparo Constitucional, por cuanto el ciudadano Gerardo Valencia, pertenecía a la nómina de personal fijo de la Alcaldía, ubicándose en la Ley de Estatuto de la Función Pública, el actor era promotor Socio Cultural personal de confianza, y que se retiro mediante resolución, la cual el se negó a firmar por lo que debía ejercer un Recurso Contencioso Funcionarial.
Solicito del Tribunal igualmente fuera declarado sin lugar, por cuanto resultaba difícil poder cumplir con las erogaciones, toda vez; que la Alcaldía no cuenta con suficientes recursos, dado que esta sujeta a la Ley de Presupuesto.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO:
Por su parte, la representación del Ministerio Público, solicitó que se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional en el siguiente caso, en base a las siguientes consideraciones:
Manifestó que existe trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo, ya que; se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la Providencia Administrativa Nº 0361/11 de fecha 13 de diciembre de 2011, a través de la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fue objeto la accionante de la cual una vez notificada y que en vista que la patronal accionada se negó a acatar la orden emanada de la autoridad Administrativa, verificándose que en fecha 19 de enero de 2012 mediante diligencia, la abogada de la parte recurrente solicito se ejecute de manera forzosa la Providencia Administrativa por lo que se levanto Informe con Propuesta de Sanción de fecha 09 de febrero de 2012, suscrito por el Jefe de Sala Laboral en virtud de haber incumplido con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose informe con propuesta de Sanción de fecha 09 de febrero de 2012. Por lo que se verifica la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de Reenganche y pago de salarios caídos situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal, trayendo a colación el criterio jurisprudencia de fecha 14 de diciembre 2006, emanado de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, entre otras como la de fecha 31-03-2005 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita que dejo asentado lo siguiente : “el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto Administrativo, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener la protección constitucional” Esta conducta omisiva del patrono , a juicio de esta Corte , es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección del salario previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente”. (Destacado propio)
En cuanto a la competencia del Tribunal, manifestó que a su criterio es competente para conocer la referida acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en Jurisprudencia reciente de fecha 23 de septiembre de 2010.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
1.- Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2012 signada con el Nº 0361/11 y cuyo expediente signado con el Nº 042-2009-01-01-47 el cual consigno en copia certificada marcado “A”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano GERARDO VALENCIA. Así se decide.-
2.- Copia de la Providencia Administrativa de fecha 07 de febrero de 2012 marcado “B” del procedimiento de multa. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano GERARDO VALENCIA. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE
1.- Copia de periódico Panorama, de fecha 6 de octubre de 2009, donde mediante cartel de notificación se publico resolución correspondiente al actor ciudadano Gerardo Valencia. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
2.- Copia del acta de exposición del ciudadano Donal Parra mensajero externo de la Alcaldía de Maracaibo donde deja constancia que le fue imposible hacer entrega al ciudadano Gerardo Valencia de la Resolución Nº 582, entregada por la Coordinación Legal de la Dirección de Personal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
3.- Original de la Resolución Nº 582, de fecha 13 de julio de 2009, donde se decide remover al ciudadano Gerardo Valencia del cargo de Promotor Socio Cultural en 02 folios útiles. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
4.- Acta de fecha 15 de septiembre de 2009, donde se establece que se ha agotado la notificación personal y se procede a la publicación por cartel en el diario de mayor circulación firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
5.- Acta donde se ordena la incorporación integra del ejemplar del Diario Versión Final de fecha 06 de octubre de 2009 donde se notifica la resolución de remoción y retiro del ciudadano Gerardo Valencia. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Declarado: Con lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada; esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
Ante la excepción de incompetencia opuesta por la parte accionada, debe señalarse que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Resaltado del Tribuna)
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Sobre este particular ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-12-2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente:
“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado el Tribunal)
Del criterio jurisprudencial que antecede, sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, bajos estas consideraciones, esta operadora de justicia, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que desestima la excepción opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se hace menester entrar a discernir lo relativo al fondo de la acción sub judice, considera pertinente quien sentencia referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que no se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la Providencia Administrativa en cuestión.
Del mismo modo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos amparo constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.
En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.
Vistas las consideraciones previas, tenemos que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 0361/11 de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajador logró demostrar el despido del cual fue objeto.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa in comento, (folios del 28 al 32), que el referido procedimiento resultó controvertido en tanto la representación judicial de la parte accionada, opuso la condición de Funcionario Público del ciudadano Gerardo Valencia, lo cual no fue probado por la parte accionada, titular de la carga probatoria, a tenor de lo expuesto ene l artículo 721 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.
Ahora bien, tal como se señaló ut supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla, en este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión - el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencia: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de quien Sentencia, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía a los privilegios procesales de los goza.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 0361/11, de fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GERARDO GUZMAN VALENCIA SALAS, y conmina a la mencionada accionada, a reponerlo inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadanos GERARDO GUZMAN VALENCIA SALAS, titular de la cédula de identidad número 4.531.662, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 0361/11, de fecha 13 de diciembre de 2011.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, reponer al trabajador accionante GERARDO GUZMAN VALENCIA SALAS, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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