LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000333
ASUNTO PRINCIPAL VH01-X-2012-000023

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano ÁNGEL TRINIDAD MONCADA, YUSELI ADRIANA SALAS ALBURGUE, CARLOS JAVIER BERMÚDEZ DELGADO, JUVENAL DE JESÚS SULBARAN GÓMEZ y KEYLA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.507.991, 18.729.491, 15.720.596, 17.683.020, 18.920.052, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Eudo Rangel, frente a las sociedades mercantiles SUPERMERCADO EL NUEVO SOL, C.A. (SUSOLCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el nro. 47, Tomo 62-A, representada judicialmente por los abogados Jorge Infante, Jenny Rubio y Daniela Vega; PANADERÍA Y PASTELERÍA ALTOS DEL SOL AMADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el nro. 32, Tomo 21-A, representada judicialmente por los abogados Jorge Infante, Jenny Rubio y Daniela Vega; DISTRIBUCIONES Y SUMINISTROS MONCADA, C.A. (DISUMONCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2000, bajo el nro. 5, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados Jorge Infante, Jenny Rubio y Daniela Vega; y MERKASOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2011, najo el nro. 44, Tomo 117-A 485, representada judicialmente por los abogados Ildegar Arispe, Roque Arispe y Natalia Arispe, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 25 de mayo de 2012, declarando improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, en contra de los bienes muebles propiedad de la parte codemandada sociedad mercantil MERKASOL, C.A, decisión contra la cual la parte accionante ejerció recurso de apelación.

En fecha 6 de julio, oportunidad fijada para la vista de la causa en segunda instancia mediante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Destacado por el Tribunal)

Asimismo, el artículo 164 eiusdem, señala que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. 2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a nueve de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000124
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO
MAUH/jlma
VP01-R-2012-000333
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000333

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Melvin NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO